sábado, 17 de octubre de 2015

TEMA No 3 (4º B) La Pena. Concepto. Evolución histórica. Función. Clasificación. Sistema de aplicación. Penas Accesorias. Conversión y conmutación de penas. Excusas absolutorias. Condiciones objetivas de punibilidad.



                                                TEMA No 3    (4º B)

 La Pena. Concepto. Evolución histórica. Función. Clasificación. Sistema de aplicación. Penas Accesorias. Conversión y conmutación de penas. Excusas absolutorias. Condiciones objetivas de punibilidad.

LA PENA. ETIMOLOGÍA: Etimológicamente proviene de la palabra latina POENA  que significa castigo, suplicio etc.

CONCEPTO DE PENA: Es la aflicción, el sufrimiento, el castigo que se impone al delincuente por la comisión de un delito. Esta puede consistir en la restricción o la disminución de un bien jurídico que le pertenezca  al delincuente como por Ej. la libertad, bienes jurídicos patrimoniales, etc.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS según el Código Penal venezolano vigente: Los artículos 8, 9, 10 y 11 del Código Penal se refieren en forma sistemática, desorganizada, a las penas. El artículo 8 expresa: “Las penas se dividen  principalmente en corporales y no corporales”.
CORPORALES:
Privativas de libertad:
1.-  Presidio.
2.-  Prisión.
3.-  Arresto.
4.-  Relegación a una colonia penal.  (Ver artículo 175, 3er. Párrafo del C.P.).
Restrictivas de libertad:
1.-  Confinamiento.
2.-  Expulsión del Territorio de la República. (DEROGADO artículo 50 de la CRBV).

NO CORPORALES:
Privativas de Derechos:
1.-  Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública (Se desaplica por Jurisprudencia del T.S.J.).
2.-  Interdicción civil por condena penal.
3.-  Inhabilitación política.
4.-  Inhabilitación para ejercer alguna profesión industria o cargo.
Patrimoniales:
1.-  Destitución de empleo.
2.-  Suspensión del mismo.
3.-  Multa.
4.- Caución de no ofender o dañar.
5.- Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
6.-  Pago de las costas procesales.
Contra el Honor:
1.-  Amonestación o apercibimiento.
El artículo 11 del mismo Código Penal establece: “Las penas se dividen también en  principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”.
En resume, de acuerdo con nuestro Código Penal, las penas se clasifican así: corporales y no corporales. Las corporales pueden ser: privativas de la libertad o restrictivas de la libertad.
Las penas no corporales pueden ser: privativas de derechos, patrimoniales o contra el honor.
También se clasifican las penas en principales y accesorias.

