LOS
BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.
DEL ESTADO
LOS BIENES PERSONAS JURÍDICAS
PARTICULARES
LOS
BIENES DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO.
ARTICULO
539 C.C: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades son del DOMINIO PUBLICO o del DOMINIO PRIVADO.
SON
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: Los caminos, los lagos, los ríos, las
murallas, los fosos, los puentes de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes.
(Los yacimientos mineros y
de hidrocarburos son bienes de dominio público de la Nación. Son
inalienables e imprescriptibles)
INALIENABLES:
NO PUEDE TRASPASARSE SU PROPIEDAD.
El lecho de los ríos no
navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por
el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte
que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras a
condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicios a los demás ribereños.
Lecho: cauce de un río, o
depresión del terreno por donde corre un curso de agua
Ribereños: aquellos
propietarios de tierras a la orilla de un RÍO NO NAVEGABLE.
ARTICULO
540 C.C: Los bienes del dominio público son de uso público o de
uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades.
Por ejemplo: Son bienes del
dominio público y de uso público los bienes destinados al uso de todos. Como
las calles, los caminos, los parques públicos, los jardines públicos, las
playas, las plazas. Todos los ciudadanos tendrán el goce directo e inmediato
sobre los bienes.
Son bienes del dominio público
y de uso privado, los bienes por ejemplo destinados al funcionamiento de los
servicios públicos y los destinados a la defensa nacional, como por ejemplo los
ministerios, las alcaldías, el Seniat, INTTT, etc. En este último caso es el
estado quien tendrá el goce directo e inmediato sobre los bienes.
El Panteón, Asamblea
Nacional, el TSJ, Los Parques son de Dominio Público de Uso Privado.
Articulo
541 C.C: Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de
las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que
dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del
dominio público al dominio privado.
Existe en este artículo una
DESAFECTACIÓN TACITA de un bien que pasa del Dominio Público al Dominio Privado
de la Nación, y podrá entonces estar sujeto
a enajenación.
Para desafectar un bien de
dominio público de un municipio, se requiere que el pueblo mediante sus
representantes que son los concejales en sesión ordinaria aprueben
OJO: Todas las tierras
ubicadas dentro de los límites territoriales y que carezcan de dueño son de
DOMINIO PRIVADO de la Nación o de los Estados según su ubicación.
Bienes de Dominio Privado de
uso privado del Estado o Nación: Las residencias de los Gobernadores, La
casona, El avión del presidente, etc.
BIENES
DE DOMINIO PUBLICO = INALIENABLES
BIENES
DE DOMINIO PRIVADO = PUEDEN ENAJENARSE
LA
COMUNIDAD: varios sujetos de uno o mas derechos.
ELEMENTOS:
·
PLURALIDAD
·
ATRIBUCIÓN DE CUOTAS
·
UNIDAD EN EL OBJETO
COMO NACE LA COMUNIDAD:
1.
De un hecho accidental y temporal (la sucesión
hereditaria o comunidad hereditaria)
2.
De un hecho voluntario (condominio)
3.
Por voluntad de la ley (voluntad legal)
a. Comunidad
concubinaria.
Disolución de la comunidad:
1.
Perecimiento de la cosa
2.
División de la cosa común
3.
Por consideración
Articulo
759 C.C: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente
titulo (Título IV - De la comunidad), a falta de pacto entre los comuneros o de
disposiciones generales.
Articulo 760 C.C: La parte
de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa.
El concurso de los
comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será
proporcional a las respectivas cuotas.
Por ejemplo: en el caso de
una comunidad hereditaria la cónyuge del fallecido que dejo herencia ya posee
el 50% de la cosa más la participación que le corresponde en la herencia que es
una parte igual a la de los demás herederos sean hijos o no, por consiguiente
su carga en la comunidad será mayor que los demás.
Articulo 761 C.C. Cada
Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un
modo contrario al destino fijado para su uso y de que no se sirva de ellas
contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros
servirse de ellas según sus derechos.
Ejemplo: En una comunidad de
propiedad horizontal, el uso del ascensor es un derecho por igual de cada
comunero, por consiguiente no puede ningún comunero darle un uso exclusivo o
distinto para el cual está destinado.
Articulo 762 C.C. Cada
comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a
estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en
la cosa común.
Es decir que todos los
comuneros son co-responsables por el mantenimiento de la cosa y la única forma
de liberarse de la obligación es con el abandono de su participación sobre la
cosa.
Articulo 763 C.C. Ninguno de
los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos
ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el articulo
siguiente.
