«El Tribunal del
Jurado ha estimado probados los hechos siguientes: Sobre las 01'30 horas del
día 8-2-01, el acusado Gaspar, de 55 años de edad en esa fecha, sin
antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación
de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista,
regresó a su domicilio, sito en la plaza --- número xx, xx, escalera centro, de
Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombres jóvenes que
estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano
de la escalera izquierda. Manifestándoles: "¿qué hacen ustedes ahí?, ¿Son
ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se
puede hacer lo que están haciendo". Contestándole uno de ellos, Joaquín,
de 35 años de edad, "váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos
esperando a un vecino de esta casa". Ante lo cual el acusado les dijo que
llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que
motivó que Joaquín se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba
el acusado, aproximándose al mismo al tiempo que, de manera airada, le dijo:
"¿A donde va usted?". Instante en que el acusado extrajo su revolver
marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie R-384806, al tiempo que le decía:
"Alto Policía". Pese a tal indicación y empuñamiento del revolver por
parte del acusado, Joaquín persistió en continuar avanzando hacia aquel,
obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose
Joaquín contra él, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros.
Produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, viéndose
acorralado, en la convicción de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de
que Joaquín terminaría arrebatándole el revolver y lo usaría contra él, le
disparó, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de Joaquín, causándole
la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de
la arteria carótida derecha» (SAP Madrid de 31 de octubre de 2004, Tribunal del
Jurado, JUR 88208).
SOLUCION
I.
Resumen de los hechos.
El relato de hechos destaca cómo Gaspar (policía fuera de servicio), al entrar en el portal de su domicilio, se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, a los que se dirigió invitándoles a marcharse. Uno de ellos, Joaquín, rechazó acceder a marcharse. Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Joaquín se levantase y, a paso ligero, se dirigiera hacia donde estaba el acusado, aproximándose a él e increpándole. Instante en que el acusado extrajo su revólver. Pese a empuñar Gaspar el revólver, Joaquín persistió en continuar avanzando hacia éste, obligándole a retroceder hasta donde era posible, para a continuación abalanzarse sobre él y agarrarle de los hombros. Durante este forcejeo, viéndose Gaspar acorralado, y convencido de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revólver y lo usaría contra él, disparó a Joaquín, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de forma que se produjo la muerte minutos después.
En estos hechos conviene separar lo que acontece antes y después de que
Gaspar muestre su revólver.
II.
Solución que se propone.
1. Respecto a la existencia de conducta humana, nada puede hacer dudar de que el proceso en el que Gaspar se ve inmerso es un proceso susceptible de autocontrol: emplea el lenguaje, dirige mensajes normativos a los dos intrusos, llega a sacar un arma para condicionar la conducta de éstos… Todo ello avala la aplicación de reglas y autocontrol por parte de Gaspar. Veamos si es típica dicha conducta.
2. A este respecto, es preciso argumentar si se ven colmados los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo comisivo (amenazas, coacciones, lesiones, homicidio…) o bien de uno facultativo (causa de justificación de legítima defensa). Como los tipos facultativos (causas de justificación) son alternativos respecto de los comisivos (o de los omisivos), caso de que se dé uno pierde sentido argumentar el otro. Por un lado, no caben muchas dudas respecto a que la muerte de Joaquín es imputable objetiva y subjetivamente al disparo efectuado por Gaspar. Antes de adentrarme en los detalles de esta argumentación, voy a dilucidar si concurren los elementos de un tipo facultativo en la conducta de Gaspar.
Para que una conducta colme los elementos objetivos de la legítima
defensa es preciso constatar que concurre la "agresión ilegítima",
cosa que en este caso puede afirmarse por que la conducta de Joaquín ("a
paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo
al tiempo que, de manera airada…") reviste el carácter de intromisión
ilícita en la esfera de libertad de Gaspar que incluso reviste el carácter de
ser típicamente antijurídica para el Derecho penal: un posible delito de
lesiones o faltas de vejación leve o lesiones leves (arts. 147 ss, 620 CP).
Hasta este momento, hay base para poder afirmar una agresión ilegítima penal
que dé lugar a defensa legítima por parte de Gaspar. Mientras Gaspar se
mantenga mostrando el revólver, dirigiendo amenazas…, podríamos decir que su
reacción es necesaria racionalmente para frenar la agresión de Joaquín, y que
la conducta de Gaspar quedaría justificada. Otra cosa es lo que sucede a
continuación: que Joaquín reacciona contra Gaspar que empuña ya un revólver.
