ACTIVIDAD ECONOMICA
ADAM
SMITH (LIBERALISMO)
Es
una corriente filosófica, económica y política que promueve las
libertades civiles y se opone a cualquier forma de despotismo,
constituye la corriente en que se fundamentan tanto el estado de
derecho, como la democracia participativa y la división de los
poderes. Se privilegia lo individual sobe lo colectivo.
KARL
MARX (MARXISMO)
Sistema
filosófico, político y económico, que rechaza el capitalismo y
defiende la construcción de una sociedad sin clases y sin estado;
aporta un método de análisis conocido como el materialismo
histórico e influyo en los movimientos sociales y en sistemas
económicos y políticos.
ADMINISTRAR
(OTTO MEYER)
Concepto
residual o negativo. Administrar serán todas aquellas facultades que
la sociedad le ha delegado al poder público que no sean legislar ni
impartir justicia.
ARTICULO
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo
VII
De
los Derechos Económicos
Artículo
112. °
Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u
otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así
como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo
113. °
No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la
realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o
de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de dominio,
así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación
o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando interés público.
Artículo
114. °
El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de
acuerdo con la ley.
Título
VI
Del
Sistema Socioeconómico
Capítulo
I
Del
Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. °
El
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada,
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el
fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional,
elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez,
dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de
la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática, participativa
y de consulta abierta.
Artículo
300. °
La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de
entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la
razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo
301 °
El
Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para
los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas
condiciones que la inversión nacional.
Artículo
302. °
El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por
razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y
de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura
nacional de materias primas provenientes de la explotación de los
recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e
innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y
crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303 °
Por
razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional,
el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de
Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se
constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos
de Venezuela, S.A.
CRITERIO
ORGANICO
Ve
la función de acuerdo al órgano que la cumple. El estudio de las
funciones, bajo este criterio se relaciona con la teoría de la
división de los poderes expuesta por montesquieu
CRITERIO
MATERIAL
Considera
el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple.
*ASPECTOS
RELEVANTES DE LAS SENTENCIA DE EPA Y SENTENCIA DE BANCO EXTERIOR
PUBLIFICACIÓN:
se extrae de la esfera de derecho privado algunas actividades
económicas para hacerlas servicio público. La creación de un
servicio público tiene su origen en el reconocimiento de una
necesidad pública y la decisión de satisfacerla que lleve a
calificar una actividad como servicio público.
La
titularidad del servicio público, siendo expresión del poder
público, solo puede pertenecer al estado mediante la ley formal.
SERVICIOS PUBLICOS
Obligación
por parte del estado de dar o hacer a cambio de una contraprestación
pecuniaria. Los servicios públicos vienen a constituir una actividad
prestacional colectiva de interés general y público que presta el
estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades que tenga un interés social
y colectivo. Como estado social se persigue la procura existencial,
que no es más que la obligación que tiene el estado de brindar a
todos los ciudadanos las condiciones mínimas para el desarrollo de
sus potencialidades.
PUBLIFICACION:
es cuando el estado, motivado por el interés social extrae de la
esfera de derecho alguna de las actividades económicas privadas y
las transforma en servicio público.
EFECTOS
JURIDICOS: el estado debe garantizar la prestación del servicio y el
mecanismo para este fin es la ley, que es la única herramienta que
permite cambiar una actividad privada en servicio público.
CONSECUENCIA
JURÍDICA. Pasa a ser una obligación del estado la prestación del
servicio público, no obstante el estado puede otorgar concesiones
para que particulares realicen ese servicio, ejemplo: Telefonía,
correos, televisión.
CARACTERISTICAS
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:
- CONTINUIDAD
- OBLIGATORIEDAD
- IGUALDAD
- MUTABILIDAD
- GRATUIDAD
- TRANSPARENCIA
SERVICIOS
CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION
*ASPECTOS
RELEVANTES DE LAS SENTENCIA DE HIDROCAPITAL
ACTIVIDAD DE POLICIA ADMINISTRATIVA
POLITEIA:
los asuntos que interesan al pueblo
ORDEN
PÚBLICO: situación material y externa de
carácter estatal. Base de toda actividad de policía configurándose
por todo el conjunto de condiciones de seguridad, de tranquilidad, de
salubridad y de moralidad pública, que hacen posible la vida social
ordenada en un momento y lugar determinados.
ACTIVIDAD
DE POLICIA: facultad de la administración de
ingresar a nuestra esfera de derecho para preservar el orden público.
La
actividad de policía administrativa se fundamenta en la limitación
o restricción de las libertades públicas de las personas para así
poder garantizar la libertad de la colectividad y hacer compatible la
libertad de unos con la de los demás.
Según
señala BREWER CARIAS
el artículo 43 constitucional fundamenta la actividad de policía
del estado, que regula la libertad. En efecto esta norma regula la
libertad como el derecho de todos al libre desenvolvimiento de la
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de los demás y del orden público y social.
POTESTAD SANCIONATORIA
DEFINICIÓN
DE POTESTAD.