PENAS CORPORALES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD:
1.- Presidio.
Se enuncia como la más importante de las penas, según el artículo 12 del Código Penal Venezolano, se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley y sus características se encuentran en la Ley de Régimen Penitenciario, cuya última reforma se realizó en el año 2000, la cual derogó alguna de las exigencias  del Código Penal, relativas a esta pena, como la consecuencia del “aislamiento celular” o modificó el sentido de algunas de sus implicaciones como es el caso de los “trabajos forzados”. Según ella el aislamiento celular lo convierte en una medida disciplinaria que no puede exceder de 15 días y no puede implicar incomunicación. En lo que respecta al trabajo forzado, ya no existe,  se entiende como un determinado tipo de trabajo manual, es un derecho y un deber, con carácter productivo y formativo, con el fin de conservar su destreza y prepararlo para cuando salga en libertad y a su vez recibe un beneficio económico para fortalecer sus responsabilidades.
Sus penas accesorias son según el artículo 13 de Código Penal: la interdicción civil durante el tiempo de la condena; la inhabilitación política durante el mismo lapso; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta (Desaplicada por Jurisprudencia del TSJ). Además la condenación a presidio constituye, según el artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio.
Cabe destacar que la tendencia moderna es que la Pena de Presidio se elimine, quedando en su lugar la Pena de Prisión.
2.- Prisión.
La pena de prisión debe cumplirse en Cárceles Nacionales, auque puede ordenarse que se cumpla en las Penitenciarías destinadas a las penas de presidio. Sus penas accesorias son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la desaplicada pena por Jurisprudencia del TSJ, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta (artículo 16 del Código Penal).
Con relación al trabajo será de artes y oficios que se puedan cumplir dentro del penal, pudiendo elegir los que más se conformen con sus aptitudes o anteriores ocupaciones (artículo 15 del Código Penal). Este trabajo de ser con carácter formativo y productivo, como el obligatorio.
3.- Arresto.
Es la más leve de las penas que implican el internamiento al sujeto, y se cumple según el Código Penal en su artículo 17, en las Cárceles Locales, en los Cuarteles de Policía o, cuando lo disponga la ley en cárcel o fortaleza política. En general son sancionados con pena de arresto los delitos leves, la mayoría de las faltas y  la mayoría de los delitos políticos. La pena de arresto comporta la suspensión mientras se la cumple del empleo que ejerza el reo. (Art. 17 del C.P.V).
4.-  Relegación a Colonia Penitenciaria.
Según el artículo 19 del Código Penal, esta pena impone al reo la obligación  de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena. Es una pena inaplicable en la actualidad porque no existen las colonias aludidas. El relegado queda sometido a las reglas de la vigilancia establecidos en el Reglamento de la Colonia y debe someterse como pena accesoria a la suspensión del empleo que ejerza.

PENAS CORPORALES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
1.- Confinamiento.
 Según lo dispone textualmente el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento, consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de 100 Km., tanto de donde se cometió el delito, como de aquel en que estuvieren domiciliados,  el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El confinado debe presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil lo indique, dentro de las previsiones de Ley. Tiene como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo mientras dure la condena. Esta pena sólo se aplica por conversión de pena de presidio o de  prisión.
2,- Expulsión del territorio de la República.
Pena contemplada en el artículo 21 del Código Penal. (DEROGADA artículo 50 de la  C.R.B.V. de 1999).Que ha prescrito que ningún acto del poder público puede establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos.

PENAS NO CORPORALES

PRIVATIVAS DE DERECHOS
1.-  Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
Se trata de una pena accesoria a la de presidio o prisión, que obliga al penado durante el tiempo que se imponga, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o donde transite, de su salida y llegada a estos (Art. 22 del C.P.V.). Esta pena por jurisprudencia del T.S.J., no se aplica, por cuanto nadie puede pagar dos veces por el mismo delito y en este sentido la jurisprudencia ha sido reiterada.
2.-  Interdicción civil por condena penal
Es una pena accesoria a la de presidio, tal como lo pauta el artículo 23 del Código Penal,  en virtud de  la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, de la patria potestad, de la autoridad marital y es causal de divorcio (artículo 185, ordinal 5º  del Código Civil).
3.- Inhabilitación política.
Es accesoria de la pena de presidio y prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos  o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena para el goce del derecho  activo y pasivo del sufragio. También pierde el penado toda condecoración o dignidad que se le haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras mientras dure la condena (Art. 24 del C.P.V.). Esta pena constituye una degradación civil que impide al penado el ejercicio funciones públicas, así como ser elector y elegido y trae también la pérdida de las dignidades que el estado le haya conferido.
4.- Inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, arte o industria.
Es una pena temporal, que sólo puede extenderse al lapso que fije la sentencia, que no pede ser absoluta  y se limita a determinadas profesiones, artes o industrias. Puede imponerse como principal o como accesoria. (Art. 25 del C.P.V.).

