TEMA No 3 (4º B)
CONCEPTO DE PENA: Es la aflicción, el sufrimiento, el castigo
que se impone al delincuente por la comisión de un delito. Esta puede consistir
en la restricción o la disminución de un bien jurídico que le pertenezca al delincuente como por Ej. la libertad,
bienes jurídicos patrimoniales, etc.
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS según el Código Penal venezolano vigente: Los
artículos 8, 9, 10 y 11 del Código Penal se refieren en forma sistemática,
desorganizada, a las penas. El artículo 8 expresa: “Las penas se dividen principalmente en corporales y no
corporales”.
CORPORALES:
Privativas de libertad:
1.- Presidio.
2.- Prisión.
3.- Arresto.
4.- Relegación a una colonia
penal. (Ver artículo 175, 3er. Párrafo
del C.P.).
Restrictivas de libertad:
1.- Confinamiento.
2.- Expulsión del Territorio de la República. (DEROGADO
artículo 50 de la CRBV ).
NO CORPORALES:
Privativas de Derechos:
1.- Sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública (Se desaplica por Jurisprudencia del T.S.J.).
2.- Interdicción civil por
condena penal.
3.- Inhabilitación política.
4.- Inhabilitación para ejercer
alguna profesión industria o cargo.
Patrimoniales:
1.- Destitución de empleo.
2.- Suspensión del mismo.
3.- Multa.
4.- Caución de no ofender o dañar.
5.- Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho
punible y de los efectos que de él provengan.
6.- Pago de las costas
procesales.
Contra el Honor:
1.- Amonestación o
apercibimiento.
El artículo 11 del mismo Código Penal establece: “Las penas se dividen
también en principales y accesorias. Son
principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son
accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o
accidentalmente”.
En resume, de acuerdo con nuestro Código Penal, las penas se clasifican
así: corporales y no corporales. Las corporales pueden ser: privativas de la
libertad o restrictivas de la libertad.
Las penas no corporales pueden ser: privativas de derechos,
patrimoniales o contra el honor.
También se clasifican las penas en principales y accesorias.
PENAS CORPORALES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD :
1.- Presidio.
Se enuncia como la más importante de las penas, según el artículo 12 del
Código Penal Venezolano, se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y
reglamente la ley y sus características se encuentran en la Ley de Régimen Penitenciario,
cuya última reforma se realizó en el año 2000, la cual derogó alguna de las
exigencias del Código Penal, relativas a
esta pena, como la consecuencia del “aislamiento celular” o modificó el sentido
de algunas de sus implicaciones como es el caso de los “trabajos forzados”.
Según ella el aislamiento celular lo convierte en una medida disciplinaria que
no puede exceder de 15 días y no puede implicar incomunicación. En lo que
respecta al trabajo forzado, ya no existe, se entiende como un determinado tipo de
trabajo manual, es un derecho y un deber, con carácter productivo y formativo,
con el fin de conservar su destreza y prepararlo para cuando salga en libertad
y a su vez recibe un beneficio económico para fortalecer sus responsabilidades.
Sus penas accesorias son según el artículo 13 de Código Penal: la interdicción
civil durante el tiempo de la condena; la inhabilitación política durante el
mismo lapso; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte
del tiempo de la condena, una vez terminada esta (Desaplicada por
Jurisprudencia del TSJ). Además la condenación a presidio constituye, según el
artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio.
Cabe destacar que la tendencia moderna es que la Pena de Presidio se elimine,
quedando en su lugar la Pena
de Prisión.
2.- Prisión.
La pena de prisión debe cumplirse en Cárceles Nacionales, auque puede
ordenarse que se cumpla en las Penitenciarías destinadas a las penas de
presidio. Sus penas accesorias son la inhabilitación política durante el tiempo
de la condena y la desaplicada pena por Jurisprudencia del TSJ, de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad pública por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada esta (artículo 16 del Código Penal).
Con relación al trabajo será de artes y oficios que se puedan cumplir
dentro del penal, pudiendo elegir los que más se conformen con sus aptitudes o
anteriores ocupaciones (artículo 15 del Código Penal). Este trabajo de ser con
carácter formativo y productivo, como el obligatorio.
