domingo, 25 de noviembre de 2018

DERECHO TRIBUTARIO II

DERECHO TRIBUTARIO TEMA 1-5

TEMA - 1
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.
* Derecho Procesal Tributario:
Es la rama del derecho que se ocupa del estudio de las distintas relaciones que surgen entre el contribuyente y el estado, en el momento en que surgen controversias entre ellos.
Nota: Si el contribuyente entra en conflicto con el Estado, entonces, el derecho tiene que señalar las vías para que se mantengan intactos los derechos de los administrados- ciudadanos, frente a la acción ejercida por el Estado a través del ejercicio del Poder Tributario.
*  Los Procedimientos o Recursos Administrativos y los Contenciosos:
Nota: Ocurre muchas veces que alguien no esta conforme con el cobro de un tributo  o en como se aplico el procedimiento administrativo, también puede suceder que el fisco objete la declaración del contribuyente. En todos esos casos, ambas partes disponen de diferentes medios para dirimir el problema. Ya hemos dicho que la administración utiliza mecanismos como :la fiscalización, verificación o determinación para indagar el fondo de las operaciones del contribuyente.
 El Procedimiento nace cuando el Fiscal del SENIAT aplica una fiscalización y el Contribuyente no está de acuerdo.
Ahora bien, el contribuyente no se encuentra desasistido de medios que le ayuden a defender sus derechos e intereses pues dispone de distintos medios de recurrir  ante la autoridad sobre el tipo de asunto de que se trate, puede ejercer Recurso ante la propia Administración, tales como:
1.      Recursos Administrativos:
*      De Repetición de Pago.
*      Recuperación de Tributos.
*      Recurso jerárquico.
*      Recurso de Revisión.
2.      Recursos Jurisdiccionales:
*      1ra. Inst.  Contencioso Tributario.
*      2da. Inst. T.S.J.- Sala Político Administrativa.
3.     Otros Procedimientos a seguir:
*      Amparo Tributario.
*      Transación Judicial.
*      Arbitraje Tributario.

¿Qué persigue el Derecho Procesal Tributario, al señalar estas vias?
Persiguen la  nulidad del Acto Administrativo, o sea, que se el tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo de la materia, sin perseguir esa nulidad.

* Las Pruebas y las notificaciones en el Código Orgánico Tributario:
           
Pruebas a Promover en materia Tributaria:  OJO.
¿QUE MEDIOS DE PRUEBA SE ADMITEN?:
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Nota: En la  Confesión, el funcionario debe dar fe de las funciones que desempeño, luego no puede decir lo contrario, esto es lo que limita la confesión y los juramentos.  ( además estos no se van a presentar)

¿POSIBILIDAD DE PRACTICAR EXPERTICIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS?
Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.

Paragrafo único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
 ¿Qué determina la experticia?
R.- Determina y comprueba los hechos controvertidos.  Cuando nulidad de la experticia, no se declare por que el experto no es calificado o no prestó juramento.

¿FIJACION DEL TERMINO DE PRUEBA?
 Artículo 158. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.


¿PRUEBAS QUE DEBEN RECHAZARSE?
Artículo 159. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
¿FACULTAD DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA?
 Artículo 160. La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
De las Notificaciones : 
¿IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACION?
 Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

¿COMO SE PRACTICA LA NOTIFICACION?  Ojo…OJO..OJO..
 Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
¿SITUACION CUANDO SE NIEGAN A FIRMAR UNS NOTIFICACION? Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

¿CUANDO SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES HECHAS PERSONALMENTE?
 Artículo 163,  “… surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.

¿CUANDO SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES HECHAS POR CONSTANCIA ESCRITA O CORRESPONDENCIA POSTAL?
 Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

¿CUANDO SE PRACTICARAN LAS NOTIFICACIONES?
 Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

¿CUANDO LA NOTIFICACION PUEDE REALIZARSE PUBLICANDO UN AVISO EN UN DIARIO DE GRAN CIRCULACION?
 Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

¿CUANDO SE RETRASA EL EFECTO DE LA NOTIFICACION?
 Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.



TEMA # 2
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN CASO DE OMISION DE DECLARACIONES.
(OJO) Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
(OJO)  SITUACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO PRESENTA LA DECLARACION JURADA, CORRESPONDIENTE AL TRIBUTO CONSIDERADO: Artículo 169. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
CUANDO NO SE PAGAN LAS CANTIDADES EXIGIDAS, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PUEDE EJERCER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES AL COBRO EJECUTIVO: Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
POSIBILIDADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE REALIZAR LA DETERMINACION DE OFICIO, SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTIVA: Artículo 171. El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.
(OJO) Del Procedimiento de Verificación
POSIBILIDADES DE LA ADM TRIBUTARIA DE VERIFICAR LAS DECLARACIONES PRESENTADAS Y LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS PROCEDENTES: Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
DONDE PUEDE EFECTUARSE LA VERIFICACION DE LOS DEBERES FORMALES Y DE LOS DEBERES DE LOS AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION: Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y/O DBERES DE LOS AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION SERÁ SANCIONADO POR LA ADM TRIBUTARIA: Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
COMO SE VERIFICARAN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES: Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
POSICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SI, EN LA VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES, CONSTATA DIFERENCIAS EN LOS TRIBUTOS AUTOLIQUIDADOS Y/O EN LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA DE LOS TRIBUTOS: Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
COMO SE CALCULARAN LAS CANTIDADES LIQUIDADAS EN CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS: Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
COMO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO: Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
(OJO)  SALVO EXCEPCION, TODA FISCALIZACION SE INICIARA CON UNA PROVIDENCIA DE LA ADM TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE: Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
AL REALIZASE UNA FISCALIZACION, SE ABRIRÁ UN EXPEDIENTE: Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
LA ADM TRIBUTARIA PUEDE FISCALIZAR, EN SUS PROPIAS OFICINAS, LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR SUS CONTRIBUYENTES: Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
DURANTE UNA FISCALIZACION, POSIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA REALIZAN: Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
SITUACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE REQUIERE, PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES, DOCUMENTOS UBICADOS EN LUGARES PRESCINTADOS: Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
(OJO) REQUISITOS DEL ACTA DE REPARO, EMITIDA CUANDO FINALIZÓ UNA FISCALIZACION: Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a)  Lugar y fecha de emisión.
b)  Identificación del contribuyente o responsable.
c)  Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d)  Hechos u omisiones constatados, y métodos aplicados en la fiscalización.
e)  Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f)   Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g)  Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
 EL ACTA DE REPARO SE NOTIFICARÁ AL CONTRIBUYENTE, EN FUNCION DE LA NORMATIVA VIGENTE: Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
EN VIRTUD DEL ACTA DE REPARO, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE: Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
SITUACION EN QUE EL REPARO PROVOCA DIFERENCIAS EN DECLARACIONES DE PERIODOS POSTERIORES. Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
ACTUACION DE LA ADM TRIBUTARIA, SI SE ACEPTA, TOTALMENTE O EN PARTE, EL REPARO Y EL TRIBUTO OMITIDO: Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
COMO SE CALCULARAN LAS CANTIDADES LIQUIDADAS EN CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS: Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
CUANDO LA FISCALIZACION CONSIDERA CORRECTA LA SITUACION DEL CONTRIBUYENTE, SE LEVANTARA EL ACTA DE CONFORMIDAD: Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
EL ACTA DE REPARO NO LIMITA LAS FACULTADES DE FISCALIZACIN DE LA ADM TRIBUTARIA: Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
(OJO) SE DARA INICIO AL SUMARIO, CUANDOEL CONTRIBUYENTE, EMPLAZADO PARA PRESENTAR LA DECLARACION  OMITIDA O RECTIFICAR LA PRESENTADA Y PAGARA EL TRIBUTO RESULTANTE, NO CUMPLE: Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
SITUACION CUANDO LA ACTUACION FISCAL SE REFIERE A OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS, EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA: Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, estos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
 EL CONTRIBUYENTE Y LOS REPRESENTANTES DESIGNADOS SON RESPONSABLES HASTA POR 5 AÑOS: Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
VENCIDO EL PLAZO, SI EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE FORMULO LOS CARGOS, SE INICIARA EL LAPSO PARA QUE EL INTERESADO EVACÚE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo
POSIBILIDADES DE LA ADM TRIBUTARIA, EN RELACION CON EL LAPSO DE PRUEBAS: Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
(OJO) EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO, LA ADM TRIB TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS, PARA EVITAR QUE DESAPAREZCAN DOC Y ELEMENTOS QUE CONSTITUYAN PRUEBAS DEL ILICITO: Artículo 190. En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
(OJO) EL SUMARIO CULMINARÁ CON UNA RESOLUCION, QUE DEBERA CUMPLIR DETERMINADOS REQUISITOS: Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

