miércoles, 1 de julio de 2015

APUNTES PARA CIVIL III, SEGUNDO EXAMEN



LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.

Articulo 538 C.C: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
                                 


                                   DEL ESTADO
LOS BIENES           PERSONAS JURÍDICAS
                                   PARTICULARES





LOS BIENES DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO.
ARTICULO 539 C.C: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del DOMINIO PUBLICO o del DOMINIO PRIVADO.
SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, los fosos, los puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
(Los yacimientos mineros y de hidrocarburos son bienes de dominio público de la Nación. Son inalienables e imprescriptibles)
INALIENABLES: NO PUEDE TRASPASARSE SU PROPIEDAD.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Lecho: cauce de un río, o depresión del terreno por donde corre un curso de agua
Ribereños: aquellos propietarios de tierras a la orilla de un RÍO NO NAVEGABLE.
ARTICULO 540 C.C: Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades.
Por ejemplo: Son bienes del dominio público y de uso público los bienes destinados al uso de todos. Como las calles, los caminos, los parques públicos, los jardines públicos, las playas, las plazas. Todos los ciudadanos tendrán el goce directo e inmediato sobre los bienes.
Son bienes del dominio público y de uso privado, los bienes por ejemplo destinados al funcionamiento de los servicios públicos y los destinados a la defensa nacional, como por ejemplo los ministerios, las alcaldías, el Seniat, INTTT, etc. En este último caso es el estado quien tendrá el goce directo e inmediato sobre los bienes.
El Panteón, Asamblea Nacional, el TSJ, Los Parques son de Dominio Público de Uso Privado.
Articulo 541 C.C: Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Existe en este artículo una DESAFECTACIÓN TACITA de un bien que pasa del Dominio Público al Dominio Privado de la Nación, y podrá entonces estar sujeto a enajenación.
Para desafectar un bien de dominio público de un municipio, se requiere que el pueblo mediante sus representantes que son los concejales en sesión ordinaria aprueben
OJO: Todas las tierras ubicadas dentro de los límites territoriales y que carezcan de dueño son de DOMINIO PRIVADO de la Nación o de los Estados según su ubicación.
Bienes de Dominio Privado de uso privado del Estado o Nación: Las residencias de los Gobernadores, La casona, El avión del presidente, etc.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO = INALIENABLES
BIENES DE DOMINIO PRIVADO = PUEDEN ENAJENARSE



LA COMUNIDAD: varios sujetos de uno o mas derechos.
ELEMENTOS:
·         PLURALIDAD
·         ATRIBUCIÓN DE CUOTAS
·         UNIDAD EN EL OBJETO
COMO NACE LA COMUNIDAD:
1.    De un hecho accidental y temporal (la sucesión hereditaria o comunidad hereditaria)
2.    De un hecho voluntario (condominio)
3.    Por voluntad de la ley (voluntad legal)
a.    Comunidad concubinaria.
Disolución de la comunidad:
1.    Perecimiento de la cosa
2.    División de la cosa común
3.    Por consideración


Articulo 759 C.C: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente titulo (Título IV - De la comunidad), a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones generales.
Articulo 760 C.C: La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Por ejemplo: en el caso de una comunidad hereditaria la cónyuge del fallecido que dejo herencia ya posee el 50% de la cosa más la participación que le corresponde en la herencia que es una parte igual a la de los demás herederos sean hijos o no, por consiguiente su carga en la comunidad será mayor que los demás.
Articulo 761 C.C. Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado para su uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Ejemplo: En una comunidad de propiedad horizontal, el uso del ascensor es un derecho por igual de cada comunero, por consiguiente no puede ningún comunero darle un uso exclusivo o distinto para el cual está destinado.
Articulo 762 C.C. Cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Es decir que todos los comuneros son co-responsables por el mantenimiento de la cosa y la única forma de liberarse de la obligación es con el abandono de su participación sobre la cosa.
Articulo 763 C.C. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
Quiere decir que ningún comunero o comuneros podrá cambiar las características de la cosa común ni siquiera si esto representa una mejora o beneficio excepto lo estipulado en el articulo 764 C.C.
Articulo 764 C.C. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
La mayoría la define la mitad mas uno. Ahora bien si no se forma mayoría o si el resultado de el o los acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun en caso de ser necesario, nombrar un administrador.
Es decir: Cuando la mayoría decide realizar determinada acción en beneficio de la cosa común, esta debe ser acatada por la minoría que no está de acuerdo, siempre y cuando no se refiera a negarle la partición a cualquiera de los comuneros.
Articulo 765 C.C. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Estamos hablando aquí de participación sobre la cosa, no sobre un área específica de la misma. De manera que se puede vender, ceder, hipotecar, etc la participación no un pedazo del terreno.


