martes, 16 de octubre de 2018

PROCESAL CIVIL IV. Tema 1: Juicio Declarativo de Prescripción.

Tema 1: Juicio Declarativo de Prescripción.

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Prescripción: Código Civil.
Ø  Artículo 1952 CC: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Ø  Artículo 1953 CC: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Ø  Artículo 1954 CC: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Ø  Artículo 1955 CC: Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Ø  Artículo 1956 CC: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ø  Artículo 1957 CC: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Ø  Son susceptibles de ser adquiridos por Usucapión, los inmuebles sometidos a los siguientes derechos:
o   Derecho de Propiedad.
o   Servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
Ø  No Susceptibles a ser adquiridos por Usucapión: Las garantías reales (hipotecas y anticresis), los derechos de obligación, el derecho hereditario, los bienes fuera del comercio, los bienes declarados imprescriptibles por la ley.

Interés Procesal: Artículo 16 CPC. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Juez Competente: Artículo 690 CPC. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Ø  La demanda debe llenar los requisitos del articulo 340 CPC.

Requisitos de la Demanda: Artículo 691 CPC. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Citación o Emplazamiento: Artículo 692 CPC. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Ø  En la citación certificada debe estar determinado el cargo de la persona que la recibe.

Contestación y Sustanciación: Artículo 693 CPC. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Intervención de los Concurrentes: Artículo 694 CPC. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Ø  Terceros ver artículos 370 y 371 CPC.

Condición de Admisibilidad del Concurrente: Artículo 695 CPC. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
Ø  El concurrente debe acudir con prueba escrita y fehaciente.

Efecto de la Sentencia (Cosa Juzgada): Artículo 696 CPC. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Ø  Artículo 507 CC – Numeral 2: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
o   Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
o   La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
o   A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Sobre la acción merodeclarativa del derecho de propiedad

Sobre la acción merodeclarativa del derecho de propiedad

Mediante sentencia N° 177 del 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no puede utilizarse la acción merodeclarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que ésta sirva para obtener por vía judicial el título que permita su posterior registro, ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario de un inmueble. En efecto, se afirmó que:
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide”.

domingo, 14 de octubre de 2018

LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO


LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO

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La doctrina del fruto del árbol envenenado, ha surgido a fin de declarar la inadmisibilidad en juicio de pruebas obtenidas ilegalmente, tal teoría si bien no tiene fundamento directo en los cuerpos normativos, sin embargo ha sido considerada dentro de la práctica forense del Derecho, como herramienta contundente para impedir que los juicios, sean orales, escritos o mixtos, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas.
Señala Osorio (2012) lo siguiente: La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 U.S. 385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que a la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece: Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso. Conforme a las disposiciones de este Código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
No obstante, esta doctrina reconoce tres excepciones. La evidencia secundaria será admisible sólo bajo alguno de estos tres supuestos: 1) si fue descubierta como resultado de una fuente independiente, 2) si se hubiese descubierto inevitablemente a pesar del acto ilegal y 3) el nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia contaminada.
El derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, cuyo contenido exige la nulidad de la prueba ilícita como garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, y el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo procesado.
En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o la Ley, no puede sino ser considerada inválida.
http://notasjuridicasyddhh.blogspot.com
El origen de esta teoría –que, en inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine– se remonta al caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos, de 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético nombre. La primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.
A raíz de esta teoría, acabó surgiendo una suerte de contracorriente –la doctrina del descubrimiento inevitable– según la cual: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio). En otras palabras: cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del -inevitable discovery-. () Cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada –conexión de antijuridicidad- que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda.
Archivo INALBIS archivodeinalbis.blogspot.com.es

Sentencia nº 0529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2016
Con base en lo anterior alega, la violación al debido procedimiento sancionador, por haber un evidente decaimiento del interés procesal lo cual, a su decir, hace improcedente e ilegal la Providencia Administrativa de fecha 25 de noviembre del año 2011 y en consecuencia, la planilla de liquidación 11-0135.
Finalmente, arguye el recurrente que se violó el debido proceso, y que las actuaciones procesales ulteriores carecen de todo valor procesal, en virtud de provenir de un acto ilegal, en función de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado la “Teoría del fruto del Árbol Envenenado”; sobre esa base solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.

DERECHO TRIBUTARIO II

DERECHO TRIBUTARIO TEMA 1-5 TEMA - 1 DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO . * Derecho Procesal Tributario : Es la rama del derecho que s...