T
E M A
No 4
EL DELITO IMPERFECTO. Iter
Criminis. Fases. Actos Preparatorios. La tentativa
de delito. El delito frustrado. Desistimiento.
EL
ITER CRIMINIS O CAMINO DEL DELITO: Es la serie de etapas, de fases,
por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el
sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del mismo.
FASES
O ETAPAS:
1.- Actos deliberativos: Son aquellos actos
mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado,
concibe la idea de perpetrar un delito determinado, tiene la intención de
perpetrar un delito determinado.
Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos
dicho que las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales, mientras
permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen
no constituyen delitos y no engendran responsabilidad penal.
Al
examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un regulador
externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior;
por ello mientras los deseos, intenciones o pensamientos criminales, por
vehementes que sean no se exterioricen, no constituyen delito y no acarrean
responsabilidad penal (“Nadie puede ser juzgado por sus pensamientos”).
2.- Actos preparatorios: Por regla general
los actos preparatorios son impunes a menos que por si solos constituyan delito
autónomo. Se caracterizan por ser multívocos o equívocos, lo que quiere decir
que tienen varios significados.
La multivocidad y la equivocidad es la característica de los actos
preparatorios. Por Ej., una persona compra un veneno, que puede ser para matar
una persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un
acto multívoco, un acto equivoco, un acto que tiene varios significados. Otro
Ej., una persona compra una escalera, con la finalidad de perpetrar un hurto
con escalamiento, que es un hurto calificado (artículo 53 del Código Penal),
pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar su casa: es un acto
equivoco, es un acto multívoco, es un acto que tiene varios significados,
varios sentidos posibles. Como ya dijimos estos actos preparatorios por regla
general no son punibles, excepto que por
si solos constituyan un delito autónomo, por Ej., la violación de domicilio de
ordinario es un acto preparatorio de otros delitos: hurto, robo, lesiones,
homicidio etc. Puede ser que la persona se introduzca en una casa y después no
cometa un delito, pero si lo detienen ya ha cometido un delito autónomo, no
pagará por el delito que quería cometer pero sí por la violación de domicilio.
3.- Actos de comienzo de ejecución: Si son
punibles. Los actos de comienzo de ejecución son unívocos, inequívocos, tienen
un solo sentido, un solo significado como lo es la ejecución del delito. Por
Ej., toma el veneno y lo prepara para dárselo a la víctima, ya se trata de un
acto de comienzo de ejecución; o coloca la escalera y comienza a subir por ella
para introducirse en la casa vecina, también es un acto de comienzo de
ejecución.
TENTATIVA
DE DELITO:
El artículo 80 del Código Penal establece en su
encabezamiento: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la
tentativa de delito y el delito frustrado”. Como sabemos el delito se castiga no solo cuando se consuma, sino
también cuando se realiza en grado de tentativa y en grado de frustración,
mientras que la falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no se castiga
la falta intentada, ni la falta frustrada.
En el primer aparte de dicho artículo, el
Código Penal nos suministra el concepto de tentativa en los siguientes
términos: “Hay tentativa de delito cuando, con el objeto de cometer el delito,
ha comenzado alguien su ejecución con medios apropiados y no ha realizado todo
lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad”.
ELEMENTOS
DE LA TENTATIVA DE DELITO:
1.- Es
necesario que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es
menester que el agente, con el objeto, con la finalidad o el propósito de
perpetrar un delito, comience la ejecución del mismo por medios idóneos, por
medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración
del delito.
3.- Es
necesario que el agente no haya hecho todo lo que es necesario para la
consumación, para la perpetración del delito por causas independientes de su
voluntad (este elemento es muy importante porque constituye la nota diferencial
con el delito frustrado).
Mediante un ejemplo vamos a establecer el
concepto y los elementos del la tentativa de delito: “A” tiene la intención de
matar a “B”, y con un medio idóneo para matar: un revolver debidamente cargado,
“A” apunta e intenta disparar sobre “B”, pero se interpone “C”quién detiene el
brazo de “A” e impide que dispare contra “B”: hay tentativa de delito,
concretamente tentativa de homicidio, están satisfechos los tres
requisitos.
