miércoles, 15 de julio de 2015

CASO INDECU CONTRA BANCO EXTERIOR

CASO INDECU CONTRA BANCO EXTERIOR






Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Croce Poggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contrala decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Consejo Directivo del INDECU hoy INDEPABIS.

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncia ante el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de lo siguiente:
1.    En principio el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL interpuso mediante recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por el (INDECU). El Banco Exterior hizo un pago indebido a la cuenta corriente por un monto de 900.000,00 Bs. Y ante esta situación el Proveedor de servicios adujo que la decisión estaba precedida de:
a.    Omisiones sistemáticas
b.    Vicios cometidos por el ente recurrido (INDECU) durante el procedimiento administrativo, tales como la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas documentales promovidas por su representada.

2.    El recurrente no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar los hechos por los cuales fue objeto de la imposición de la sanción. De igual forma el recurrente manifiesta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estaría viciando el acto recurrido de inmotivación y violación al principio de legalidad administrativa.

3.    Así mismo se señala que al no mencionar, ni valorar las pruebas promovidas, ni fundamentar los presuntos ilícitos dentro de las normas aplicables, la sanción no guarda proporcionalidad ni racionalidad. Existen pruebas promovidas en el expediente que no son valoradas, por lo cual no se puede entablar relación entre la situación jurídica planteada, la norma aplicable y la sanción.
El ente recurrido en su escrito de informes describe lo siguiente:
1.    Su actuación se encuentra ajustada al principio de legalidad contenido en el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Protección al Consumidor y Usuario (sic) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable esta última por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.    Que en razón de estar frente a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” y, el INDECU actúa como organismo de POLICÍA ADMINISTRATIVA en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Actuó para garantizar las confianza y en razón del orden público, cuando impuso la sanción de multa pecuniaria al recurrente, por la realización de un cargo indebido a la cuenta corriente de la denunciante.
3.    Que se valoraron todas las pruebas aportadas, sustentadas en las decisiones de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico.
4.    De igual forma actuó ajustado en todo momento a la Ley, en el cumplimiento de su Potestad-Deber de proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios dado que como proveedor de un servicio de manera negligente y en perjuicio de la denunciante realizó cargos indebidos en su cuenta corriente.
5.    La actuación de el organismo se suscribe al Artículo 117 del texto constitucional, en su función de garantizar, proteger y defender los derechos e intereses de todos los consumidores y usuarios como organismo de policía administrativa que es, en este caso, los derechos e intereses de la ciudadana afectada y como fundamento del ejercicio de su POTESTAD SANCIONATORIA.
La opinión del Ministerio Publico se fundamenta en los siguientes elementos:
1.    En razón de la denuncia de inmotivación e ilegalidad del acto recurrido, se señala que no hay incumplimiento del requisito de motivación ya que en un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

2.    En cuanto a la violación del principio de racionalidad administrativa. Se dice que tales decisiones se han producido en el marco de un procedimiento.
Seguidamente el tribunal realiza una serie de consideraciones sobre la protección de consumidor y al usuario, las cuales se precisan de la siguiente forma:
a)    La necesidad de proceder a una cierta PUBLIFICACIÓN del Derecho para, de algún modo, proteger los legítimos intereses de la gran masa de ciudadanos convertidos en consumidores y usuarios[1].
b)    las nuevas situaciones provocadas por la tecnología, las cuales van conformando los usos sociales actuales que hacen necesario un nuevo tratamiento, pues el poder impresionante irradiado por la irrupción de la televisión en los hogares ha terminado por domesticar a las familias, unido a la irrefrenable propensión al consumo cuyo control ejercen los grandes almacenes y, respecto del crédito, las entidades financieras, con el resultado de debilitar la posición del consumidor. Esta situación puede provocar una incapacidad cultural para la toma de decisiones racionales.
c)    La protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico. Son múltiples, pues, las razones que aconsejan el amparo del consumidor en su indefensión: equilibrar el mayor poder de los empresarios hasta alcanzar más altos grados de derechos individuales, pasando por consideraciones éticas, políticas y de otra naturaleza.
d)    En razón del primer comentario sobre la publificación, se pueda calificar de público al interés de los consumidores como colectividad y, por esta razón, tal interés no es el que los sitúa en una posición jurídica concreta (comprador, arrendatario, asegurado) en la regulación patrimonial clásica, sino que se trata de un interés, además de privado, de la comunidad ciudadana y, por ello, digno de protección por parte del Estado. Este interés digno de protección es el que se identifica como difuso, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en aquel que es compartido por una universalidad inorganizada de sujetos.
e)    El Derecho del Consumidor ha sido definido por la doctrina como la disciplina jurídica de la “vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”. Esta exigencia que impone que la protección de los consumidores y los usuarios, sea estudiada a través de un derecho especial se encuentra en el postulado fundamental que parte de considerar que entre éstos y los proveedores de bienes y servicios no existe igualdad real. La protección al consumidor y al usuario es materia de especial relevancia en la sociedad contemporánea, siendo elevada dicha protección a rango constitucional
Así mismo el tribunal, sobre la base de este último observación, realiza un amplio comentario sobre la tutela al consumidor y al usuario. El artículo 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados. En criterio del tribunal existe la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
            En relación al concepto del Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que una clase por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otros grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.  La corte considero que la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho de rango constitucional, derivado del propio concepto de Estado Social y Democrático y Derecho que propugna la Constitución. Es así que se reconocen funciones básicas:
a)    Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre
b)    Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas
c)    Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas
d)    Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio.
Finalmente la corte decidió sobre la base de los siguientes elementos:

PRIMERO: Se observa la transgresión del Artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por parte del Banco Exterior, al incumplir con los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado, siendo necesario señalar que por tratarse de un servicio de interés colectivo, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, así como cumplir todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.
Las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de un servicio, deben adecuar su actividad a la tutela especial, la cual se manifiesta en dos vertientes, a saber:
a.    Tutela indirecta. La cual proviene del equilibrio de intereses entre la actividad de las mismas empresas y/o prestadores de un servicio, lo cual va orientado a asegurar que la libre competencia, no asuma vertientes oligopólicas o desleales.
b.    Tutela Directa: dicha protección proviene del equilibrio de intereses que debe existir entre las empresas bancarias y los usuarios. Mal pueden las sociedades mercantiles bancarias pretender obtener un lucro o beneficio absoluto, obviando cualquier tipo o género de responsabilidad que la guarda y custodia del dinero, como activo líquido, genera.
Sobre los CONTRATOS DE ADHESIÓN, el tribunal observa que dicho contrato reúne las características en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero..
Otra expresión que suele utilizarse para aludir al mismo fenómeno contractual es la de condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales pre redactadas. Tomando en cuenta lo anterior  el contrato de adhesión ha de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición). La utilización de condiciones generales por entidades financieras en sus relaciones con sus clientes, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
Los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
En relación a las CLÁUSULAS ABUSIVAS, el tribunal hace alusión a doctrinarios del derecho estableciendo que estas clausulas no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones. Al respecto se señala que “no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario;
2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación;
3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;
4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;
5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión.
El tribunal también aduce que LA JUSTICIA, EL ORDEN PÚBLICO Y LA BUENA FE serán delimitadores de las buenas o malas prácticas en materia de contratación, estableciéndose un trato equitativo y digno. Es por estas apreciaciones que el tribunal considera que las cláusulas impuestas al usuario, a través de un contrato de adhesión, serian clausulas abusivas.
En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden establecer tres momentos diferentes en la tarea de hacer efectivo el control concreto del clausulado de un contrato de adhesión: el control de incorporación, el de interpretación y el de contenido.
·         Incorporación. Los requisitos de incorporación tienen por objeto garantizar que el cliente consienta legítimamente. Su función primordial es hacerle saber de la existencia de condiciones aplicables al contrato y permitirle disponer de ellas durante la vida del mismo para que adapte su conducta (función de publicidad).
·         Interpretación. Frente al proveedor que redacta o impone las cláusulas se utiliza la antigua regla “contra proferentem” y, así, en la duda sobre el significado de dichas condiciones, la interpretación se hará de modo que no favorezca al proveedor, por ser la parte que ocasionó la oscuridad.
·         Contenido. Las cláusulas que hayan quedado válidamente incorporadas al contrato sólo son válidas si no se consideran como cláusulas abusivas, por ejemplo, aquellas que hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor, tal como lo establecía el artículo 21, numeral 3 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