LA OCUPACIÓN

Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas (bienes) que nunca han tenido dueño, aunque teniéndolo esta, la haya abandonada, y se materialice con la toma de posesión.
Requisitos para adquirir la ocupación:
·         CON RELACIÓN AL SUJETO: el ocupante debe poseer la intención y la capacidad necesaria para adquirir.
·         CAPACIDAD: el menor de edad, el entredicho (total), la persona condenada a presidio.
·         CON RELACION A LOS BIENES: Son apropiables por ocupación las cosas muebles que carezcan de dueño.
·         CON RELACIÓN AL ACTO: el acto constitutivo es la aprehensión.

Articulo 796 C.C: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Articulo 797 C.C. Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Articulo 798 C.C. El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentara por leyes especiales.
No se permitirá sin embargo introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Articulo 799 C.C.: Todo enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
IGUAL DERECHO tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del articulo 570 C.C., pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se los reclamare dentro de veinte (20) días.
Artículo 800 C.C. (EL TESORO)- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado u enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
Importante saber que:
1) debe ser un objeto mueble de valor (debe representar un valor pecuniario, monedas de oro, diamantes, prendas de piedras preciosas, etc.)
2) que haya sido ocultado u enterrado (no puede estar a la vista)
3) que nadie pueda justificar como suyo. (así te digan que el enterró un cofre en determinado sitio, debe demostrarlo. Es decir debe poder probarse la relación jurídica entre la persona y la cosa.

Ahora bien, quien o quienes serán los beneficiarios del tesoro encontrado?
1) El propietario o co-propietarios del inmueble o mueble en donde se encuentre el tesoro.
2) El que no siendo propietario y por el solo efecto de la casualidad encuentre el tesoro. (ejemplo. un jardinero contratado por usted, que realizando una labor solicitada por usted como propietario encuentre por efecto de la casualidad un tesoro enterrado en el jardín de alguna propiedad suya. O si un albañil al romper una pared o demolerla por orden del propietario encuentra el tesoro oculto en esa pared o estructura. NO APLICA si la persona ajena a la propiedad encuentra el tesoro realizando una labor arbitraria sin haber recibido órdenes del propietario. Es decir, si esa persona va directo a un sitio donde presume que hay un tesoro por información recibida por un tercero y lo encuentra.
Si lo encuentra un propietario, le corresponderá la totalidad del tesoro a el y a los co-propietarios del bien mueble o inmueble de haberlos.
En el caso de que el tesoro sea encontrado por una persona no propietaria del inmueble o mueble como explique en el causal segundo arriba descrito, este tendrá una participación de la mitad del valor del tesoro encontrado y la otra mitad será del propietario del mueble/inmueble
Articulo 801 C.C. (EL HALLAZGO) - quien encuentre un objeto mueble que no pueda considerarse tesoro, DEBERÁ RESTITUIRLO al precedente poseedor, y si no conociere a este lo debe consignar a la primera autoridad civil del lugar donde se encuentre el objeto encontrado.

Articulo 802 C.C. (PUBLICACION DEL HALLAZGO)- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.


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