.LA
TENTATIVA ABANDONADA, LA TENTATIVA CALIFICADA Y LA TENTATIVA IMPEDIDA.
La tentativa impedida es la tentativa propiamente
dicha, la tentativa por antonomasia (la que acabamos de analizar), que se llama
tentativa a secas, tentativa de delito, por tanto, nos referiremos a la
tentativa abandonada y a la tentativa calificada.
LA
TENTATIVA ABANDONADA (DESISTIMIENTO).
A la tentativa abandonada lo mismo que a la
tentativa calificada, se refiere el artículo 81 del Código Penal en los
siguientes términos: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la
tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados, constituyen de
por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Existe tentativa abandonada cuando el agente
desiste voluntariamente, espontáneamente, de continuar con la tentativa inicial
y cuando los actos preparatorios realizados hasta el momento del desistimiento
voluntario, espontáneo, no constituyen de por sí, delitos ni faltas.
Por Ej., prepara el veneno para dárselo a la
víctima y se arrepiente y no se lo da. Otro Ej., coloca la escalera y comienza
a subir para introducirse en la casa vecina a cometer un hurto y se arrepiente
y se regresa.
LA
TENTATIVA CALIFICADA.
Establece el artículo 81 del Código Penal que
si voluntariamente desiste el agente de continuar con la tentativa, sólo
incurre en pena (comenzamos con la tentativa calificada) cuando los actos ya
realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
Existe tentativa calificada, cuando el agente
desiste voluntariamente, espontáneamente de la perpetración de un delito que
quería consumar, pero cuando, el acto o los actos preparatorios realizados
previamente constituyen de por sí delitos o faltas; en este caso, no se debe
responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito que quería
perpetrar, porque respecto a tal delito existe tentativa abandonada que debe
quedar impune, pero en cambio, si se debe responsabilizar penalmente por
aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo,
que están previstos en la Ley Penal como punibles; existe entonces una
tentativa calificada. Ej., una persona tiene la intención de perpetrar un
delito de robo. Y a tal efecto penetra en la casa del sujeto pasivo; desde el
momento en que se introduce en la casa del sujeto pasivo, el sujeto activo ya
ha consumado un delito: el delito de violación de domicilio. Ahora bien, después
que está en la casa ajena, desiste voluntariamente, espontáneamente de
perpetrar el delito de robo, que era el delito que inicialmente quería
consumar; en este caso, respecto al delito de robo existe tentativa abandonada;
por tanto respecto al delito de robo no debe ser penalmente responsabilizado en
lo que respecta al delito de robo, porque el desistió voluntariamente de
consumar el delito. Pero en cambio, si se debe aplicar al agente la pena por el
acto preparatorio que realizó antes del desistimiento voluntario de continuar
con la tentativa de delito, se le debe aplicar la pena por el delito de
violación de domicilio, porque se introdujo en la casa de otra persona sin su
consentimiento, existe tentativa abandonada calificada con relación al acto
preparatorio previsto en la Ley Penal como delito.
Otro Ej., una persona tiene la intención de
perpetrar un robo, con tal intención se provee de un arma que porta
indebidamente y además penetra en la casa ajena sin el consentimiento del
sujeto pasivo y cuando ha penetrado en la casa ajena desiste voluntariamente de
perpetrar el delito de robo, que era el
que inicialmente quería perpetrar, En este caso respecto al delito de robo
existe tentativa abandonada calificada y en consecuencia hay impunidad, pero en
cambio, el agente debe ser responsabilizado por los actos preparatorio, como
son: porte ilícito de arma y violación de domicilio, que realizó antes del
desistimiento voluntario de consumar el delito de robo.
FRUSTRACIÓN
DE DELITO:
El último aparte del artículo 80 del Código
Penal nos da el concepto de delito frustrado en los siguientes términos: “Hay
delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un
delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
ELEMENTOS
DEL DELITO FRUSTRADO:
Son tres los elementos del delito frustrado:
1.- Que
el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos,
medios apropiados, con la intención de perpetrar un delito; y
3.- Que
el agente haya hecho todo lo necesario para consumar el delito, y sin embargo,
no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su
voluntad.