3.- Arresto.
Es la más leve de las penas que implican el internamiento al sujeto, y
se cumple según el Código Penal en su artículo 17, en las Cárceles Locales, en
los Cuarteles de Policía o, cuando lo disponga la ley en cárcel o fortaleza
política. En general son sancionados con pena de arresto los delitos leves, la
mayoría de las faltas y la mayoría de
los delitos políticos. La pena de arresto comporta la suspensión mientras se la
cumple del empleo que ejerza el reo. (Art. 17 del C.P.V).
4.- Relegación a Colonia Penitenciaria.
Según el artículo 19 del Código Penal, esta pena impone al reo la
obligación de residir en la colonia que
designe la sentencia firme que imponga la pena. Es una pena inaplicable en la
actualidad porque no existen las colonias aludidas. El relegado queda sometido
a las reglas de la vigilancia establecidos en el Reglamento de la Colonia y debe someterse
como pena accesoria a la suspensión del empleo que ejerza.
PENAS CORPORALES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
1.- Confinamiento.
Según lo dispone textualmente el
artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento, consiste en la
obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el
Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse
ninguno que diste menos de 100
Km ., tanto de donde se cometió el delito, como de aquel
en que estuvieren domiciliados, el reo
al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia
de Primera Instancia. El confinado debe presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio
con la frecuencia que el Jefe Civil lo indique, dentro de las previsiones de
Ley. Tiene como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo mientras
dure la condena. Esta pena sólo se aplica por conversión de pena de presidio o
de prisión.
2,- Expulsión del territorio de la República.
Pena contemplada en el artículo 21 del Código Penal. (DEROGADA artículo 50 de la C.R .B.V.
de 1999).Que ha prescrito que ningún acto del poder público puede establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos.
PENAS NO CORPORALES
PRIVATIVAS DE DERECHOS
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
Se trata de una pena accesoria a la de presidio o prisión, que obliga al
penado durante el tiempo que se imponga, a dar cuenta a los respectivos Jefes
Civiles de los Municipios donde resida o donde transite, de su salida y llegada
a estos (Art. 22 del C.P.V.). Esta pena por jurisprudencia del T.S.J., no se
aplica, por cuanto nadie puede pagar dos veces por el mismo delito y en este
sentido la jurisprudencia ha sido reiterada.
2.- Interdicción civil por condena penal
Es una pena accesoria a la de presidio, tal como lo pauta el artículo 23
del Código Penal, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado
de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, de la patria potestad, de
la autoridad marital y es causal de divorcio (artículo 185, ordinal 5º del Código Civil).
3.- Inhabilitación política.
Es accesoria de la pena de presidio y prisión y produce como efecto la
privación de los cargos o empleos públicos
o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena
para el goce del derecho activo y pasivo
del sufragio. También pierde el penado toda condecoración o dignidad que se le
haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras mientras dure la condena
(Art. 24 del C.P.V.). Esta pena constituye una degradación civil que impide al
penado el ejercicio funciones públicas, así como ser elector y elegido y trae
también la pérdida de las dignidades que el estado le haya conferido.
4.- Inhabilitación para el
ejercicio de alguna profesión, arte o industria.
Es una pena temporal, que sólo puede extenderse al lapso que fije la
sentencia, que no pede ser absoluta y se
limita a determinadas profesiones, artes o industrias. Puede imponerse como
principal o como accesoria. (Art. 25 del C.P.V.).
PATRIMONIALES
1.- Destitución de empleo.
Esta pena se puede aplicar como principal o como accesoria y produce el efecto de separar de su empleo
al penado sin que pueda ejercerlo otra vez sino por nueva elección o
nombramiento. (Art. 26 de C.P.V.).Se trata de una separación o remoción
definitiva del penado.
2.- Suspensión de empleo.
Impide, como lo expresa el Código Penal, el desempeño del empleo
mientras dure la condena, con derecho a que terminada ésta, continuar en él el
penado si para ese momento corriere aún el período fijado para el ejercicio del
empleo. (Art. 27 del C.P.V.),
Esta pena puede aplicarse como principal o como accesoria y a diferencia de la destitución, da derecho
a asumir de nuevo el cargo si éste tiene asignado un período que este vigente
para el momento del cumplimiento de la pena.
