En fecha 18 de abril de
2005, la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., presentó escrito
contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
• En fecha 30 de noviembre de 2003, le fue hurtado el radio
reproductor de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características:
Fiat Regatta, placas XER-092, y que además de ello, resultó dañado el cilindro
de la puerta lateral derecha, la guantera y el tablero del vehículo, todo esto
en las instalaciones del estacionamiento de la tienda.
• En este sentido, el ciudadano Víctor Freitas Labarca,
expresó que luego de realizadas las diligencias correspondientes, se dirigió al
lugar en el cual dejó aparcado el vehículo de su propiedad, percatándose que al
mismo le fue violentado el cilindro de la puerta lateral derecha, verificándose
además destrozos en el tablero y la guantera, así como la sustracción de la
base del reproductor marca DAEWOO, modelo ACP 5025.
Ello así, luego de tramitado
el correspondiente procedimiento, mediante acto administrativo dictado en fecha
22 de julio de 2004, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le impuso a la sociedad mercantil
recurrente una sanción correspondiente a Quinientas Unidades Tributarias (500
UT), en base a las siguientes consideraciones:
“Con relación a los alegatos
hechos por el denunciante, es criterio de este Despacho no estimarlos, debido a
que hace un reconocimiento expreso de los hechos, ya que reconoce que el
establecimiento (…) estaba obligado a cumplir con el RESGUARDO y RESTITUCIÓN
del vehículo, cuya propiedad pertenece al denunciante, no aportando, por lo
tanto pruebas suficientes que desvirtúen los hechos que dieron origen a la
presente averiguación administrativa, por lo que esta Presidencia parte del
principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos
los hechos denunciados”.
En consecuencia, se
desprende que el establecimiento de autos FERRETERÍA EPA, C.A., (…) infringió
lo previsto en los artículo 18 y 47 de la Ley [de Protección al Consumidor y al
Usuario], toda vez que siendo prestadores de servicios de guarda y custodia del
vehículo incumplieron con las condiciones convenidas con el usuario.
ELEMENTOS
ANALIZADOS EN LA SENTENCIA:
1. Motivos de hecho y de derecho en los cuales la
Administración ha fundamentado su actuación.
Se fundamenta en el alegato de un supuesto de VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE PRETENDÍA LA EMPRESA EPA. La falta de
la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el
presupuesto de la norma o lo que la norma establece. Desestimando este de
acuerdo a las consideraciones del juez y en razón de la jurisprudencia y la
doctrina sobre los actos administrativos y su relación con los hechos.
a. No se valoraron las condiciones bajo
las cuales se presta el servicio. Al respecto la decisión considera en
principio las condiciones impuestas por el prestador de servicio. La sociedad
mercantil FERRETERÍA EPA C.A., se ha valido de su posición de supremacía en la
relación a la sostenida con su clientela, lo cual ha conllevado a la imposición
a la parte más débil de condiciones desventajosas.
b. Existencia de un contrato de adhesión.
Este contrato por sus características obliga de manera desventajosa al cliente a
sostener las condiciones que impone la empresa. La característica de estos
contratos es la falta de negociación de sus cláusulas por parte de los
contratantes, constituyendo una modalidad de contratación impuesta por el orden
económico y por la racionalidad comercial, constriñendo la libertad contractual
c. Considera la sentencia la existencia de
clausulas abusivas las cuales establecen las condiciones en los contratos
predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades
exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y
facultades de los adherentes. En base al análisis de la doctrina esta sostiene
que en los contratos masivos celebrados en base a cláusulas generales de
contratación o por adhesión serán nulas o ineficaces todas las cláusulas
abusivas o vejatorias.
d. Aplicación del régimen de protección al
consumidor y el usuario. Explica la sentencia la necesidad de proteger al
consumidor, la cual proviene de la constatación elemental de que la abrumadora
mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad
de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones
de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales.
e. Entre otras consideraciones la
sentencia analiza lo siguiente:
i. Análisis de las disposiciones
contractuales. Las cuales se revisan a la luz de la aplicación que tuvo el
órgano (indecu- indepabis) de los elementos señalados en la Ley de protección
al consumidor (Artículos 15 y 21).
ii. Supuesta gratuidad del servicio de
estacionamiento. La sentencia desestima este argumento por resultar ilusorio en
razón del lucro que persigue la empresa y lo accesorio que representa el
servicio a la disposición de los bienes y servicios que ofrece la misma.
iii. Clausula eximente de responsabilidad.