PATRIMONIALES
1.- Destitución de empleo.
Esta pena se puede aplicar como principal o como accesoria  y produce el efecto de separar de su empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento. (Art. 26 de C.P.V.).Se trata de una separación o remoción definitiva del penado.
2.- Suspensión de empleo.
Impide, como lo expresa el Código Penal, el desempeño del empleo mientras dure la condena, con derecho a que terminada ésta, continuar en él el penado si para ese momento corriere aún el período fijado para el ejercicio del empleo. (Art. 27 del C.P.V.),
Esta pena puede aplicarse como principal o como accesoria  y a diferencia de la destitución, da derecho a asumir de nuevo el cargo si éste tiene asignado un período que este vigente para el momento del cumplimiento de la pena.
3.- Multa.
Esta pena consiste en la obligación de pagar al Fisco del Estado, correspondiente, al Fisco Nacional o al Fisco Municipal según sea el caso, la cantidad que determine la sentencia (Art. 30 del C.P.V.). . Esta se pagará en unidades tributarias como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de insolvencia del penado, la pena de multa se convertirá en prisión o arresto, haciendo la conversión correspondiente. Cuando la ley prevé tal alternativa el Juez tiene la potestad de cambiar por una u otra pena, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Otro aspecto que merece resaltarse es la situación que se plantea cuando por un mismo hecho punible se prevé alternativamente una pena pecuniaria y una pena restrictiva de libertad, debiendo el juez, según las circunstancias del caso concreto, elegir entre una u otra.
4.- Caución de no ofender o dañar.
Esta pena, como lo señala el Código Penal, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor (Art. 31 del C.P.V.)
Se ha discutido sobre la naturaleza de esta pena,  unos dicen que se trata de seguridades y otros que se trata de una pena de carácter eminentemente patrimonial. De acuerdo a nuestro código, nada obliga a seguir el criterio de la exigencia o el ofrecimiento de las seguridades económicas exclusivamente. Se trata de la facultad que la ley otorga al juez de imponer ciertas condiciones que se estiman necesarias en razón del hecho y de la situación del condenado para garantizar la no realización de una nueva acción ofensiva o dañosa.
5.-  Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
Es una pena accesoria a la principal, ejecutándose así:  Las armas serán decomisadas y destinadas al parque nacional; y los efectos del delito, así mismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al Fisco Nacional, del Estado o Municipio, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 30 ejusdem (Art. 33 del C.P.V.).
6.-  Pago de las costas procesales.
Según el Código Penal no se consideran pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es accesoria de toda condena a pena o penas principales quedando el reo obligado a ella según las pautas del artículo 34 del Código penal y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto.

CONTRA EL HONOR.
1.-  Amonestación o apercibimiento.
Según nuestro Código Penal es la corrección verbal que hace el juez ejecutor en los términos que ordena la sentencia, extendiéndose un acta de aquella que se publicará en la
Gaceta Oficial (Art. 32 del C.P.V.).

SISTEMA DE APLICACIÓN
El Código Penal Venezolano, en los artículos 37 y siguientes fija una serie de reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido, siguiendo el criterio clásico de aplicación de la pena, en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo con el mayor o menor daño social y las circunstancias personales objetiva que puedan contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
El artículo 37 del Código Penal, adopta las siguientes reglas:
1.-  Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y  tomando la mitad..
2.-  El término medio se reducirá hasta el límite inferior, si existen atenuantes  o se aumentará hasta el superior si existen agravantes.
3.-   Si concurren  atenuantes y agravantes, el juez deberá compensarlas, no en forma matemática, sino según su prudente arbitrio.
4.-   La pena se aplicará en el límite superior o inferior cuando así lo disponga la ley.
5.-   Se traspasará uno u otro límite cuando sea menester, en virtud de la disposición legal que lo ordene en la cuota parte que indique.
La Ejecución de la Pena corresponde su competencia  al juez ejecutor, de acuerdo con las pautas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes otorgarán los beneficios y vigilarán las condiciones de su cumplimiento.

