IMPEDIMENTO
PARA CONTRAER MATRIMONIO
1)
DIRIMENTES:PRODUCEN LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO SE DIVIDEN EN:
ABSOLUTOS:
·
VINCULO ANTERIOR
·
DE ORDEN
Artículo 50.- No se
permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el
matrimonio por su respectiva religión.
·
RAPTO
Artículo 56.- No podrá
contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya
sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
RELATIVO:
·
CONSANGUINIDAD
·
AFINIDAD
Artículo 51.- No se permite ni es
válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea
recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es
válido el matrimonio entre hermanos.
·
ADOPCIÓN
·
Artículo
54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y
sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante,
mientras dure la adopción.
·
CRIMEN
Artículo
55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal,
tampoco podrá celebrarse el matrimonio
.2)
IMPEDIENTES =
·
DISPENSABLES
o
DE CONSANGUINIDAD
o
DE AFINIDAD
Artículo
53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
o
TURBATIO SANGUINIS:
o
Articulo
57 (nulo)
o
TUTELA
Artículo
58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus
descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en
tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las
cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el
del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
·
NO DISPENSABLES
o
DE AUTORIZACIÓN
Artículo
59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de
manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible.
Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
o
DE INVENTARIO
Artículo
110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad,
ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador
ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a
inventariarlos con Intervención
del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la
jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión
para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren
bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo
112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de
cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél,
serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
REQUERIMIENTOS
DE FORMA PARA CONTRAER MATRIMONIO
Los Esponsales: es una formalidad del
matrimonio que consiste en la manifestación de voluntad publica de querer
contraer matrimonio. La realización de esta manifestación no engendra la
obligación legal de contraerlo.
En qué consiste:
1) Las personas que
quieran contraer matrimonio lo deben manifestar ante uno de los funcionarios de
la residencia de cualquiera de los contrayentes. debe ser el Alcalde o el
funcionario que este autorice, o el registrador civil o los capitanes de buques
de bandera Venezuela de ser el caso.
2) Deben expresar bajo
juramento ante este funcionario, su nombre, apellido, edad, estado civil,
profesión y domicilio además del nombre y apellido de sus padres.
3) Esta manifestación
deberá hacerse personalmente o por mandato
4) El Funcionario ante
quien se realizo la manifestación fijara un cartel conteniendo esta en uno de
los sitios más público del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su
domicilio o residencia.
5) Este cartel
permanecerá fijado por 8 días continuos antes de la celebración del matrimonio.
6) Si alguno de los
contrayentes no tiene al menos 1 año residenciado en el país, el funcionario
debe publicar en un periódico de la localidad o en la más cercana durante 30
días antes de la fijación del cartel, dicha manifestación.
7) El funcionario ante
quien se realiza la manifestación debe formar un expediente que deberá contener
lo siguiente:
a) el acta de esponsales
b) Todo lo relacionado a la fijación de los carteles
c) Copias de las partidas de nacimiento de los contrayentes
d) En caso de ulterior matrimonio, copia certificada del acta de
defunción de anterior cónyuge o copia certificada de la sentencia firme que
declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior.
e) otros... (ver art 69 C.C)
8) El matrimonio no
podrá celebrarse sino después de pasados los 8 días de fijación de los carteles
correspondientes. salvo las excepciones de articulo de muerte y formalización
del concubinato.
Si
el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente esponsalicio ni en la celebración del
matrimonio.
Debe
satisfacer los gastos que haya incurrido el otro si este incumple con la
promesa de matrimonio, siempre y cuando se compruebe la fijación previa de
carteles y que no hayan pasado dos años contados desde el día en que pudo
exigirse el cumplimiento de la promesa.
Se puede prescindir de la realización
del expediente esponsalicio cuando:
1) Matrimonio bajo artículo
de muerte.
2) Cuando se ha vivido
en concubinato, es decir, que se ha vivido en pareja de manera permanente,
ininterrumpida y con ánimos de formar un hogar durante al menos 2 años.
Formalidades del acto de matrimonio
Art
108 L.O.R.C: La
autoridad competente informara a los contrayentes o a su apoderado según sea el
caso acerca de la naturaleza del matrimonio, deberes y derechos de los cónyuges
y acto seguido preguntara si consienten en recibirse mutuamente como marido y
mujer y si estos asientes los declarara unidos en matrimonio civil en nombre de
la RBV y por autoridad de la Ley.
Matrimonio
en artículo de muerte:
Art
110 L.O.R.C: Este
matrimonio se celebrara en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente
o de no ser posible la presencia de esta, podrá realizarse ante cualquier
autoridad administrativa civil, judicial o militar y EXCEPCIONALMENTE y en caso
de no contar con la presencia de las autoridades antes señaladas, se podrán
celebrar entonces ante tres (3) personas mayores de edad, capaces y que no tengan
relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Art.