COMO SE CALCULARAN LAS CANTIDADES LIQUIDADAS EN CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS: Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
POSICION QUE DEBE ADOPTAR LA ADM TRIB, RESPECTO ALA RESOLUCION, EN DETERMINADOS CASOS. Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
(OJO) PLAZO DE LA ADM TRIB, PARA DICTAR LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO: Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
SITUACION, CUANDO SE CONSIDERA LA EXISTENCIA DE ILICTOS TRIBUTARIOS, SANCIONADOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO ORIGINARA SANCIONES: Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.
CUANDO LA FISCALIZACION SE UBICA EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA, EL PLAZO SERA DE DOS AÑOS: Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
POSIBILIDAD DE INTERPONER, CONTRA LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO, LOS RECURSOS PROCEDENTES: Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
TEMA # 3
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.
Del Procedimiento de Repetición de Pago : CONSISTE EN RECLAMAR LA RESTITUCION DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR TRIBUTOS, INTERESES SANCIONES O RECARGOS, SIEMPRE QUE NO ESTEN PRESCRITOS. (Articulo 194)
(OJO) LUGAR PARA INTERPONER LA RECLAMACION: Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
(OJO) PARA LA RECLAMACION, EL PAGO BAJO PROTESTA NO ES NECESARIO: Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
LAPSO PARA DECIDIR LA RECLAMACION: Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
POSICION QUE PUEDE ADOPTAR EL CONTRIBUYENTE, SI LA DECISION ES FAVORABLE: Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
POSIBILIDAD DE UTILIZAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: (ojo)Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.
(OJO) Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
(OJO) Artículo 200. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
(OJO) EL PROCEDIMIENTO SE INICIARÁ CON UNA SOLICTUD ESCRITA: Artículo 201. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido. 
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante. 
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 
5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso. 
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias. 
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
SITUACION, CUANDO EN LA SOLICITUSD FALTE CUALQUIER REQUISITO: Artículo 202. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.
AL INICIARSE EL PROCEDIMIENTO, SE ABRIRA UN EXPEDIENTE: Artículo 203. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
CON RELACION A LA SOLICITUD DE RECUPERACION, LA ADM TRIB HARÁ LAS COMPROBACIONES CORRESPONDIENTES: Artículo 204. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros o realizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
POSIBILIDAD DE RECHAZO DE LOS CREDITOS FISCALES OBJETO DE RECUPERACION: Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá excluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.
POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION, POR UN PLAZOMAXIMO DE 90 DIAS: Artículo 205. Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
CASOS EN QUE NO SE ABRIRA EL SUMARIO ADM: Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.
LAPSO PARA DICTAR LA DECISION QUE ACUERDE O NIEGUE EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE TRIBUTOS: Artículo 206. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita la facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
COMO SE REALIZARÁ LA CANCELACION DE LAS CANTIDADES OBJETO DE RECUPERACION: Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
SITUACION, CUANDO ACORDADA LA RECUPERACION DE LOS TRIBUTOS, SE DETERMINA POSTERIORMENTE LA IMPROCEDENCIA TOTAL O PARCIAL: Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.