CONVERSIÓN Y CONMUTACIÓN DE PENAS.
Ambas constituyen un cambio de pena. En la conversión se cambia una pena menor por una mayor, cuando una persona es condenada por varios delitos, como es el caso del Concurso Real de Delitos, ya que una persona no puede  ser condenada en una misma sentencia   por varios tipos de penas, razón por la cual se tienen que convertir todas a la pena mayor. Por Ej. si se sentencia a presidio, prisión, arresto, etc. Se llevarán todas a presidio como lo pauta nuestro Código Penal. (Art. 87 del C.P.V.).

En la conmutación se cambia la pena mayor por una pena menor, como es el caso del indulto por conmutación de pena, en que se cambia por Ej. la pena de prisión o presidio por confinamiento.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
Para que un hecho pueda hacerse acreedor a la sanción penal, la ley lo sujeta a la verificación de ciertas condiciones o a la presencia de determinadas circunstancias que son extrínsecas o extrañas al hecho típico y que no requieren,  por tanto, de ser abarcadas por la voluntad del agente ni derivarse casualmente de su conducta. Se trata de las condiciones objetivas de punibilidad, en torno a las cuales se han suscitado muchas discusiones en la doctrina moderna.

CONCEPTO.
Son ciertas condiciones distintas del tipo legal a cuya existencia esta sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en el cual se exija tal condición objetiva de culpabilidad.
En efecto, condiciones objetivas de punibilidad,  en sentido amplio, son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos para que pueda y deba aplicarse la pena, a la persona que se le imputa la perpetración del delito, la pena previamente establecida en la ley penal. Por lo tanto esas condiciones objetivas de punibilidad o son elementos del tipo legal o penal, de la figura delictiva, comprendida por tanto dentro de otro elemento del delito llamado la tipicidad o son requisitos o condiciones de procedibilidad, es decir, condiciones que es necesario se satisfagan para que pueda dictarse medida privativa de libertad o cualquier otra medida, contra una persona determinada.
Ej. de elemento de tipo legal, lo tenemos en lo  atinente al delito de incesto, previsto en el artículo 380 del Código Penal, entre los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia,  cuando habla de: “… causar escándalo  público …”,  considerando esta circunstancia como una condición objetiva de punibilidad, situación que se resuelve aplicando la tipicidad.
Ej. de falta de un requisito de procedibilidad, lo tenemos en el artículo 341 del Código Penal, cuando considera que para que un Fiscal del Ministerio Público o un Juez Penal pueda calificar de culposa o fraudulenta la quiebra, es indispensable que el Juez Mercantil haya declarado la quiebra y exista sentencia definitiva al respecto la cual encabezará la Denuncia o la Acusación del Representante del Ministerio Público, estimando este hecho como un requisito de procedibilidad.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
Son los motivos que impiden que a una persona imputable, que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, se le aplique  la pena prevista en la Ley Penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente jurídicos.




CARACTERES Y FUNDAMENTOS.
1.-  Que estén satisfechos los demás elementos del delito: el acto o acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad.
2.-  Que el fundamento no sea estrictamente jurídico, pues se apoya en razones de utilidad pública o social ya que lo estrictamente jurídico sería aplicar la pena.
3.-  Son personales y en consecuencia no se comunican a otras personas, que hayan intervenido en el hecho punible.
4.-  Están previstas en la parte especial del Código Penal, en el Libro Tercero.
5.-  No rigen para todos los tipos punible.
Cuando examinamos las otras causas eximentes de responsabilidad penal como la ausencia de acto o acción, la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y la inimputabilidad, explicamos que ellas rigen con relación a todos los hechos punibles, a todos los tipos legales o penales consagrados en la ley penal; en cambio las causas de impunidad no rigen respecto a todos los tipos legales, sólo rigen para un reducido grupo de tipos legales o penales.
Examinado el artículo 481 del Código Penal  Vigente (ver el artículo) se nota en forma clara los caracteres de las causas de impunidad.
Ej. El hijo que le hurta el dinero al padre. Está exento de responsabilidad penal y la propia ley señala que no se promoverá diligencia alguna.











 







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