111 L.O.R.C: En
articulo de muerte el matrimonio se podrá celebrar si la urgencia así lo
requiere prescindiendo de las formalidades que preceden al matrimonio
(esponsales) y con la presencia de la autoridad competente y dos testigos que podrán
ser familiares de los contrayentes y mayores de edad este procederá a la celebración
del matrimonio prescindiendo la lectura de los deberes y derechos de los cónyuges.
Contenido
del Acta en artículo de muerte.
Art
112 L.O.R.C: De no
poseerse el libro respectivo de actas, esta se podrá levantar en cualquier
medio disponible para ser insertada en el libro lo antes posible. Se debe hacer
constar también del estado de salud por medio de certificación médica de uno o
ambos contrayentes y dejar constancia de la existencia de hijos en caso de que
los hubiere.
Matrimonio
sin la concurrencia del Registrador Civil.
Art
113 L.O.R.C: Se
tendrán tres (3) días hábiles para remitir el acta de matrimonio en articulo de
muerte a la oficina de registro civil del lugar donde se celebro el matrimonio
en caso de que una persona distinta al registrador civil haya celebrado el
matrimonio.
Como
se prueba del Matrimonio
El matrimonio se prueba con la copia
certificada del acta de su celebración o con cualquier especie de prueba si
esta ha sido destruida por alguna razón que no sea por dolo del que pretenda
probarlo es decir, por posesión de estado de cónyuges, por sentencia penal,
expediente esponsalicio, invitaciones al matrimonio, testigos, fotos, etc.
OPOSICIÓN
AL MATRIMONIO, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES CIVILES Y PENALES.
¿Quienes
pueden oponerse al matrimonio?
El padre, la madre, abuelos, hermano
(a), tío (a), tutor o curador. y el cónyuge de la persona que pretende contraer
otro matrimonio, el sindico procurador municipal (es el abogado del municipio).
¿Cómo
se realiza dicha oposición?
Esta se hará ante el funcionario que
haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante
el escogido para presenciarlo. Debe ser POR ESCRITO y FIRMADO fundamentando en
este las razones de la oposición.
Una vez hecha la oposición y estando está
fundada por causa admitida por la ley el matrimonio no podrá celebrarse hasta
tanto un juez de 1era instancia no haya declarado sin lugar la oposición.
Si el funcionario encargada de formar
el expediente esponsalicio o el escogido para celebrar el matrimonio tuviere
noticia fundada de que existe algún impedimento para su celebración, procederá
a remitir la investigación a un juez de 1era instancia procediéndose como en el
caso de oposición.
EFECTOS
DE LA OPOSICIÓN SIN LUGAR
En caso de no proceder la oposición,
los que la hayan hecho enfrentaran cargos por daños y perjuicios excepto si la
oposición fue realizada por el síndico o los ascendientes.
Sanciones aplicables:
·
Penales,
económicas y civiles.
·
Sanciones
preventivas > oposición al matrimonio > aplicables a los contrayentes
·
Sanciones
punitivas > aplicables a los contrayentes
Del tipo penal:
·
La
violación a la libertad en el consentimiento matrimonial
·
Violación
de los impedimentos dirimentes: bigamia, incesto, adoptados.
Del Tipo Económico: Art. 131 C.C.
Sanciones relativas a dispensas
Sanciones
a los funcionarios
Penales y Civiles
* Delito de corrupción
* Abuso de autoridad
* Delito de infracción de deberes
NULIDAD
RELATIVA: Acto de
orden público que lesiona derechos de alguno de los contrayentes
NULIDAD
ABSOLUTA: Acto de
orden publico que va en contra de las buenas costumbres y la puede intentar
cualquier persona que directamente resulte afectada o por el sindico
procurador.
CARACTERÍSTICAS
NULIDAD
ABSOLUTA
1) Puede ser solicitada por cualquier
persona que tenga un interés legitimo (117 y 122 C.C.)
2) Perdurara la existencia de un
interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico
3) La nulidad como tal no está sujeta
a prescripción. Sin embargo la acción para ejercer cualquier pretensión se
sigue por lo establecido en el C.C. para las acciones personales (1977 C.C - 10
años)
4) Un acto violatorio de las normas de
orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.
NULIDAD
RELATIVA
1) La norma es dictada para la
protección de uno de los contrayentes.
2) El negocio jurídico realizado es
anulable y también convalidadle, es decir, si no se ejerce la acción de nulidad
el acto se convalida.