SITUACION, CUANDO LA ADM TRIB NODECIDE EN EL LAPSO DE 60 DIAS HABILES: Artículo 207. Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
(OJO) Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
 Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).
DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Artículo 208. A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:
Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta. 
En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria. 
En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente partida de defunción del contribuyente, expedida por la Autoridad Competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia. 
En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente. 
En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
POSIBILIDAD DE LA ADM TRIBUTARIA, EN EL CASO DEL ART 54 NUMERAL 1. Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
COMO SE HACE LA DECLARACION DE INCOBRABILIDAD: Artículo 209. La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara. 
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes. 
4. La decisión respectiva. 
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
SE DESCARGARÁN, DE LA CONTABILIDAD FISCAL, LOS MONTOS DECLARADOS INCOBRABLES: Artículo 210. En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables. 
(OJO) El Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes
REQUERIMIENTO, MEDIANTE INTIMACION, PARA CANCELAR TRIBUTOS, MULTAS E INTERESES: Artículo 211. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
(OJO) QUE DEBE CONTENER LA INTIMACION: Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida. 
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen. 
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. 
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
SITUACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO RESPONDE CON ELPAGO, EN VIRTUD DE LA INTIMACION: Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
CUANDO LA INTIMACION PUEDE CONSTITUIR TITULO EJECUTIVO: Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
CUMPLIDAS DETERMINADAS CONDICIONES, LA INTIMACION NOPUEDE IMPUGNARSE: Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código. 
TEMA # 4
EL DERECHO A PETICION
POSIBILIDAD DE CONSULTAS A LA ADM TRIB: Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
CUANDO NO SE EVACUARAN LAS CONSULTAS FORMULADAS: Artículo 231. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante. 
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial. 
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
DE LA REVISION DE OFICIO.
CUANDO Y COMO PUEDEN CONVALIDARSE LOS ACTOS ANULABLES: Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
SALVO EXCEPCION, QUE ACTOS ADM PUEDEN REVOCARSE Y QUIEN PUEDE HACERLO: Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
ACTOS ADM QUE NO PUEDE REVOCAR LA ADM TRIBUTARIA: Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
NULIDAD DE ACTOS DICTADOS POR LA ADM TRIB: Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
CUANDO LOS ACTOS DE LA ADM TRIB SERAN ABSOLUTAMENTE NULOS: Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional. 
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley. 
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
CUANDO PUEDEN CORREGIRSE LOS ERRORES MATERIALES O DE CALCULO: Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos. 
(OJO) Recurso de Revisión
CUANDO PUEDE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVISION: Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
PLAZO PARA INTERPONER ELRECURSO DE REVISION: Artículo 257. El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE REVISION: Artículo 258. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. 
TEMA # 5
RECURSO JERARQUICO
(OJO) Del Recurso Jerárquico
QUE ACTOS DE LA ADM TRIBUTARIA PUEDEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
(OJO) CUANDO NO PUEDE APLICARSE EL RECURSO JERARQUICO: Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
 PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
LUGAR PARA INTERPONER EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
REVOCATORIA O MIDIFICACION DE OFICIO DEL RECURSO JERARQUICO: Artículo 246. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
(OJO) CUANDO LA ADM TRIB ADMITIRÁ EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
CUANDO NO SE ADMITIRÁ EL RECURSO JERARQUICO: Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
DILIGENCIAS QUE PUEDE PRACTICAR LA ADM TRIBUTARIA, APERTURA DE UN LAPSO PROBATORIO PARA EVACUAR LAS PRUEBAS: Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
AMPLIACION DE LA INFORMACION A TRAVES DE LOS CONTRIBUYENTES Y TERCEROS, POR PARTE DE LA ADM TRIBUTARIA: Artículo 252. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
A QUIEN CORRESPONDE LA DECISION DEL RECURSO JERARQUICO: Artículo 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.
LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO JERARQUICO, POR PARTE DE LA ADM TRIB: Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
FORMA DE DECIDIR EL RECURSO Y CUANDO SE ENTIENDE DENEGADO: Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

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