Esto queda desestimada a tenor del artículo 21 de la Ley de Protección al
Consumidor la cual considera sin efecto
cualquier cláusula o estipulación incluida en un contrato de adhesión que
hiciera responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o
errores del proveedor.
La
sentencia desestima el vicio de falso supuesto que pretendía la empresa, en
razón de que los HECHOS, se corresponden con lo establecido en la norma (Ley de
Protección al Consumidor), toda vez que si encuadran con los supuestos
establecidos en los Artículos 15 y 21.
De
igual manera se establece la obligación necesaria de conformidad con la Ley de
Protección al consumidor y el Código Civil de indemnización del proveedor frente
al usuario, lo cual surge, en casos en que se trate del servicio en referencia,
cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente,
en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes
sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados
total o parcialmente tales bienes.
La
obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en
que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de
un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de
guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y
vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales
bienes.
2. SOBRE EL ARGUMENTO DE VIOLACIÓN AL
DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
En el presente caso, según
se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil FERRETERÍA
EPA C.A., fue objeto de un procedimiento previo para demostrar el
incumplimiento de las normas establecidas en la entonces vigente Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, así las cosas, el establecimiento de un
procedimiento previo implica el reconocimiento por parte de la Administración
de la inocencia de la recurrente, caso contrario la multa objeto del presente
recurso contencioso administrativo de nulidad hubiese sido impuesta sin el
establecimiento de procedimiento alguno.
En tal sentido, se advierte
que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las
pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento
le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos
elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en
la vulneración de las disposiciones normativas imputadas. De manera que, no se
evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que
permita demostrar que el Ente recurrido haya presumido la culpabilidad de la
recurrente, por lo que, en consecuencia, encuentra este Órgano Jurisdiccional
que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la presunción de
inocencia,
Con base en el principio de
la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la
sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento de
las obligaciones de reparación de los daños causados en el vehículo propiedad
del denunciante, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar
su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en el cumplimiento
diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo, en base a
las cuales surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su
obligación.
DE IGUAL MANERA LA SENTENCIA
ANALIZA Y DESESTIMA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.
Referencia al principio de la buena fe en el
acto recurrido. Tal referencia no produjo como consecuencia la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que se desecha
tal argumento.
2.
Error
en la aplicación de la norma jurídica. No podría declararse la nulidad del acto
administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho,
toda vez que al aplicar las disposiciones normativas correctas al caso de
autos, habría generado igualmente la determinación de la responsabilidad de la
recurrente, en los términos analizados en el caso de autos, de manera que tal
vicio no resulta relevante.
3.
Determinación de la sanción impuesta a la
recurrente. En este sentido, siendo que los hechos calificados por el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se ajustan al
hecho típico, necesariamente la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., debe
recibir una sanción ante los actos ilícitos cometidos, por lo cual esta Corte
insta al Instituto recurrido a imponer la correspondiente sanción que resultare
de aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario, de fecha
17 de mayo de 1995.
FINALMENTE
LA SENTENCIA DECLARA:
SIN LUGAR el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina
Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil FERRETERÍA EPA C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de
julio de 2004, emanado
del INSTITUTO PARA LA
DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) actualmente INSTITUTO
PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),
mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de
quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de doce
millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00).
COMENTARIOS AL RESPECTO:
La potestad sancionadora es un instrumento fundamental para la Administración porque le permite reprimir directa y de forma expedita a aquellos particulares que se resisten a adecuar sus conductas a las políticas configuradoras del Estado Social, bien sea en el ordenamiento jurídico general o en los ordenamientos sectoriales generados por la regulación administrativas de las actividades económicas de los particulares.
LA POTESTAD SANCIONATORIA EN VENEZUELA
Para el doctrinario Santi Romano es una situación de poder que resulta conceptualmente igual en el campo del Derecho Público y en el de Derecho Privado. En palabras de Juan Miguel de la Cuetara, es un poder reconocido por el Derecho y que está conferido por el ordenamiento a determinado centro de poder público.
Por su parte Peña Solís, interpretando a García de Enterría, señala que es una situación de poder con un objeto y contenido genérico, que carece de correlato obligacional dando lugar a un estado pasivo de sujeción cuyo origen se encuentra exclusivamente en una norma jurídica, razón por la cual resulta irrenunciable, inmodificable, intransferible e imprescriptible.
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