3) Prescriben a los 5 años de haberse
realizado el acto. (1346 C.C. -
Casos
de nulidad absoluta en el matrimonio
1) Violación de los supuestos
matrimoniales.
a) Contrayentes del mismo sexo
b) Ausencia de consentimiento
c) Ausencia de un funcionario autorizado para realizar el acto.
2) Violación de los impedimentos
dirimentes
a) de orden
b) de consanguinidad
c) de afinidad
d) de adopción
e) de crimen
3) La violación de las formalidades
del matrimonio en articulo de muerte.
a) número insuficiente de testigos
b) testigos inhábiles.
Casos
de nulidad relativa en el matrimonio
1) Matrimonio de incapaces por razón
de la edad (Art. 46 y 120 C.C.)
2)
Incompetencia territorial del funcionario (Art 117 C.C)
3) Vicios en el consentimiento
matrimonial (Art 118 C.C)
4) Incapacidad de alguno de los
contrayentes por falta de cordura (Art. 48 C.C.)
5) La incapacidad de alguno de los
contrayentes por falta de potencia sexual (Art 47 y 119 C.C.)
EL MATRIMONIO PUTATIVO (Es una ficción
legal): Es un
matrimonio que ha sido anulado pero que va a surtir efectos (positivos) para la
persona que actuó de buena fe o en su defecto a los hijos si ambos actuaron de
mala fe o si ambos actuaron de buena fe (en el caso de matrimonios con
familiares desconociéndolo)
Casos - Efectos
De carácter personal y familiar
- Ambos actúan de mala fe (127 C.C) -
No favorece a ninguno pero si tuvieren hijos favorecerá a estos.
- Ambos actúan de buena fe - El
matrimonio es valido y legal para ambos y para los hijos (sera igualmente
anulado pero ambos se beneficiaran de los efectos del matrimonio ficticio) 127
C.C.
- Uno actúa de buena fe y el otro de
mala fe: El matrimonio sera valido y legal para el que actuó de buena fe y a
sus hijos si existieren. 127 C.C.
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES (ART. 141 C.C.)
- Si ambos actuaron de buena fe son
validas hasta la fecha de la anulación del matrimonio.
- Para el que actúa de buena fe serán
validas, no para el otro.
Comunidad de gananciales Art. 148
C.C.)
- Ambos actuaron de mala fe. Todo sera
para los hijos o a ellos por mitad si no hay hijos (173 C.C.)
- Si uno solo actuó de buena fe. 100%
a este.
- Ambos de buena fe. 50% a c/u
DONACIONES
CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO
- Cuando ambos actúan de mala fe todo ira
a los hijos o al donante (quedan sin efecto)
- Si ambos actúan de buena fe. 50% a
c/u si la donación fue hecha a la comunidad de gananciales.
VOCACIÓN
HEREDITARIA
- Si los dos actúan de mala fe, ambos
pierden la vocación hereditaria.
- Si ambos actúan de buena fe, ambos
heredan.
- Si solo uno actúa de buena fe
entonces va a depender de quien muera primero. En dado caso el de buena fe
hereda si muere el de mala fe.
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES: es un
contrato pre-nupcial que se realiza con
el objetivo de establecer cómo serán llevados los asuntos patrimoniales entre
cónyuges, es decir, el régimen patrimonial matrimonial. Este se inicia desde el
momento de la celebración del matrimonio.
El régimen matrimonial patrimonial
puede ser manejado por capitulaciones matrimoniales o a través de la comunidad
de gananciales. El primero podrá ser revocado por tratarse de un contrato y
como tal así se regirá. Si por voluntad de las partes de decide anular el
contrato de capitulaciones así podrá hacerse.
Características
1) Debe hacerse bajo el consentimiento
mutuo de los futuros conyuges.
2) Que debe realizarse con
anterioridad al matrimonio.
3) Es un acto solemne. Debe ser
registrado.
4) Establece el régimen patrimonial
matrimonial durante el matrimonio.
5) Es accesoria al matrimonio. (si se
disuelve el matrimonio, este contrato se extingue)
6) Es inmutable. No puede ser
modificado sino antes del matrimonio y por consent de ambos..
7) Debe haber capacidad de las partes.
Los menores de edad no podrán realizar capitulaciones a menos que estén
autorizados para tal fin.
LA COMUNIDAD CONYUGAL O LA COMUNIDAD
DE GANANCIALES.
Entre esposos si no existe un contrato
previo al matrimonio de capitulaciones matrimoniales, serán comunes de por
mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta
comunidad está regida por las reglas del contrato de sociedad.
1)
COMUNIDAD DE GANANCIALES
- Bienes propios: son aquellos que se tienen al momento de la celebración del
matrimonio, y los que durante este se adquieran por: donación, herencia, legado
o por cualquier otro titulo lucrativo, los derivados de accesiones naturales y
su plusvalía, los tesoros que este encuentre (aunque el cónyuge que use
recursos de la comunidad de gananciales tendría que resarcir los gastos
realizados para la obtención de ese tesoro), bienes muebles abandonados,
vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de cada
uno.