Un Ej., de delito frustrado es que “A” tiene la
intención de matar a “B”, con tal intención y valiéndose de los medios idóneos
para matar, cual es un revolver debidamente cargado, le dispara a “B”, pero la
bala se pierde en el vacío sin lesionar siquiera a “B” o simplemente lesiona a
“B” pero no lo mata.
En lo que respecta a la penalidad del delito
frustrado y de la tentativa de delito, el artículo 82 del Código Penal señala
lo siguiente: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena
que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las
circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a
las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales”.
Hay que advertir que la tentativa y la
frustración de delitos no se conciben en los delitos culposos, porque en ambas
es indispensable la intención delictiva y en los delitos culposos no existe
intención delictiva.
DIFERENCIAS
ENTRE TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN DE DELITO:
Entre la tentativa de delito y el delito
frustrado existen dos diferencias:
1.- En
la tentativa de delito el agente ha comenzado la ejecución del delito, no ha
hecho todo lo necesario para la consumación del delito por causas
independientes de su voluntad; mientras que en el delito frustrado, el agente
ha hecho todo lo indispensable, todo lo necesario para consumar el delito, pero
no se produce el resultado por causas ajenas a su voluntad.
2.- En
cuanto a la pena en la tentativa de delito se rebaja la pena a aplicar de la
mitad a las dos terceras partes y en la frustración de delito se rebajará la
pena a aplicar en la tercera parte.
Como se puede observar en la tentativa la
rebaja de pena es mayor que en la frustración de delito.
EL
DELITO IMPOSIBLE:
Existe delito imposible cuando el agente tiene
la intención de cometer un delito y sin embargo no lo consuma por alguno de
estos dos motivos:
a) Porque no emplea los medios idóneos,
apropiados para producir el resultado; o
b) Porque falta el objeto material del delito.
Por Ej., en el primer caso el agente tiene la
intención de matar a una persona, pero creyendo que le suministra un veneno por
error le suministra azúcar. No es idóneo el medio empleado.
En el segundo caso, “B” ha muerto y “A”
creyendo que “B” esta vivo, dispara contra él con la intención de matarlo. En
este caso falta el objeto material del delito, porque para matar a alguien
tiene que estar vivo. Otro Ej., sería el provocarle un aborto a una mujer que
no está embarazada, falta el objeto material del delito, porque no se puede
provocar un aborto a una mujer que no está embarazada. En estos casos existe
delito imposible o inidóneo
Nos preguntamos si se debe castigar a una
persona que cometa delito imposible. Al respecto existen dos teorías:
1.- La
teoría objetiva, nos dice que el delito imposible debe quedar absolutamente
impune, no debe acarrear ninguna responsabilidad penal, apoyando tal impunidad
en que el delito imposible no acarrea daño alguno.
2.- La
teoría subjetiva, atiende a la peligrosidad, a la temibilidad del sujeto
activo y sostienen que el delito imposible por esta razón debe acarrear una
pena, debe acarrear responsabilidad penal, aún cuando sea una pena menor.
La teoría aceptada en Venezuela es la teoría
objetiva, atendiendo a que no se produjo ningún daño ni peligro.
CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO. Generalidades. El autor. Clases de autoría.
La participación. Requisitos. Clases de partícipes. Responsabilidad del
partícipe.
CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO.
FORMAS DE PARTICIPACIÓN. LA
COAUTORÍA. El encabezamiento
del artículo 83del Código Penal venezolano vigente establece: “Cuando varias
personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena
correspondiente al hecho perpetrado”.
De modo que si hay co-autoría, es decir, que si varias personas físicas
e imputables participan como autores en
la perpetración de un delito, cada uno debe ser castigado con la pena
correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido como
co-autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o
cómplices necesarios.
La co-autoría puede ser necesaria
y circunstancial. Es necesaria en los
delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física
e imputable, sino que necesariamente deben ser cometidos por dos o más personas, como por Ej., el delito de
agavillamiento: aquí la co-autoría es necesaria, imprescindible por la
naturaleza del delito, y se habla en estos delitos de concurso necesario de
autores.
Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos
por una sola persona física e imputable, como por Ej., el homicidio; y si, en
un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables,
participan en un homicidio, esto no resta a tal delito su carácter de
individual, ni le confiere carácter de colectivo, porque basta que exista la
posibilidad lógica y jurídica de que un delito sea cometido por una sola
persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito
individual, y en este caso el homicidio es uno de ellos. Cuando en un delito
individual (en nuestro caso el delito de homicidio) accidentalmente intervienen
otras personas, se habla de co-autoría circunstancial.
El mismo artículo 83 del Código Penal se refiere a la co-autoría
intelectual o autor intelectual, y textualmente dice: “En la misma pena incurre
el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. El autor intelectual es la
persona que determina, que induce a otra persona a perpetrar un hecho
determinado lo cual no tenía intención de realizar, es decir, es inducido,
instigado, se le hace nacer la intención de perpetrar el delito y si lo hace el
autor intelectual debe ser castigado con la misma pena que el autor material.
El cómplice necesario o cooperador inmediato es la persona sin cuya
intervención no se hubiese podido cometer el delito consumado. Por Ej., la
persona que lleva al sujeto activo al lugar donde se va a cometer el delito. El
artículo 83 del Código Penal establece que cada uno de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La pena
se aplicará en la misma medida y sentido que el coautor material, al autor
intelectual y al cooperador inmediato.
COMPLICIDAD: Es una forma accesoria de participación en la
perpetración de un delito. El cómplice es un partícipe accesorio en la medida
en que coadyuva a la perpetración del delito.
ELEMENTOS DE LA COMPLICIDAD:
1.- Es necesario que exista un
hecho principal por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación;
accesoriedad en la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho
principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que
propone la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o
secundario.
2.- Es necesario que el cómplice
se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo
84 del Código Penal.
Ordinal 1º: “Excitando o reforzando la resolución de
perpetrarlo o prometiendo ayuda y asistencia después de cometido”.
Hay que establecer la diferencia entre el autor intelectual y esta forma
de complicidad. El autor intelectual induce, mueve la voluntad del autor
material a perpetrar el delito antes de la inducción no tenía la intención de
realizarlo, en cambio, en esta forma de
complicidad, el cómplice se limita como dice el Código Penal a excitar o
reforzar la resolución que ya tenía la otra persona.
Hay que diferenciar entre la forma de complicidad contemplada en el
segundo aparte del mismo ordinal 1º.- (o prometiendo asistencia y ayuda) y un
delito contra la administración de justicia, contemplado en el artículo 254 del
Código Penal: “El encubrimiento”que es un delito accesorio. En esta forma de
complicidad se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para
prestarla después pero la promesa es
anterior, en cambio en el encubrimiento, el encubridor presta ayuda después de la perpetración y sin
concierto previo con el autor. El artículo 254 dice textualmente: “Serán
castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un
delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y
sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar
su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se
sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; y los que
de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las
antes dichas penas”.
Ordinal 2º: “Dando instrucciones o suministrando medios
para realizarlo”.
Dando instrucciones: se refiere a la ayuda moral, intelectual.
Suministrando medios: se refiere a la ayuda material.
El cómplice indica, a una persona que ya tiene la intención de cometer
un delito, los medios idóneos, más eficaces para la perpetración (ayuda
moral), o le suministra a una persona los instrumentos:
pistola, cuchillo, etc., para que cometa un delito, como por Ej., un delito de
homicidio que aquel ya tiene la intención de realizar le suministra el veneno para que lo realice.
Ordinal 3º: “Facilitando la perpetración del hecho o
prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o
durante ella”.
Lo que ocurre con el llamado “campana”que se queda en la puerta para
avisar la llegada de la policía.
3.- Es necesario que exista en el
cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso,
por ello el cómplice actúa intencionalmente, por lo que la complicidad no procede en los delitos
culposos, en los que el agente no tiene la intención de perpetrar un delito,
por lo que no se puede ayudar a quien no tiene intención.
COMUNICABILIDAD DE LAS
CIRCUNSTANCIAS Y ACCESORIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN.
El encabezamiento del artículo 85 del Código Penal dice textualmente:
“Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del
delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o
en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo
de aquéllos que concurran”. Esto quiere decir que las causas de atenuación,
agravación y de exención de responsabilidad penal personales no se comunican a
las demás personas que puedan intervenir en la perpetración.