3.- Multa.
Esta pena consiste en la obligación de pagar al Fisco del Estado,
correspondiente, al Fisco Nacional o al Fisco Municipal según sea el caso, la
cantidad que determine la sentencia (Art. 30 del C.P.V.). . Esta se pagará en
unidades tributarias como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal y en caso
de insolvencia del penado, la pena de multa se convertirá en prisión o arresto,
haciendo la conversión correspondiente. Cuando la ley prevé tal alternativa el
Juez tiene la potestad de cambiar por una u otra pena, tomando en cuenta las
circunstancias del caso concreto.
Otro aspecto que merece resaltarse es la situación que se plantea cuando
por un mismo hecho punible se prevé alternativamente una pena pecuniaria y una
pena restrictiva de libertad, debiendo el juez, según las circunstancias del caso
concreto, elegir entre una u otra.
4.- Caución de no ofender o
dañar.
Esta pena, como lo señala el Código Penal, obliga al condenado a dar las
seguridades que estime necesarias el juez ejecutor (Art. 31 del C.P.V.)
Se ha discutido sobre la naturaleza de esta pena, unos dicen que se trata de seguridades y otros
que se trata de una pena de carácter eminentemente patrimonial. De acuerdo a
nuestro código, nada obliga a seguir el criterio de la exigencia o el
ofrecimiento de las seguridades económicas exclusivamente. Se trata de la
facultad que la ley otorga al juez de imponer ciertas condiciones que se
estiman necesarias en razón del hecho y de la situación del condenado para
garantizar la no realización de una nueva acción ofensiva o dañosa.
5.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible
y de los efectos que de él
provengan.
Es una pena accesoria a la principal, ejecutándose así: Las armas serán decomisadas y destinadas al
parque nacional; y los efectos del delito, así mismo decomisados y rematados
para adjudicar su precio al Fisco Nacional, del Estado o Municipio, de acuerdo
con las reglas establecidas en el artículo 30 ejusdem (Art. 33 del C.P.V.).
6.- Pago de las costas procesales.
Según el Código Penal no se consideran pena sino cuando se aplica en
juicio penal y en éste es accesoria de toda condena a pena o penas principales
quedando el reo obligado a ella según las pautas del artículo 34 del Código
penal y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto.
CONTRA EL HONOR.
1.- Amonestación o apercibimiento.
Según nuestro Código Penal es la corrección verbal que hace el juez
ejecutor en los términos que ordena la sentencia, extendiéndose un acta de
aquella que se publicará en la
Gaceta Oficial (Art. 32 del C.P.V.).
SISTEMA DE APLICACIÓN
El Código Penal Venezolano, en los artículos 37 y siguientes fija una
serie de reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al
hecho punible cometido, siguiendo el criterio clásico de aplicación de la pena,
en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite
establecer variaciones de acuerdo con el mayor o menor daño social y las
circunstancias personales objetiva que puedan contribuir a la agravación o
atenuación del hecho.
El artículo 37 del Código Penal, adopta las siguientes reglas:
1.- Cuando la ley castiga un
delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se aplica el término
medio que se obtiene sumando los dos números y
tomando la mitad..
2.- El término medio se reducirá
hasta el límite inferior, si existen atenuantes
o se aumentará hasta el superior si existen agravantes.
3.- Si concurren atenuantes y agravantes, el juez deberá
compensarlas, no en forma matemática, sino según su prudente arbitrio.
4.- La pena se aplicará en el
límite superior o inferior cuando así lo disponga la ley.
5.- Se traspasará uno u otro
límite cuando sea menester, en virtud de la disposición legal que lo ordene en
la cuota parte que indique.
CONVERSIÓN Y CONMUTACIÓN DE
PENAS.
Ambas constituyen un cambio de pena. En la conversión se cambia una pena
menor por una mayor, cuando una persona es condenada por varios delitos, como
es el caso del Concurso Real de Delitos, ya que una persona no puede ser condenada en una misma sentencia por varios tipos de penas, razón por la cual
se tienen que convertir todas a la pena mayor. Por Ej. si se sentencia a
presidio, prisión, arresto, etc. Se llevarán todas a presidio como lo pauta
nuestro Código Penal. (Art. 87 del C.P.V.).