Para
el doctrinario Santi Romano es una situación de poder que resulta
conceptualmente igual en el campo del Derecho Público y en el de
Derecho Privado. En palabras de Juan Miguel de la Cuetara, es un
poder reconocido por el Derecho y que está conferido por el
ordenamiento a determinado centro de poder público.
Por
su parte Peña Solís, interpretando a García de Enterría, señala
que es una situación de poder con un objeto y contenido genérico,
que carece de correlato obligacional dando lugar a un estado pasivo
de sujeción cuyo origen se encuentra exclusivamente en una norma
jurídica, razón por la cual resulta irrenunciable, inmodificable,
intransferible e imprescriptible.
ORIGEN
DE LA POTESTAD SANCIONATORIA: EL IUS PUNIENDI DEL ESTADO.
Se
puede concluir que la potestad sancionatoria administrativa del
Estado es el poder o facultad que tiene la Administración y que,
previamente, le ha sido concedido por el ordenamiento jurídico para
aplicar correctivos y limitaciones a la actividad de los ciudadanos
con el fin de mantener el orden público, esto es, la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad pública; sin embargo, ese poder, por
haber sido concedido por el ordenamiento jurídico a la
Administración, no es ilimitado, encontrando su restricciones en el
principio de legalidad, el control gubernativo y el control
jurisdiccional.
Sobre
este aspecto, la doctrina ha desarrollado las más diversas
posiciones; así, Alejandro Nieto ha considerado que la potestad
administrativa sancionadora, al igual que la potestad penal de los
jueces y tribunales, forman parte de un genérico y único ius
puniendi del Estado, el cual se subdivide en dos manifestaciones, por
lo que el ius puniendi ha sido interpretado como un supra concepto
mediante el cual se ha podido crear un sistema de estructura
piramidal en cuya cúspide se encuentra aquél y de donde convergen
las líneas ascendentes de todas las potestades represivas.
Igualmente,
Luciano Parejo Alfonso, señala que en todo Estado de Derecho existen
normas que imponen límites tanto a la actividad de los particulares
como a la propia Administración. De allí, que al traspasarse tales
límites, es lógico que se derive una consecuencia como lo es la
imposición de una sanción. Ello, en virtud de la tutela de los
intereses generales y bienes jurídicos que deben ser controlados a
través del derecho administrativo sancionador, el cual debe ser de
manera directa represivo pero indirectamente preventivo, para así
buscar la efectividad y eficacia del orden jurídico.
Expone
dicho autor como antecedentes de la potestad sancionadora del Estado
Español los artículos 24, 25 y 26 de su Constitución, en la cual
se ha contemplado tanto el ius puniendi por parte del órgano
jurisdiccional en virtud de la comisión del algún delito, como la
potestad de imposición de sanciones administrativas ante la comisión
de “infracciones administrativas”.
Por
ello, no existe en el orden constitucional español una
monopolización judicial en cuanto a la imposición de un castigo por
una conducta no acorde con el ordenamiento jurídico, estando
repartida tal facultad entre el poder judicial y el ejecutivo (éste
último en su condición de poder administrativo).
Ahora
bien, estima Parejo Alfonso que la diferencia entre ilícito penal y
administrativo corresponde determinarla al órgano legislativo, por
lo que las distintas discusiones que se han planteado al respecto
carecen de sentido, en virtud de que “no existe una diferencia de
naturaleza” entre ambos conceptos, lo cual deviene meramente de una
decisión de política-legislativa, y en todo caso tal determinación
siempre debe atender a la tutela más conveniente del bien jurídico
afectado. Tal diferenciación legislativa resulta acertada a los
fines de evitar el congestionamiento de los órganos jurisdiccionales
con casos de gravedad menor, que pueden ser resueltos efectivamente
por la Administración, quien al conocer más directamente los
ilícitos administrativos que se imputan logra una mayor efectividad
en el “aparato represivo”.
Según
García De Enterría, la potestad sancionatoria tiene su origen
directo en el ordenamiento jurídico y no en actos jurídicos
determinados, por lo que la potestad siempre es una derivación de un
status legal, resultando necesaria una norma previa que además de
configurarla, la atribuya en concreto.
Los
principios generales de rango constitucional que gobiernan el ius
puniendi, se aplican de manera directa, a ambas manifestaciones, por
lo que tanto la potestad sancionadora de la Administración, como la
actividad penal judicial quedan sujetas a los mismos principios
generales.
En
este orden de ideas, es conveniente traer a colación las sentencias
del Tribunal Constitucional Español, de fechas 30 de enero y 8 de
junio de 1981, en las cuales se indicó: “Los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. La tesis de
la unidad superior del ordenamiento punitivo del Estado, y la
consecuente aplicación de los mismos principios al proceso penal
judicial y al procedimiento administrativo sancionador, fue recibida
igualmente por nuestra jurisprudencia.
http://actividad-adm-serv-publicos.webnode.com.ve/news/actividad-administrativa-sancionatoria-potestad-garantias-sanciones-administrativas-control-fiscal/
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