Ej., relativo a una eximente de responsabilidad penal: Un hijo, que
junto con un amigo le hurta dinero a su papá. En este caso el hijo está
amparado por una eximente de responsabilidad penal personal y por ello
incomunicable a los demás que intervengan, en este caso al amigo; a este
respecto el ordinal 2º del artículo 481, ejusdem, dice textualmente: En lo que
concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de este Título
(Titulo X), y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, no se promoverá
ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2) En perjuicio de un pariente o afín
en línea ascendiente o descendiente, del padre o de la madre adoptivos”.
Vemos pues como al hijo lo ampara esta eximente personal de responsabilidad
penal.
Ej., relativo a una causa de atenuación de la responsabilidad penal, es
decir que disminuye la pena pero que es incomunicable a los demás partícipes. La
segunda parte del mismo artículo dice: “La pena se disminuirá en una tercera
parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente
separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con
el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado,
que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de
parte”. Dos hermanos que no viven bajo el mismo techo, y
uno de ellos, junto con un amigo, hurtan
dinero al otro hermano, en este caso el hermano está amparado por la
causa de atenuación personal de responsabilidad penal, a que hemos hecho
referencia.
Ej., relativo a una causa de agravación de la responsabilidad penal
personal incomunicable. Un hijo junto
con un amigo le dan muerte dolosamente a
su padre, en este caso el hijo será responsable como autor de un homicidio
calificado, “parricidio” consagrado en el ordinal tercero del artículo 406 del Código Penal, pero tal calificante no se
comunica al amigo que participó en la ejecución del delito.
COMUNICABILIDAD DE LAS
CIRCUNSTANCIAS REALES.
El aparte único del artículo 85, en referencia, expresa: “las que
consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que
tuvieron conocimiento de ellas en el
momento de la acción o en el de su cooperación para la comisión del delito”.
Esto significa que, a diferencia de las causa personales de exención,
agravación y atenuación de la
responsabilidad penal que son incomunicables, las circunstancias materiales,
reales, o sea, las que consisten en la perpetración material del delito mismo,
son comunicables.
Se comunican a todas las personas que han participado en la perpetración
del delito y que han captado la existencia de los hechos que fundamentan la
causa de agravación de la responsabilidad penal. No es necesario que sepan en
que disposición legal está prevista la agravante, ni sepan el aspecto técnico
jurídico de la misma, porque la comunicabilidad sólo se refiere a los hechos,
en los cuales se apoyan las circunstancias agravantes de la responsabilidad
penal.
Ej., el hurto con fractura es un hurto calificado, que implica la
aplicación de una pena mayor a la del hurto simple, por eso esta circunstancia
agravante lato sensu y calificante stricto sensu, de responsabilidad penal
material, que consiste en el medio de perpetración del delito (hurto cometido
por medio de fractura), que es la materialidad del delito, se comunica a todas
las personas que han participado en la realización del hurto y que han captado
los hechos en los cuales se fundamenta la agravación de la responsabilidad
penal. Por lo tanto, no es necesario que sepa en que consiste jurídicamente la
fractura, sino que basta que se capten los hechos en que se apoya esta
circunstancia, la cual determina un aumento de pena.
Esto ocurre con las causas de agravación, atenuación y exención, porque
si un acto determinado se realiza en legitima defensa, todos los que
intervinieron en el ato intrínsicamente lícito, justo están exentos de
responsabilidad penal. En resumen, incomunicabilidad de las causas personales
de exención, de agravación y de atenuación y en cambio, comunicabilidad de las
causas reales o materiales de exención, de agravación y de atenuación de la
responsabilidad penal.
Según el artículo 84 del Código Penal que acoge la teoría de la
responsabilidad relativa, normalmente al cómplice propiamente dicho debe ser
castigado con la pena rebajada en la mitad de la aplicada al autor material, al
autor intelectual y al cómplice necesario o cooperador inmediato, pero en
algunos casos la complicidad propiamente dicha se asimila a la autoría. Por
Ej., en el aborto agravado que es castigado con la misma pena aplicable al
autor intelectual, material y cooperador inmediato.
Muy clara la informacion sobre la tentativa de asesinato, sin duda información de utilidad
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