En la conmutación se cambia la pena mayor por una pena menor, como es el
caso del indulto por conmutación de pena, en que se cambia por Ej. la pena de
prisión o presidio por confinamiento.
CONDICIONES OBJETIVAS DE
PUNIBILIDAD
Para que un hecho pueda hacerse acreedor a la sanción penal, la ley lo
sujeta a la verificación de ciertas condiciones o a la presencia de
determinadas circunstancias que son extrínsecas o extrañas al hecho típico y
que no requieren, por tanto, de ser
abarcadas por la voluntad del agente ni derivarse casualmente de su conducta.
Se trata de las condiciones objetivas de punibilidad, en torno a las cuales se
han suscitado muchas discusiones en la doctrina moderna.
CONCEPTO.
Son ciertas condiciones distintas del tipo legal a cuya existencia esta
sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se
le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en el cual
se exija tal condición objetiva de culpabilidad.
En efecto, condiciones objetivas de punibilidad, en sentido amplio, son todos los elementos
del delito, porque es menester que concurran todos para que pueda y deba
aplicarse la pena, a la persona que se le imputa la perpetración del delito, la
pena previamente establecida en la ley penal. Por lo tanto esas condiciones
objetivas de punibilidad o son elementos del tipo legal o penal, de la figura
delictiva, comprendida por tanto dentro de otro elemento del delito llamado la
tipicidad o son requisitos o condiciones de procedibilidad, es decir,
condiciones que es necesario se satisfagan para que pueda dictarse medida privativa
de libertad o cualquier otra medida, contra una persona determinada.
Ej. de elemento de tipo legal, lo tenemos en lo atinente al delito de incesto, previsto en el
artículo 380 del Código Penal, entre los delitos contra las buenas costumbres y
el buen orden de la familia, cuando
habla de: “… causar escándalo público
…”, considerando esta circunstancia como
una condición objetiva de punibilidad, situación que se resuelve aplicando la
tipicidad.
Ej. de falta de un requisito de procedibilidad, lo tenemos en el
artículo 341 del Código Penal, cuando considera que para que un Fiscal del
Ministerio Público o un Juez Penal pueda calificar de culposa o fraudulenta la
quiebra, es indispensable que el Juez Mercantil haya declarado la quiebra y
exista sentencia definitiva al respecto la cual encabezará la Denuncia o la Acusación del
Representante del Ministerio Público, estimando este hecho como un requisito de
procedibilidad.
EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
Son los motivos que impiden que a una persona imputable, que ha
perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, se le aplique la pena prevista en la
Ley Penal , por razones o motivos de
conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente
jurídicos.
CARACTERES Y FUNDAMENTOS.
1.- Que estén satisfechos los
demás elementos del delito: el acto o acción, la tipicidad, la antijuricidad,
la culpabilidad y la imputabilidad.
2.- Que el fundamento no sea
estrictamente jurídico, pues se apoya en razones de utilidad pública o social
ya que lo estrictamente jurídico sería aplicar la pena.
3.- Son personales y en
consecuencia no se comunican a otras personas, que hayan intervenido en el
hecho punible.
4.- Están previstas en la parte
especial del Código Penal, en el Libro Tercero.
5.- No rigen para todos los tipos
punible.
Cuando examinamos las otras causas eximentes de responsabilidad penal como
la ausencia de acto o acción, la atipicidad, las causas de justificación, las
causas de inculpabilidad y la inimputabilidad, explicamos que ellas rigen con
relación a todos los hechos punibles, a todos los tipos legales o penales
consagrados en la ley penal; en cambio las causas de impunidad no rigen
respecto a todos los tipos legales, sólo rigen para un reducido grupo de tipos
legales o penales.
Examinado el artículo 481 del Código Penal Vigente (ver el artículo) se nota en forma
clara los caracteres de las causas de impunidad.
Ej. El hijo que le hurta el dinero al padre. Está exento de
responsabilidad penal y la propia ley señala que no se promoverá diligencia
alguna.
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