Sobre la una del día cuatro
de junio del año dos mil, Claudio y otra persona irrumpieron en la vivienda que
habitaban Gerardo (nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y
uno) y Amparo, quienes se encontraban durmiendo. Entraron en esa vivienda, sita
en el piso bajo del edificio número… de la calle…, en Getafe, rompiendo, de una
patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso. Ya dentro,
golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz
eléctrica, que sólo recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un
patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio de golpes Gerardo y Claudio. El
primero de ellos, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño, y
sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres temiendo -por él o
por su compañera, o por ambos- sufrir lesiones graves y aun mortales, dada la
confusión del momento, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la
habitación, y asestó a Claudio cuatro cuchilladas. (…) Estas heridas, que
Gerardo causó, con ánimo de matarlo o indiferente a la probabilidad de que
Claudio pudiera fallecer como consecuencia de ellas, le habrían causado [la
muerte a Claudio] de no haber recibido rápidamente atención médica.
RESUMEN
DE LOS HECHOS.
El relato de hechos destaca
cómo dos personas (Claudio y otra), rompiendo la parte inferior de una puerta,
irrumpen de noche por sorpresa en la vivienda ocupada por Gerardo y Amparo. Una
vez dentro, golpearon a Amparo; Gerardo y Claudio, en un lugar y momento de
escasa visibilidad, se enzarzaron en un intercambio de golpes. Gerardo, salido
bruscamente del sueño y sorprendido por la inesperada presencia de los dos
hombres, temiendo por él y/o por Amparo, echó mano a un cuchillo de cocina que
encontró en la habitación, con el que (con ánimo de matarlo o indiferente a
dicha probabilidad) asestó a Claudio cuatro cuchilladas, las cuales le habrían
causado la muerte de no haber recibido rápidamente atención médica.
En estos hechos conviene
separar, por su relevancia típica, primero, la entrada en la vivienda con
agresión a Amparo; y después, la reacción de Gerardo.
II. Solución que se propone.
1. Respecto a la existencia
de conducta humana, el que el acusado Gerardo saliera repentinamente del sueño
podría hacer dudar de que el proceso en el que se ve inmerso a continuación
fuera un proceso susceptible de autocontrol. Sin embargo, en la medida en que
emplea el dirige mensajes normativos a los dos intrusos, percibe que agraden a
Amparo, se pelea, da con un arma…, hay indicios más que suficientes para avalar
la afirmación de que hay aplicación de reglas y autocontrol por parte de CLAUDIO.
Veamos si es típica dicha conducta.
2. A este respecto, la
entrada en el domicilio por parte de Claudio y otra persona podría ser típica a
los efectos del delito de allanamiento de morada y quizá también a los de otros
delitos (robo, por ejemplo). Además, sabemos que los dos intrusos golpean a
Amparo, lo cual sitúa su conducta en el ámbito de las lesiones . Ambas
situaciones nos permiten centrar el caso en la reacción de Gerardo frente a los
intrusos, y no, en cambio, en si se ven colmados los elementos objetivos y
subjetivos de algún tipo comisivo (allanamiento, robo, lesiones, homicidio…).
Es decir, que hay motivos para centrarnos, al menos de partida, en si la
conducta de Gerardo realiza un tipo facultativo (causa de justificación de
legítima defensa, en concreto). Como los tipos facultativos (causas de justificación)
son alternativos respecto de los comisivos (o de los omisivos), caso de que se
dé uno pierde sentido argumentar el otro. Si nuestra argumentación llegara a la
conclusión de que no hay tipo facultativo de legítima defensa, plantearemos la
tipicidad a efectos de lesiones…
3. Para que una conducta
colme los elementos objetivos de la legítima defensa es preciso constatar que
concurre la "agresión ilegítima", cosa que en este caso puede
afirmarse por que la conducta de Claudio (y el otro), al introducirse de manera
sorpresiva, a horas intempestivas y por una vía violenta, reviste el carácter
de intromisión ilícita en la esfera de intimidad de Gerardo. Es más, se
trataría de una entrada ilegítima de domicilio, que constituiría agresión
penal. A continuación, Claudio arremete a Amparo y se enzarza en una pelea con
Gerardo. En el caso de que Amparo y Gerardo hubiera iniciado esta pelea o estos
golpes, hay que saber que han sido ellos previamente agredidos por la presencia
de los dos intrusos, por lo que se trataría de reacciones legitimadas por una
norma facultativa que genera deberes de tolerancia en el inicial agresor. Si
Gerardo y Amparo se ven agredidos, no sólo en su intimidad domiciliaria, sino
también además, en la integridad física, mayor motivo para justificar que a
continuación reaccionan frente a una agresión ilegítima. Y ello porque la
entrada y subsiguiente violencia (golpes y pelea) constituye un acometimiento
físico, doloso, real, idóneo y antijurídico penal.
Se exige en segundo lugar
que el medio empleado para repelar la agresión sea necesario en términos
racionales. Aquí podemos afirmar que la reacción de Gerardo y Amparo es
necesaria en abstracto, pues a nadie se le puede exigir que se mantenga
impasible ante una intromisión de dos personas en su domicilio en dichas
circunstancias, como tampoco ante los golpes que propinan a los moradores.
Respecto a si resulta además necesaria en términos concretos, se puede afirmar
que los golpes en el curso de la pelea lo son, pues se mantendrían dentro de
ciertos límites. Más dudoso es lo que se refiere al uso del cuchillo. La
legítima defensa no exige proporcionalidad, sino necesidad racional, lo cual es
algo más que mera relación de proporción entre dos realidades: la necesidad
racional permite más que la proporcionalidad, porque el desequilibrio realizado
por el agresor es máximo. Puede entenderse que el uso de un cuchillo, a la
vista de las circunstancias del caso, se mantiene dentro de lo necesario en
términos racionales. A favor de tal conclusión obra el que sean dos los
agresores; que ya han comenzado a agredir con golpes a una de las víctimas, que
éstas se hallaran en situación algo inferior a la hora de defenderse debido a
la sorpresa del ataque, la hora, etc. Todo ello me lleva a plantear que en
efecto el medio empleado es racionalmente necesario. Por lo que no hay exceso
en la conducta defensiva de Gerardo.
Si, en tercer lugar, sabemos
que Gerardo y Amparo no han provocado la entrada ilegítima ni los golpes
iniciales (recuérdese cómo hemos dicho que los intrusos tendrían deberes de
tolerancia de la defensa inicial), entonces hay que concluir que se cumplen
todos los elementos del tipo de la legítima defensa. Por lo que la conducta no
es antijurídica. La conducta de Gerardo no es típicamente antijurídica, sino
justificada al concurrir la legítima defensa. Por lo que no es preciso plantear
la posible tipicidad a los efectos de delitos como homicidio, lesiones… Y si su
conducta queda justificada, no hay que plantear las restantes categorías de la
teoría jurídica del delito (en particular, en sede de culpabilidad no procede
por tanto plantearse un posible error sobre la permisión de la conducta). El
análisis del caso concluiría aquí
.
III. Conclusión.
Gerardo lleva a cabo una
conducta que no resulta ser típicamente antijurídica, sino que queda
justificada por legítima defensa.
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