Esta nueva agresión de Joaquín difícilmente puede estar justificada porque
reacciona frente a una conducta que es legítima (Gaspar se defiende sin
exceso). Constituirá una nueva agresión ilegítima por parte de Joaquín, quien
tiene el deber de tolerar la defensa de Gaspar. Es ahora, en este segundo
estadio de los hechos, cuando surgen dudas sobre la justificación de la
conducta de Gaspar: ciertamente se ve agredido (si en el estadio anterior lo
estaba, ahora con mayor motivo: "obligando al acusado a retroceder hasta
donde era posible, abalanzándose… agarrándole por … los hombros. Produciéndose
un forcejeo") de forma actual. Además, podría constituir una infracción
típica (vejaciones, coacciones, lesiones…). Aunque se puede hablar de una
agresión ilegítima, es preciso también que se obre con necesidad racional del
medio empleado para defenderse: emplear una pistola frente a una persona
desarmada parece excesivo en términos concretos (exceso intensivo) por mucho
que sea necesario en términos abstractos defenderse (no habría exceso
extensivo). Pero si atendemos a que Gaspar dispara en el curso de un forcejeo
por hacerse con el revólver por parte de una persona que ha demostrado ya ser
agresiva, si además sabemos que estaba acorralado (retrocedió hasta donde era
posible) y que había un segundo agresor que bien podría cerrar la huida,
entonces puede decirse que disparar en ese contexto no constituye un exceso
intensivo. Por estos tres datos cabe afirmar que hay necesidad en abstracto y
en concreto de defensa, por lo que concurre la parte objetiva del tipo de la
legítima defensa.
En el aspecto subjetivo, se podría plantear si Gaspar se halla en una situación de error respecto a la agresión. Datos hay en los hechos para plantearse esta cuestión ("en la convicción de que … en la creencia de que…"). Si se entiende que Gaspar dispara precisamente por esa representación ("viéndose acorralado, en la convicción de que … y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revólver y lo usaría contra él, le disparó"), entonces tiene conocimiento (ex ante) de la agresión. Si dicha representación ex ante se cumple en la realidad extramental (ex post), entonces cabe decir que hay convergencia propia de una conducta típica (de causa de justificación en este caso) y no error o tipo divergente alguno. Se puede argumentar que no hay divergencia, pues la discusión previa, el forcejeo inmediatamente anterior y la superioridad numérica de los agresores avalan la inequívoca agresión a Gaspar. Éste se ve agredido y piensa, con fundamento, que su vida peligra. Y motivos hay para creerlo así. Luego no parece que haya divergencia entre su representación ex ante y la realidad ex post. Luego también subjetivamente sería típica (como causa de justificación) su reacción. Esto último, por tanto, nos permite afirmar el conocimiento de Gaspar respecto a la situación de agresión ilegítima que padece, como también respecto al medio empleado, que es necesario racionalmente. Luego concurre también la parte subjetiva del tipo de la legítima defensa.
Una cuestión adicional: la de si hay error de otra clase en el disparo (supongamos que Gaspar no tenía intención de que el disparo fuera a dar al cuello). Tal error no es un caso paralelo a la aberratio ictus, porque su disparo a esa distancia a una persona debe incluir el conocimiento de que afectaría a alguna parte vital. Se trataría más bien, en su caso, de un supuesto paralelo al error sobre el proceso causal que no interrumpiría la relación de imputación objetiva. Esta comparación estructural con dichas clases de error nos permite afirmar que el disparo en el cuello no es un caso de divergencia que excluya la causa de justificación y que tuviéramos que plantear un tipo comisivo.
Su conducta no es típicamente antijurídica, sino justificada al concurrir la legítima defensa. Por lo que no es preciso plantear la posible tipicidad a los efectos de delitos como homicidio, lesiones… Y si su conducta queda justificada, no hay que plantear las restantes categorías de la teoría jurídica del delito (en particular, en sede de culpabilidad no procede por tanto plantearse un posible error sobre la permisión de la conducta). El análisis del caso concluiría aquí.
III. Conclusión.
Gaspar lleva a cabo una conducta que no resulta ser típicamente antijurídica, sino que queda justificada por legítima defensa.
FUENTE: https://www.unav.es/penal/delictum/solucionc85a.html
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