También serán propios del respectivo
cónyuge,
a) permuta con otros bienes propios
del cónyuge (debe demostrar que el bien permutado era de su única propiedad)
b) Por derecho de retracto ejercido
sobre bienes propios (caso de contratos con clausulas de retracto)
c) Por dación en pago hecha al
respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
d) Los que adquiera durante el
matrimonio a titulo oneroso cuando la causa de adquisición ha precedido al
casamiento.
e) Las indemnizaciones por accidentes
o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, considerando que
se deben deducir las primas pagadas por la comunidad.
f) La compra de otros bienes hecho con
el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquiriente.
g) Por compra hecho con dinero propio
del cónyuge adquiriente (debe demostrar la procedencia del dinero y que la
compra la hace para si).
2) Comunidad de Gananciales - Bienes
comunes:
a) Los bienes adquiridos a titulo
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común. Sin importar si se hace
a nombre de la comunidad o alguno de ellos.
b) Los obtenidos por la industria,
profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
c) Los frutos o rentas e intereses
devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes o de los
peculiares de cada uno de ellos.
d) Los bienes donados por razón del
matrimonio aun antes de su celebración pertenecen a la comunidad a menos que el
donante especifique lo contrario.
SIEMPRE
SE PRESUME QUE LOS BIENES PERTENECEN A LA COMUNIDAD HASTA QUE SE MUESTRE PRUEBA
EN CONTRARIO DE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE ELLOS.
DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 173 C.C: La comunidad de
gananciales se extingue cuando el matrimonio se disuelve. o cuando sea
declarado nulo. En este último caso quien haya obrado de mala fe no tendrá
parte en los gananciales. Si ambos obraron de mala fe los gananciales
corresponden a los hijos de haberlos o de no haberlos a ellos. También se
disuelve la comunidad por ausencia declarada o por la quiebra de uno de los
cónyuges y por separación judicial de bienes.
* los acreedores de la
mujer o marido no pueden sin su consentimiento pedir la separación de bienes.
* La demanda de
separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare,
deben registrarse
* las obligaciones de la
comunidad deberán honrarse con los bienes de la misma y si esto no fuere
suficiente con los bienes propios de aquel que la haya contraído a menos que el
otro cónyuge haya consentido el acto en dado caso ambos responderán por mitad
con sus bienes propios.
* Los cónyuges separados
de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de
alimentos y educación de los hijos.
DISOLUCIÓN
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El
Divorcio y la Separación de Cuerpos
Art. 184 C.C.: El matrimonio valido se
puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
Tipos de Disolución:
Separación de cuerpos
contenciosa (no amistoso) se aplican causales del 1 al 6 del Art. 185 C.C.
Separación de cuerpos no
contenciosa (amistoso)
Divorcio contencioso (no
amistoso) se aplican los causales del 1 al 7 del Art. 185 C.C.
Divorcio no contencioso
- ocurre por conversión de separación de cuerpos a divorcio acordado por un
tribunal luego de un año siempre y cuando no haya habido reconciliación
posible.
CORRESPONDE
AL TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONOCER DE LA CAUSA SI NO HAY HIJOS Y
AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SI HAY HIJOS MENORES DE
EDAD Y AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SI EL DIVORCIO NO ES CONTENCIOSO.
CAUSALES
DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
1) Adulterio (debe probarse)
2) El Abandono voluntario de alguno de
los cónyuges
3) Los excesos e injurias graves que
hagan imposible la vida en común
4) El intento de uno de los cónyuges
de corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos así como la connivencia
en su corrupción o prostitución
5) La condenación a presidio.
6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias
que hagan imposible la vida en común.
-----hasta aquí los causales de separación
de cuerpos (contencioso) -----
7) La interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
¿QUE
ES LA SEPARACIÓN DE CUERPOS?
La separación de cuerpos es el acto de
suspender la vida en común de los casados.
Notas varias: Solo los cónyuges podrán
ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpos.
Tendrá preferencia de continuar
habitando el inmueble común mientras dure el proceso (es decir durante la
separación de cuerpos previo al divorcio) aquel a quien se le confié la guarda
de los hijos menores de haberlos.
Articulo 185-A - Divorcio por haber estado
separados de hecho por más de 5 años.
* Cualquiera de los cónyuges podrá
solicitar el divorcio
* deben acudir ambos aunque no
necesariamente al mismo tiempo. Si alguno de ellos no acude o si niega el hecho
se da por terminado el procedimiento.
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