Quiere decir que ningún
comunero o comuneros podrá cambiar las características de la cosa común ni
siquiera si esto representa una mejora o beneficio excepto lo estipulado en el
articulo 764 C.C.
Articulo 764 C.C. Para la
administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun
para la minoría de parecer contrario.
La mayoría la define la
mitad mas uno. Ahora bien si no se forma mayoría o si el resultado de el o los
acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial
puede tomar las medidas oportunas y aun en caso de ser necesario, nombrar un
administrador.
Es decir: Cuando la mayoría
decide realizar determinada acción en beneficio de la cosa común, esta debe ser
acatada por la minoría que no está de acuerdo, siempre y cuando no se refiera a
negarle la partición a cualquiera de los comuneros.
Articulo 765 C.C. Cada
comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y
aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de
derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno
común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de
la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Estamos hablando aquí de
participación sobre la cosa, no sobre un área específica de la misma. De manera
que se puede vender, ceder, hipotecar, etc la participación no un pedazo del
terreno.
LA
OCUPACIÓN
Es
un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas (bienes)
que nunca han tenido dueño, aunque teniéndolo esta, la haya abandonada, y se
materialice con la toma de posesión.
Requisitos para adquirir la
ocupación:
·
CON
RELACIÓN AL SUJETO: el ocupante debe poseer la intención y la
capacidad necesaria para adquirir.
·
CAPACIDAD: el
menor de edad, el entredicho (total), la persona condenada a presidio.
·
CON
RELACION A LOS BIENES: Son apropiables por ocupación las cosas
muebles que carezcan de dueño.
·
CON
RELACIÓN AL ACTO: el acto constitutivo es la aprehensión.
Articulo
796 C.C: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad
y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto
de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Articulo
797 C.C. Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los
animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles
abandonadas.
Articulo
798 C.C. El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentara
por leyes especiales.
No se permitirá sin embargo
introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el
ejercicio de la caza.
Articulo
799 C.C.: Todo enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en
fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al
poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días
inmediatos o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá
tomarlos y retenerlos.
IGUAL DERECHO tendrá el
propietario de animales domesticados, salvo la disposición del articulo 570
C.C., pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se los
reclamare dentro de veinte (20) días.
Artículo
800 C.C. (EL TESORO)- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido
ocultado u enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
Importante saber que:
1) debe
ser un objeto mueble de valor (debe representar un valor pecuniario, monedas de
oro, diamantes, prendas de piedras preciosas, etc.)
2) que
haya sido ocultado u enterrado (no puede estar a la vista)
3) que
nadie pueda justificar como suyo. (así te digan que el enterró un cofre en
determinado sitio, debe demostrarlo. Es decir debe poder probarse la relación jurídica
entre la persona y la cosa.
Ahora bien, quien o quienes serán
los beneficiarios del tesoro encontrado?
1) El
propietario o co-propietarios del inmueble o mueble en donde se encuentre el
tesoro.
2) El
que no siendo propietario y por el solo efecto de la casualidad encuentre el
tesoro. (ejemplo. un jardinero contratado por usted, que realizando una labor
solicitada por usted como propietario encuentre por efecto de la casualidad un
tesoro enterrado en el jardín de alguna propiedad suya. O si un albañil al
romper una pared o demolerla por orden del propietario encuentra el tesoro
oculto en esa pared o estructura. NO APLICA si la persona ajena a la propiedad
encuentra el tesoro realizando una labor arbitraria sin haber recibido órdenes
del propietario. Es decir, si esa persona va directo a un sitio donde presume
que hay un tesoro por información recibida por un tercero y lo encuentra.
Si lo
encuentra un propietario, le corresponderá la totalidad del tesoro a el y a los
co-propietarios del bien mueble o inmueble de haberlos.
En el
caso de que el tesoro sea encontrado por una persona no propietaria del
inmueble o mueble como explique en el causal segundo arriba descrito, este tendrá
una participación de la mitad del valor del tesoro encontrado y la otra mitad será
del propietario del mueble/inmueble
Articulo
801 C.C. (EL HALLAZGO) - quien encuentre un objeto mueble que no
pueda considerarse tesoro, DEBERÁ RESTITUIRLO al precedente poseedor, y si no
conociere a este lo debe consignar a la primera autoridad civil del lugar donde
se encuentre el objeto encontrado.
Articulo
802 C.C. (PUBLICACION DEL HALLAZGO)- La autoridad hará publicar
la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por
carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población
por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario