domingo, 30 de octubre de 2016


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, identificado con la cédula de identidad número e-81.722.443, solicitaron la revisión de: 1) la sentencia N° 702, dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar la reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva.

El 9 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2008, el abogado Rafael Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo D'alice, presentó escrito de consideraciones sobre la revisión planteada.

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Los representantes judiciales del solicitante, fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que la decisión dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, violó el principio de confianza legítima al abandonar el criterio que respecto a la perención de la instancia en materia de sentencias interlocutorias, había mantenido durante más de ocho (8) años.

Que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal podía cambiar de criterio, pero no aplicarlo a hechos acaecidos entre los años 1998 y 2000.

Que los justiciables tenían la expectativa plausible de que les fuese aplicado un criterio reiterado pacíficamente por más de un lustro, a tenor del cual en espera de sentencias interlocutorias no operaba la perención de la instancia.

Que la sentencia objeto de revisión, lesiona el principio de irretroactividad, pues el nuevo criterio debía aplicarse pro futuro y no al mismo caso donde se asume el nuevo criterio.

Que la decisión proferida el 31 de octubre de 2007, prácticamente absolvió la instancia, en menoscabo de lo dispuesto en los artículos 243.5 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que el dispositivo "...no hay materia sobre la cual decidir...", ha sido censurado tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala Constitucional, ya que violenta la garantía de motivación de la sentencia y de proveer de manera expresa, positiva y precisa sobre el asunto litigioso.

 Que la procedencia de la revisión de la sentencia del 10 de agosto de 2007, debe traer consigo la anulación del fallo del 31 de octubre del mismo año.

Que la omisión de pronunciamiento respecto al mérito de la incidencia planteada, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitaron que se anularan las decisiones objeto de la presente revisión.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, estableció lo que a continuación se transcribe:

"En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
...omissis...
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
‘...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
 En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
...omissis...
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide."

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).
(omissis)                                      
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).
           
Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra: 1) la sentencia N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

            Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.

            Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:  

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

            De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello,  atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

            En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

            En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

            De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
                       
            Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba."

En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

            Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de  los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...’.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
‘...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío’.
Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
‘... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....’. 
Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba  a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.
La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.
Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.¢
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente: 
‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Resaltado de este fallo).


            Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

            En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Finalmente, vista la nulidad de la decisión que puso fin a la causa principal, esta Sala, por vía de consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, del cual forma parte esencial la tutela cautelar, anula la sentencia N° 791, dictada el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal,  y ordena, a la citada Sala, que provea sobre la pretensión cautelar planteada y así se decide.

V
DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, identificado con la cédula de identidad número e-81.722.443, contra: 1) la sentencia N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva. En consecuencia, se ANULAN los mencionados fallos y, se ORDENA que se decida la causa tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Civil de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                               El Vicepresidente,



      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente
Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


                                               

                                                                                 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. N° 07-1768

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero



SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero


            El 12 de junio de 2001, el ciudadano César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.009, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), así como los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.347.579 y 3.317.522, respectivamente, actuando en sus propios nombres, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional, invocando los “derechos difusos de los comerciantes, industriales, camioneros, dueños de carros libres o por puesto, y en fin de todos los demás Ciudadanos en situación semejante a las de ellos, víctimas que son de los financiamientos que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., ofrecen mediante su publicidad y aplican denominándolos ‘Crédito Mejicano’, ‘Crédito Indexado’ o ‘Flexicrédito’...”, en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano Indexado al Salario”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

Hechos de la acción de Amparo


            Señalan los accionantes que el denominado “Crédito Mejicano” es aquél cuyas cuotas de pago mensual son indexadas al salario y se otorga por un valor que puede representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda, “...o del aparato, o del vehículo que se pretende adquirir cuyo plazo máximo de pago es de VEINTE (20) años”. Este tipo de crédito, es también llamado –según señalan- “Créditos Indexados” o “Créditos Flexibles”, y “se contienen en contratos de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario del Prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO), esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva’...”.

            Asimismo, alegan que:

“El remanente financiado pasa a constituir una cuenta o relación paralela en ese mismo crédito, cuyos intereses son cancelados en primer orden y su capital es amortizado después de satisfechos los intereses, que en razón de que la cuota de pago no excede al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso del prestatario, o de su salario, se incorporan de inmediato y pasan a formar parte del préstamo capital siempre subyacente, lo cual constituye una situación contraria a la prevista en las Garantías y Derechos Constitucionales anteriormente especificados y así el aumento del monto de crédito es en proporción geométrica es (sic) de tal magnitud que el préstamo inicial en vez de bajar a pesar de las amortizaciones extraordinarias efectuadas en el semestre previsto de cada año para lo que denomina el prestamista ‘cuota balón’, ésta aumenta sostenidamente, lo cual en definitiva hace impagable el capital cada día mayor de ese tipo de crédito (USURA)”.

            Indican los accionantes, que este tipo de mecanismo se estipula en las cláusulas Tercera y Cuarta de los contratos de adhesión que celebra la entidad financiera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.” con sus deudores.

            En el escrito contentivo de la acción, realizan los accionantes una serie de ejemplos respecto al denominado “Crédito Mejicano”, en los cuales, entre otros, señalan -a manera de ilustración- el caso de los esposos César Antonio Balsarini Speranza y María Luz Dora Aguilar de Balsarini, a quienes se les concedió el 14 de agosto de 1997, por parte de la entidad financiera antes señalada, un crédito para comprar un apartamento por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales han pagado diecinueve millones setecientos cincuentitres mil doscientos treintidos bolívares (Bs. 19.753.232,00) y todavía, para la fecha de la demanda,  adeudan la cantidad de veintidos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 22.430.000,00).

II

Fundamentos de la Acción


            La presente acción de amparo constitucional la fundamentan los accionantes en los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución, en concordancia con el artículo 530 del Código de Comercio, así como con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 1.350 del Código Civil, artículos 161, numerales 3, 12, 14 y 15, y 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

            Asimismo, basados en el artículo 82 de la Constitución, el cual consagra el derecho de tener una vivienda adecuada, el cual es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, señalan que en Venezuela “...UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de familias, aproximadamente carecen de viviendas, y a todas luces es evidente que el ahorro nacional canalizado por medio de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. hacia la construcción... omissis... para las familias venezolanas es una tarea que se inscribe en una necesidad nacional perentoria, y por ello debe existir una correspondencia entre lo que esos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. pagan a sus depositantes por los depósitos que orientan hacia ese sector de la vivienda, y a su vez la rata de interés que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante los créditos que les conceden esos institutos de crédito...”.

            Así, consideran que “jamás ni nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema denominado Crédito Mejicano permitirá a la familia conservar sus viviendas, pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. perciben de sus prestatarios por viviendas”.

            Igualmente, alegan que  la presente acción de amparo constitucional es “un instrumento tutelar de los derechos fundamentales de la persona humana constitucionalmente consagrados al punto que permitido ‘el control difuso de la constitucionalidad’ amparando también a los ciudadanos en situación análoga a los agraviados, aunque no intervinientes en un proceso en particular, como en el presente caso, en el cual la abstención en el cumplimiento de los actos que le imponen a esos Funcionarios Nacionales Agraviantes, como obligaciones sus leyes creativas de la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y la del Consejo Directivo del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) han permitido que los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., hayan establecido el crédito mejicano indexado, violando las Garantías y Derechos Constitucionales antes señalados y especificados de los Prestatarios Usuarios atropellando esos Derechos y Garantías Constitucionales”.

            Es con fundamento en lo anterior, que solicitan amparo constitucional el cual obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) a cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan los artículos denunciados como violados y, por ello, se ordene a los Bancos a “cesar en la celebración de esos créditos por poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. y así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordene la paralización de todos los procesos judiciales instaurados por los Bancos y las Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. contra sus deudores por créditos contratados bajo la modalidad de crédito indexado mejicano, flexicrédito o cualquier otro nombre que se le haya dado al ofrecer dicho producto financiero al mercado de los usuarios de esos créditos, y ordene a los Bancos...omissis... no continuar cobrando a los Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones, cuotas éstas que en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al Banco Central de Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos créditos por el período comprendido desde el momento de la celebración de esos créditos hasta el de su definitiva cancelación por el usuario prestatario. Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordene al Fiscal General de la República abrir de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, individualizándose, con motivo de la contratación del crédito mejicano indexado a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito Económico de Usura...”.

            Finalmente, solicitan sean notificados de la presente acción el ciudadano Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República, y al Presidente de la Asociación Bancaria, así como a los presuntos agraviantes indicados en la acción (Superintendencia de Bancos e INDECU).
III

Consideraciones Previas


            Esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes señalan que actúan invocando los derechos difusos de “todos los demás ciudadanos en situación semejante a las de ellos”. A este respecto, debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

            En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), la Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en tal oportunidad, respecto a la conceptualización de los mismos lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona  para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

...omissis...

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe  es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

...omissis...

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de  disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una  prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

...omissis...

...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...omissis...

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso”.


            Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos “...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

            Del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina transcrita, en el presente caso nos encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses difusos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas que pueden ubicarse en la misma situación que los accionantes, la que se vería afectada por la aplicación del llamado “crédito mejicano”, y así se declara.

            Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.

            Por otra parte, corresponde a esta Sala determinar si los accionantes están legitimados para ejercer este tipo de acción, y a tal efecto, en la doctrina transcrita ut-supra se señaló que:

 “...cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos.

...omissis...

            Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

...omissis...

Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses, podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, en nuestra Constitución, en los supuestos del artículo 281, se otorgó objetivamente el interés procesal y la legitimación de derecho a la Defensoría del Pueblo”.

Igualmente, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (Caso: William Ojeda), esta Sala enfatizó que, para tener legitimación para actuar por los derechos e intereses difusos, se requiere:

1.  “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”, como es el caso de autos, donde los accionantes se refieren no sólo a su interés personal como deudores, sino a los prestatarios en general del tipo de préstamo que denominan “indexado” o “mejicano”.

2. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”. Lo anterior es lo que alegan expresamente los accionantes, al considerarse víctimas  de una usura colectiva que además atenta contra el derecho consagrado en el artículo 82 Constitucional (derecho a una vivienda adecuada) y la cual, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución, debe ser penada “severamente de acuerdo con la Ley”. 

3. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”, lo que también se constata, ya que la demanda persigue favorecer a todos los prestatarios del llamado “crédito mejicano”.

4. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos se afirma.

5.  “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en  que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”. A juicio de esta Sala, tales extremos se cumplen cuando los accionantes hacen causa común con los otros prestatarios, con quienes se encuentran vinculados por encontrarse en una misma situación, cuyo número e identidad no conocen.

6. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”, situación que nace –según los accionantes- de un tipo de usura colectiva y, que tal como fue planteado por los accionantes, la demanda se encuentra referida a derechos vinculados con el Estado Social de Derecho, como lo son los derechos constitucionales económicos y sociales que se denuncian infringidos.

7. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”. Tal prestación se exige a los órganos del Estado que se señalan y en cierta forma de los prestamistas, ya que se les imputa beneficiarse de una usura masiva. Así, el artículo 80 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece:

“El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros”.


Es claro que estos entes en particular, están obligados a satisfacer la prestación indeterminada de defensa de los derechos de los usuarios de la Banca y de las Entidades de Ahorro y Préstamo.

8. Por último, los usuarios del sistema financiero, como usuarios, tienen el derecho de proteger sus intereses colectivos o difusos, en los términos que establece la ley, conforme al artículo 6.6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.  La citada ley no señala términos para ello, pero siendo la protección de los derechos e intereses difusos de rango constitucional, conforme al artículo 26 de la vigente Constitución, considera la Sala que para que dicha norma tenga vigencia inmediata, no hace falta esperar que las leyes estructuren cómo se ventilarán los derechos e intereses difusos.  En el caso concreto, se trata de personas y asociaciones que se presentan como usuarios del sistema financiero, por lo que su petición, fundada en derechos e intereses difusos, es aplicable el citado artículo 6.6.

Por otra parte, la sentencia del 30 de junio de 2000, señaló respecto al interés procesal y finalidad del ejercicio de la acción por derechos e intereses difusos que:

“Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

 ...omissis...

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.


Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste”.

Conforme a lo afirmado en su demanda, los accionantes pretenden, individual y colectivamente, frente a la actitud del Estado, exigir determinadas prestaciones positivas (que se realicen obligaciones de hacer y no hacer) y esto les otorga interés legítimo para actuar, y así se declara.

Es por ello que, esta Sala considera que los hoy accionantes, César Antonio Balzarini Speranza, presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva, están legitimados para ejercer la acción que por intereses difusos han interpuesto, que como se señaló en el fallo de esta Sala tantas veces citado del 30 de junio de 2000, las personas jurídicas cuyo objeto sea conexo con los derechos e intereses difusos que se demanden, están legitimados para actuarlos, y ese es el caso de ASODEVIPRILARA, y así se declara.

IV
Jurisdicción Normativa

Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el  máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la norma constitucional, y señalando sus alcances o formas de ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen directamente.

Se trata de interpretaciones vinculantes que obran como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.

Por esta vía no sólo se han colmado normas constitucionales que carecían de cualquier desarrollo legal, como ocurrió en los fallos que tratan sobre los derechos e intereses difusos o colectivos (Casos: Defensoría del Pueblo del 30-06-00; William Ojeda del 31-08-00; Veedores de la UCAB del 23-08-00); o el que se refirió a la legitimación en juicio de la sociedad civil (Caso: Gobernadores del 21-11-00); o el que resolvió lo relativo al habeas data (Caso: Insaca del 14-03-01), sino que en casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes, y jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales, por interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en la Constitución pudiera aplicarse. Esto último sucedió, por ejemplo, con el procedimiento de amparo (Caso: José Amando Mejía del 1º-02-00).

Este ejercicio de la jurisdicción con efecto normativo provisorio, ha funcionado cuando se ha planteado un caso de violación constitucional concreto que ha de ser resuelto, no siendo ello posible, cuando lo que se pide es una interpretación constitucional en abstracto, si es la ley aún no dictada quien debe desarrollar la norma constitucional (sentencia del 5 de octubre de 2000, Exp. 00-1236, Caso: Hermann Escarrá).

A esta especie de ejercicio de la jurisdicción se le critica que es fuente de incertidumbre, que no se encuentra prevenida en la ley, y que afecta la seguridad jurídica por falta de predictibilidad. Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335 Constitucional permite la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a normas programáticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían en suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas, quedando en suspenso su efectividad en el tiempo. Por ello, tal inmovilismo constitucional ha sido rechazado por esta Sala, por aplicación inmediata de los principios constitucionales (ver sentencia José Amando Mejía).

Resulta una crítica tendenciosa, la supuesta incertidumbre que causa la Sala con este tipo de interpretación, ya que la interpretación constitucional sólo funciona cuando no existe ley que desarrolle la norma constitucional, o ella sea contraria a la Constitución, y siempre la interpretación queda proyectada hacia el futuro, permitiendo que los ciudadanos (a futuro) se adapten a ella, motivo por el cual las sentencias se difunden y se publican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La “jurisdicción normativa” estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1940, para que la ejerciera la Corte Federal (artículo 11 de dicha Ley de Registro Público), y en los últimos años de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue ampliamente ejercida -sin base legal alguna- tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Político-Administrativa.

La Sala de Casación Civil, perversamente cambiaba a cada momento los requisitos de la llamada técnica del recurso de casación, los cuales no aparecían en ninguna ley; y así, formalizaciones basadas en la “técnica” aceptada por la Sala en un fallo eran declaradas inadmisibles, ya que sin previo aviso se cambiaban los requisitos de la “técnica” con motivo del nuevo fallo donde se desechaba la anterior formalidad. La Sala Político-Administrativa, a su vez, fue creando una teoría del proceso de amparo que no estaba en ninguna ley, aceptando el “amparo sobrevenido”, y  cambiando contra legem las competencias señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hubo de ser regularizado por esta Sala para aplicar la ley (caso: Yoslena Chanchamire).

Ha sido así, que esta Sala, fundada en el artículo 335 constitucional, para que los principios, derechos, garantías y deberes constitucionales tengan aplicación inmediata, ha ido creando interpretaciones vinculantes que llenen los vacíos provenientes de la falta de desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la  existencia de una situación de desarrollo atrofiado de las mismas, producto de la ley.

Cuando la jurisdicción es ejercida por el juez constitucional con el fin de mantener la supremacía, eficacia  e integridad de la Constitución, las normas clásicas que rigen el proceso civil sufren una distensión así como los postulados del principio dispositivo, ya que los principios y normas constitucionales no pueden quedar limitados procesalmente por planteamientos formales, o por instituciones que impiden o minimicen la aplicación de la Constitución.

A juicio de esta Sala, hay que distinguir las materias constitucionales reguladas por la ley, la cual determina el cómo han de invocarse los derechos subjetivos del accionante, y qué requisitos se exigen para ello (como ocurre con la acción de amparo, por ejemplo) de aquéllas que aún carecen de desarrollo legal, por no existir leyes especiales que las rijan, cual es el caso de las acciones fundadas en derechos e intereses difusos o colectivos.

En estos últimos supuestos, al igual que otros aún no desarrollados por la ley, como lo son, por ejemplo, instituciones como la revisión o la interpretación constitucional, la Sala, con el fin que dichas instituciones o acciones se apliquen de inmediato, ante el silencio legal, no se guía estrictamente por los postulados del principio dispositivo contenidos en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales como el Código Orgánico Procesal Penal, ya que por encima de ellos se encuentra la aplicación directa de los derechos constitucionales, ni asume para los procesos que hayan de tener lugar con relación al ejercicio de esos derechos, el formalismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que es deber de la Sala, debido al mandato Constitucional, contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental, implementar para estos procesos aun no establecidos en la ley, el proceso oral, con las características que exige el citado artículo 26 constitucional.

Conforme a esta posición, que ya ha sido sostenida por la Sala desde el fallo del 1° de febrero de 2000, la Sala no sólo puede reformar y aplicar procesos ya existentes, adaptándolos al artículo 26 citado, sino que ante los efectos extensivos de una declaratoria sobre los alcances de la norma constitucional, que puede perjudicar a terceros, siendo lo lógico llamarlos a juicio, puede ordenarlo, así el accionante ni siquiera los haya mencionado, pero siempre      que el Juez Constitucional tenga certeza de que puedan verse afectados en sus derechos e intereses, debido a los efectos erga omnes del fallo, o considere que deben participar  en  alguna  forma  en  el  proceso  por ser necesariamente co-obligados en la prestación que se demanda.

Así mismo, ante la ausencia de procedimientos señalados en las leyes, y la necesidad de adaptar el proceso a las previsiones del artículo 26 de la vigente Constitución, la Sala, a fin de que dicho artículo tenga vigencia, ha implantado a procesos ya existentes, los requisitos de oralidad, gratuidad, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismo inútiles (no esenciales), que informan a nivel constitucional la administración de justicia, como ya lo hizo con el procedimiento de amparo en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).

            Ahora bien, las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, tal como lo expresara esta Sala en la doctrina del fallo del 30 de junio de 2000, tantas veces mencionada. En el presente caso, los accionantes han intentado una acción de amparo constitucional, y es necesario analizar la doctrina  de dicho fallo, para determinar si es o no admisible. El fallo señalado asentó lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse –sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición”.