De las CONSECUENCIAS DE LA ILICITUD DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS. La nulidad de la clausula contractual como elemento que produzca o traiga aparejada la nulidad del contrato de adhesión en su totalidad, debe ser considerada como una situación excepcional, como elemento para proteger los demás derechos del consumidor reconocidos en la convención a la cual se ha adherido, de manera que la sola nulidad de una cláusula debe considerarse limitada en sus efectos, de forma que tal circunstancia no afecte al contrato en general.
Soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual pre redactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores. Las mencionadas cláusulas contractuales han pretendido exonerar de responsabilidad a la entidad financiera recurrente, en cuanto a su obligación de resguardar el dinero depositado en la cuenta corriente.
Cuando el Banco Exterior invoca las cláusulas en cuestión, pretende exonerarse de su responsabilidad, por lo que, ante tal circunstancia, se recuerda que el antes citado artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, establecía expresamente que “No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: (…omississ…) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor (…)”. Visto de otra manera: ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia y de sus dependientes, por lo que basta presentar el cheque con base en cuyo pago procedió el banco a cargarlo a la cuenta de su cliente.
Finalmente con respecto a esta primera consideración el tribunal señala que no resulta procedente la denuncia esgrimida por la recurrente al señalar que la Administración no valoró ni tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella en la fase del procedimiento administrativo, pues:
a.    las 2da. y 8va. clausula  del contrato no podría producir efectos válidos por ser una cláusula abusiva y exonerativa de responsabilidad hacia la entidad bancaria
b.    no se desprende de autos que la parte recurrente haya demostrado que existió falta de diligencia o dolo por parte de la denunciante,  por lo que no podría excusarse en tales cláusulas para, como se dijo, librarse de su responsabilidad de actuar diligentemente en la obligación de examinar atentamente si el cheque se encontraba correctamente emitido, en especial la comparación de la firma colocada en el mismo y con la previamente autorizada y que reposaba en sus registros.

Por lo anterior no existió violación al considerar las pruebas y valorarlas conforme al derecho.

SEGUNDO: No se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales de la medida tomada por ese Ente contra su representada (según el Banco Exterior). Al respecto la corte considera que en todo acto administrativo resulta motivado al contener el asunto debatido y la fundamentación legal. En tal caso la insuficiente motivación solo da lugar a su nulidad (jurisprudencia reiterada del T.S.J.). La sociedad mercantil recurrente no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar la sanción impuesta por el Ente recurrido.
Es decir, la recurrente consignó las mismas pruebas en vía administrativa, que las que utilizara en el procedimiento administrativo para desvirtuar el acto recurrido, en tal sentido, debe esta Corte insistir en el argumento expuesto en el punto PRIMERO de la presente motivación, donde quedó establecido que dichas pruebas en modo alguno varían las razones que originaron en acto recurrido.
Considero la Corte que se encontraban fundamentada la sanción que le fuera impuesta por el Instituto recurrido a dicha sociedad mercantil, dado que así lo establece el artículo 95 de la entonces vigente Ley para la Protección al Consumidor y la Usuario. Por otra parte, siendo que el ente recurrente no consignó prueba alguna que permitiera demostrar que efectivamente sí le dio respuesta a la denunciante, sobre los montos sustraídos a su cuenta corriente a través del cheque en referencia, a la vez de la infracción que constituyó la falta de cuidado y custodia de los montos depositados en dicha entidad financiera, la Corte considero que efectivamente sí hubo violación al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tipificado a su vez como una sanción al artículo 95 de la Ley ejusdem. Por lo tanto ese tribunal declaro sin lugar la denuncia.
Respecto del alegado vicio de violación del principio de legalidad, se estableció que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el mencionado principio, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.
El acto administrativo representa el ejercicio de una potestad previamente atribuida por la Ley a la Administración Pública, de allí que el tribunal en su analisis no observa que haya existido la  violación del principio de legalidad.

TERCERO: en relación a un supuesto vicio por violación al principio de racionalidad administrativa la corte establece en su decisión lo siguiente:
a)    La racionalidad consiste en la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho.
b)    Una relación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción al recurrente
c)    La Corte aludió a lo expresamente establecido en el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis que, respecto a la imposición de las sanciones administrativas.
d)    Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador.
De lo anterior el tribunal concluyo que resulta infundada la denuncia del recurrente, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la entidad financiera recurrente incumplió sus deberes como prestador de servicios frente a los consumidores y/o usuarios, situación previamente tipificada y sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Por otro lado, se debe agregar que la actitud presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente era más que meritoria de la sanción impuesta, toda vez que se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperan en nuestro sistema jurídico.

CUARTO: por ultimo señala el tribunal la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 constitucional y en consecuencia reponer el monto sustraído de la cuenta corriente de la ciudadana.









[1] (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago: “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 27).

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