viernes, 31 de julio de 2015

ANALISIS DE SENTENCIA VINCULADA CON EL ARTICULO 1193 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN RELACIÓN A SU APLICACIÓN EN LOS CASOS DE ROBOS DE ARMAS POLICIALES Y OTRAS PRENDAS

En la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por intermedio de la Dirección de Auditoria Interna, se busca determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y funcionarias policiales que en servicio son victima de robo o hurto de prendas policiales, armas de fuego, vehículos, etc. 



La realidad de nuestro país se asoma de forma impactante en todos los ámbitos del quehacer privado y publico. la inseguridad se ha vuelto casi parte de nuestras vidas y los hechos criminales son casi cotidianos. en la organización policial de la Capital Venezolana, es casi una rutina ver como funcionarios policiales o militares son objetivo de las bandas hamponiles que hacen vida en nuestras parroquias capitalinas.

Se ha revisado minuciosamente lo establecido en la legislación venezolana, incluyendo el Código Civil que data del año 1982, y es importante resaltar lo que establece el Articulo 1193:

"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o de fuerza mayor"

A saber La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.

Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario  no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...

A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario. (APLICABLE A LOS CASOS POLICIALES)
...omissis...

B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.

Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho.
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