En fecha 16 de
octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 10-0161 dictó
sentencia en la que declaró la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil
en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de
edad y el varón”, al tiempo que realiza una interpretación sin istinción de género del artículo 46 del Código
Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para
contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del fallo en la
Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá
contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16)
años.
El contenido del
precepto legal cuestionado es el siguiente:
“No pueden contraer
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad
y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Al respecto, advierte la
Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado matrimonio prematuro o
matrimonio precoz. Dicho precepto, aprobado en esos términos en la última
reforma operada al Código Civil en 1982, que modificó el Código de 1942, que a
su vez autorizaba a contraer matrimonio a la mujer que hubiese cumplido doce
(12) años y al varón que hubiese cumplido catorce (14) años, se limita a
regular la capacidad matrimonial, esto es, la edad mínima para contraer nupcias
en el ordenamiento jurídico venezolano, estableciendo a tales efectos, edades
distintas para el hombre y la mujer.
Tal distinción
acarrea en criterio del órgano demandante una infracción al derecho a la igualdad
y a la no discriminación, a que se contraen los artículos 21 y 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la Sala que
un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca
su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida
consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento
igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza,
la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación
matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere
a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada
con los postulados constitucionales anotados.
Sin lugar a dudas, la
norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”,
dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del
desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad
cuando se tratan por igual a relaciones desiguales.
Sin embargo, en la
actualidad no se justifica en modo alguno que subsistan a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 este tipo de diferenciaciones de las
personas derivadas del género. Los patrones biológicos, sociales y culturales,
que aconsejaban las referidas edades y consideraban que la mujer podía contraer
matrimonio a la temprana edad de 14 años, constituyen una rémora del pasado donde el matrimonio era
concebido como la única institución civil para reconocer la reproducción de la
especie humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho
tiempo vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica.
En la actualidad esa
concepción biológica de la mujer forma parte del pasado. Diversos tratados
internacionales, suscritos por Venezuela, han reconocido el importante rol que
la mujer ha asumido en nuestros días. La Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y específicamente, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre el
Consentimiento para el Matrimonio, la edad Mínima para Contraer Matrimonio y el
Registro de los Matrimonios dan cuenta de la igualdad que debe distinguir las
relaciones de los Estados con el género femenino y los avances alcanzados de
manera universal en esta materia.
En nuestro ámbito
interno tenemos cómo la Exposición de Motivos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 propugna a la igualdad de las personas
como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. “… procurando la
igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar
libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos
y buscar su felicidad” (…). “Por todo ello se incorporan al texto
constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político”.
Según sentencia núm. 953/2013
el tribunal observa que la igualdad es un valor inherente al ser humano, es un
reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una
contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases,
el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a
otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables
histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el
menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan
contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación
dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En atención al ideal
de igualdad jurídica, ha señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.°
898/2002, cuanto sigue:
“b) El referido
artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales
ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
La igualdad como
equiparación rechaza, la discriminación fundada en criterios de diferenciación
considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios
razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética
pública en un momento determinado.
En cambio, la
igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre
hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato
diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso
anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el
fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.
Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes
sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás
estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que
imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número
mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota
sería inalcanzable.
Desde la premisa de
que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le
esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene
reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el
legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben
ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho
fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición
de arbitrariedad o irracionabilidad dos son las vías que se han ensayado para
examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado
carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado;
o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura
solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable.
La Sala estimo que a su
juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho
fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis
de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento
constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si
el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al
fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría
inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. La contribución
de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal
Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.(omisis)
II
El principio favoris libertis exige que la
interpretación constitucional tienda a favorecer mayores ámbitos de libertad
para el individuo (una idea muy generalizada desde la perspectiva liberal del
Derecho -superada entre nosotros con el rol Social del Estado- pero que aún da
sustento a los denominados derechos de libertad); de tal suerte que será más
cónsona con el individuo aquella opción que suponga menos trabas para el libre
desarrollo de su personalidad. Desde esta premisa, pareciera pertinente optar como
parámetro igualador la edad de 14 años en lugar de 16; sin embargo, la
institución que regula la norma cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada
se refiere al denominado “matrimonio prematuro”, preocupando a la Sala que el
carácter permisivo de la norma así concebida consienta la indebida incursión de
adolescentes en un proyecto de vida tan complejo como el matrimonio.
En efecto, tal como
lo señala la Defensoría del Pueblo en su escrito de impugnación, el Comité de
los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó una
revisión por parte del Estado venezolano de la norma que establece esta
disparidad señalando:
´Al Comité le
preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja,
y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años). El Comité recomienda
al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual
para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18
años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los
posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’.
Considera la Sala
que, efectivamente, la norma contrasta con los avances conseguidos por nuestro
país en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como un
compromiso por el Estado desde el punto de vista interno e internacional. Expresión de ello ha sido la incorporación
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 78
y 79 que establecen:
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia
la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de
conformidad con la ley.
De tal modo, que
resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección
integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana,
desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación
y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran
la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con
las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades
de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy
temprana edad.
De otra parte, optar
por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas
destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor
medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal
y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar
en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos
argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los
16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos
censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta
Sala Constitucional.
De allí, que la Sala
estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la
equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es
mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer
matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código
Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que
establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”,
y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género,
se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio,
entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial
y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer
válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
III
Ha afirmado la Sala
en párrafos anteriores que todas las censuras realizadas para descartar la
capacidad para contraer matrimonio a partir de los 14 años son también trasladables
a todas las edades que anteceden a los 18 años; referente biológico que utiliza
el legislador para presumir que se tiene –no necesariamente- la madurez suficiente
(entiéndase capacidad) para comprender la magnitud de la responsabilidad que
supone la mencionada institución; y que se ha cumplido a cabalidad con cada una
de las etapas que garantizan una niñez y adolescencia acorde que desemboquen en
un adulto sano biológica y psíquicamente.
Son muchas las
problemáticas que confluyen con los matrimonios precoces o prematuros para los
niños, niñas y adolescentes, por ser simplemente demasiado jóvenes para tomar
una decisión con conocimiento de causa respecto a las implicaciones del
matrimonio. Para la Sala, el matrimonio debe ser producto de una decisión
libre, y el consentimiento pareciera no ser totalmente libre y cabal si al menos
una de las partes es “excesivamente” inmadura. Para los adolescentes el matrimonio
prematuro tiene un profundo efecto físico, intelectual, psicológico y emotivo
que limita casi indefectiblemente las opciones educativas y de crecimiento personal;
con la salvedad expresa de que son las niñas las que incluso llevan la peor parte,
pues el matrimonio prematuro viene casi siempre emparentado con el embarazo y
parto prematuro, y con una espiral de violencia física, psicológica, doméstica u obstétrica al carecer de las
herramientas necesarias para evitar que el manejo de la relación de pareja se
realice a través de causes violentos.
No desconoce la Sala
que una de las situaciones que ha querido garantizar el legislador con el
matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan procreado hijos
puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios para el sostén
y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la emancipación no
tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la procreación de un
hijo siendo adolescente.
En definitiva, no es
posible la anulación íntegra de la norma habida consideración de que su
eliminación dejaría sin parámetro el establecimiento de una edad mínima para
hombre y mujer, a partir de la cual no es posible contraer matrimonio, siendo que
su desaparición del mundo jurídico crearía una incertidumbre acerca de la capacidad
matrimonial.
Lo conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que
la persona adquiriese la mayoría de edad (18 años), como acertadamente lo señalan
múltiples informes de organismos internacionales relacionados con la materia.
Por lo cual esta Sala Constitucional exhorta a la Asamblea Nacional a considerar
la reforma del artículo 46 del Código Civil y valore las preocupaciones vertidas
por la Sala en esta sentencia.
http://www.zaibertlegal.com/wp-content/uploads/2014/12/373-02-12-2014-Sentecia-SC-TSJ-Nulidad-Parcial-art.-46-C%C3%B3digo-Civil.pdf
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