1.- Ocupación de animales La
Ley regula la ocupación de los animales que son objeto de caza y de pesca así
como de los animales que pasan de fundo a otro.
a.- Respecto de los animales que
son objeto de la caza o de la pesca el Código dispone que el ejercicio de estas
actividades se regirá por leyes especiales y no se permitirá introducirse en un
fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza
(C.C Art. 798).
Las leyes especiales a las que se
hace remisión son la Ley de Caza, la Ley de Pesca y la Ley de Pesca de Perlas.
Debe observarse, sin embargo, que
la propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador,
aunque haya violado las leyes especiales que regula la caza y la pesca (caso en
el cual puede estar sujeto a la pena de comiso) o aun cuando se haya
introducido indebidamente en fundo ajeno para cazar (caso en cual puede ser
condenado a pagar los daños y perjuicios que causare)
b.- Respecto de los animales que
pasan de un fundo a otro existe una norma legal relativa a enjambres de abejas
y otra, a animales domesticados.
b.1.- En materia de los
enjambres de abejas se dispone que todo propietario de los mismos tendrá
derecho de seguirlos en fundos ajenos, pero con la obligación de reparar los
perjuicios que ocasione al poseedor del fundo, lo que ninguna relación guarda
con la ocupación (C.C. Art. 799, encabezado 1ra disposición). Ahora bien,
cuando el propietario de tales enjambres no las haya seguido en los dos días
inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá
tomarlos y retenerlos (C.C. Art. 799, encabezado 2da. Disposición)
b.2.- En lo que
concierne a los animales domesticados sus propietarios tendrán iguales derechos
que los propietarios de enjambres de abejas; pero dichos animales pertenecerán
a quien los haya tomado y retenido, si no los reclamare el dueño dentro de
veinte días (C.C. Art. 799, apartado único), con la salvedad de que los
animales de un vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de éste,
salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio
o fraude (Art. 799, apartado único y Art. 570)
2.- Invención o Hallazgo La
ley regula los casos de hallazgo de tesoros y de cosas perdidas o abandonadas.
a.- Hallazgos de Tesoros
a.1.- Concepto. Se
entiende por tesoro “Todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o
enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar” (C.C. Art. 800, encabezado),
de modo que es necesario que se trate de: un objeto mueble; de valor, cuestión
que en un último término habrá de apreciar el juez de instancia; enterrado u
ocultado, sea dentro de un inmueble o de otro mueble (Argumento: C.C. Art. 800,
ap. Único, 1ra disposición); y cuya propiedad nadie pueda justificar.
a.2.- Principio general
y excepciones. La regla general es que el tesoro pertenece al propietario del
mueble o inmueble donde se encuentre (C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra
disposición). Por excepción, si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble
ajenos por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que le hubiere
hallado (C.C. Art. 800, ap. Único 2da. Disposición). Por otra parte, si el
tesoro se hallare en un fundo dado en enfiteusis es el enfiteuta a quien
corresponde en ambos casos los derechos del propietario respecto del tesoro
(C.C. Art. 1.572).
b.- Hallazgo de cosas perdidas o
abandonadas
b.1.- En esta hipótesis,
la ley parte del supuesto de que es posible que las cosas halladas tengan dueño
o no los tenga. Por ello se ordena que el hallador de una cosa mueble que no
pueda considerarse como tesoro deberá restituirlo al precedente poseedor, y si
no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar donde lo haya encontrado (C.C. Art. 801), entrega a la que
sigue actuaciones destinadas a averiguar y, en su caso, identificar al propietario
de la cosa perdida. En efecto, “la autoridad hará publicar la consignación en
uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán
fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de 15 días,
renovándolos en ese término si fuere necesario” (C.C. Art. 802).
Pasado seis meses después del
término fijado en el artículo 802 del Código Civil, “Sin que se haya presentado
el propietario, la cosa o el precio de ella si la circunstancia hubieren hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado” (C.C. Art. 803,
encabezado). El propietario de la cosa perdida o quien la haya encontrado, en
su caso deberán al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos que aquella
hubiere ocasionado” (C.C. Art. 803, ap. Único).
“El propietario de la cosa o aquel
que por sus relaciones con éste responde de la perdida de la cosa, deberá
pagar, a titulo de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere,
el diez por ciento (10%) de su valor según la estimación común. Si este valor
excediere de dos mil bolívares la recompensa por el exceso será únicamente el
cinco por ciento” (C.C. Art. 804).
Si el interesado ha ofrecido una
recompensa mayor, será esta la recompensa debida.
b.2.- “Los derechos sobre las cosas
arrojadas al mar o que provienen de naufragios, se arreglaran según lo
dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas y se
publicarán también los avisos por la prensa” (C.C. Art. 805).
3.- La ocupación de los
Productos del Mar. “Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de
su seno o se encuentran en sus olas o riveras, y sobre las plantas y las yerbas
que crecen en estos, se arreglaran por leyes especiales, y, a falta de estas,
se adquirirán por ocupación. (C.C.
Art. 806).
FUENTE:
http://elbendesidodedios.blogspot.com/2011/04/la-ocupacion-en-materia-de-derecho.html
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