De la doctrina antes transcrita se desprende que las acciones de amparo fundamentadas en derechos e intereses difusos, no pueden ser utilizadas con fines diferentes a los netamente restablecedores. “...Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas...”, y por tanto, si la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es la finalidad del amparo constitucional, la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al caso del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente, y así se declara.

            Al efecto, esta Sala observa que los accionantes solicitan específicamente que se obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) a cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan los artículos denunciados como violados, y por ello se ordene a los Bancos a “cesar en la celebración de esos créditos por poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. y así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordene la paralización de todos los procesos judiciales instaurados por los Bancos y las Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. contra sus deudores por créditos contratados bajo la modalidad de crédito indexado mejicano, flexicrédito o cualquier otro nombre que se le haya dado al ofrecer dicho producto financiero al mercado de los usuarios de esos créditos, y ordene a los Bancos...omissis... no continuar cobrando a los Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones, cuotas éstas que en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al Banco Central de Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos créditos por el período comprendido desde el momento de la celebración de esos créditos hasta el de su definitiva cancelación por el usuario prestatario. Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordene al Fiscal General de la República abrir de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, individualizándose, con motivo de la contratación del crédito mejicano indexado a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito Económico de Usura...”.

            La anterior solicitud no encuadra en lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no a restablecer sino a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos, procede a modificar la calificación de la acción ejercida, y por tanto la trata como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos, y así se declara.

            Estas modificaciones en la calificación de la acción incoada, son propias del juez constitucional, y así lo ha señalado esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: José Alberto Zamora Quevedo), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: Claudia Ramírez Trejo).

            Ante la acción de amparo incoada, alegando los demandantes sus derechos e intereses difusos o colectivos, debe la Sala resolver si se ventilará lo alegado mediante el amparo, o por otro proceso existente, adaptándolo al artículo 26 constitucional, para lograr el desideratum de dicha norma: una justicia oral, expedita e idónea.

En este sentido, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral,  pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

En ese sentido, y debido a que los demandantes erradamente plantearon un amparo, al admitirse la demanda se les comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Tratándose de un proceso oral (en el cual también es aplicable lo estipulado en los artículos 860, 862 y 864 del Código de Procedimiento Civil), con inmediación, el cual hasta que la ley no lo regule va a seguir utilizándose para las acciones ordinarias por derechos o intereses difusos, la Sala debe señalar las características de la inmediación, que son aplicables a otros procesos orales constitucionales.

V

Inmediación


            Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

            El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

            Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

            A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

            Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.

            Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.

            La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).

Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.

Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.

La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).

Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.

2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.

La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.

3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en  igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.

Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.

En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:

Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.

Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.

            A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.

            En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes.

            En los procesos de naturaleza civil, como el retardo perjudicial, la posibilidad de grabar un acto y llevar la reproducción así obtenida a un juicio oral donde el retardo puede ser utilizado, no parece tener traba alguna, ya que el uso de medios técnicos de reproducción o grabación los previene el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, para fijar declaraciones de partes, posiciones juradas, declaraciones de testigos y cualesquiera otra diligencia (probatoria) ante el tribunal, que deban hacerse constar en acta.

            Según el artículo 189 citado, esas declaraciones y actos se reproducen con el fin de elaborar en base a ellos las actas procesales del juicio escrito, lo que se ve apuntalado por la letra del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil para la prueba de testigos, y por el 475 eiusdem para la inspección judicial.

            Los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil disponen también de reproducciones cinematográficas o de otra especie en las pruebas de reproducciones y de reconstrucción de hechos, sin señalar que ellas han sido previstos para la redacción de las actas, y tal vez con esas específicas pruebas podrá sostenerse que pueden constar en forma visual o audiovisual, bajo la dirección del juez.

            Ahora bien, si el Estado garantiza una justicia idónea, sin formalismos inútiles (artículo 26 de la Constitución vigente), y además exige que el proceso sea oral (artículo 257 eiusdem), lo que involucra su característica de inmediación, no hay razón para pensar que las reproducciones de los artículos 189, 475, 485, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil se encuentren condenadas solo a ser la base de actas escritas, y por ello es criterio de esta Sala que las mismas pueden ser utilizadas en los procesos orales para incorporar los actos probatorios que contienen, por lo que si las partes las solicitan, no se destruirán una vez confeccionadas las actas escritas, tal como lo manda el artículo 189.

            Por ello, el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, regulado por los artículos 813 a 818 del Código de Procedimiento Civil, puede instruirse acompañando sus actos probatorios de reproducciones de los mismos, los cuales pueden ser insertados en el debate oral, previa promoción en tiempo oportuno.

            En todos estos casos, y en los similares, la dirección de un juez que ordene las reproducciones y preside los actos probatorios, aunado al control efectivo de las partes en dichos actos, permite la anticipación de la prueba con relación al proceso oral, donde ella se incorpora con una inmediación de segundo grado, pero igualmente efectiva, cuyas pruebas se valorarán, como buena parte de las evacuadas en el proceso oral, por el sistema de la sana crítica.

            4) Pero los avances tecnológicos que permiten las retransmisiones y reproducciones comentadas, abren otra posibilidad a los fines de la inmediación, cual es que en las materias que puedan ser sometidas a arbitramiento, a ser dirimidos los conflictos que en ellas surgen por la justicia alternativa, las partes puedan adelantar actos procesales, como el testimonio por ejemplo, e incorporarlos al juicio oral mediante videos u otros sistemas de reproducción de imágenes, siempre que ambas estén presentes en los actos grabados, y ambos promueven al medio contenido en el video.

            Con esta promoción conjunta se evitan discusiones sobre posibles alteraciones del instrumento, se garantiza que ambos controlaron la prueba y que hasta las ediciones que se efectúen a las mismas las partes consideran que no las dañan.

            Dentro del sistema de justicia, la Constitución vigente (artículo 253) coloca a los medios alternativos de justicia, entre las cuales se encuentran el arbitraje en las materias que el Código de Procedimiento Civil o leyes especiales, como la Ley de Arbitraje Comercial, permitan.

            Si en estas materias las partes pueden hasta crear un proceso que produce la cosa juzgada; ¿por qué negarles la posibilidad de crear de común acuerdo probanzas que pueden ser utilizadas en el juicio oral?. Si ellas permiten este segundo grado de inmediación, y el derecho de defensa de las partes no se conculca ni se disminuye, no hay razón para rechazar unas pruebas que permiten al juez observar el acto con sus detalles y que elimina la fugacidad de la actuación en estrados, ya que la imagen grabada o registrada puede congelarse, repetirse, observar detalles, etc. Solo en procesos orales donde se exija la presentación personal de los órganos de prueba (abstracción hecha de las excepciones que ellos contemplan) no sería admisible tal sistema de reproducción de declaraciones, de lugares, sonidos, etc.

            Se trata de probanzas valorables por la sana crítica, lo que excluirá de la apreciación lo ininteligible, obscuro o defectuoso en cualquier forma, a pesar del acuerdo de las partes para utilizarlas; y donde el juez ponderará la claridad de la exposición y la necesidad de hacerle preguntas a las personas que aparecen en las reproducciones para ilustrar su juicio, las cuales no se llevarán a cabo, lo que influirá en su decisión.

Si los medios a reproducirse son legales y pertinentes, no considera esta Sala se rompe el principio de inmediación en estos casos y bajo estas condiciones, por lo que pueden ser utilizados en los procesos regidos por la inmediación, y también en el presente caso.

            De esta manera se distiende el formalismo exagerado que impide declaraciones de testigos por no llegar a tiempo al acto procesal; o que atenta contra la colaboración del testigo que se siente fuera de ambiente en un tribunal, en público, bajo reglas de juego que desconoce, y con un ritualismo excesivo que lo cohíbe.

            La juramentación del testigo puede realizarse dentro del acto privado aprehendido por los medios audiovisuales, al igual que los requisitos para el desarrollo del acto, que podrían coronarse con una acta suscrita por los intervinientes. Es más, hasta un arbitro en el papel de juez garante de la igualdad procesal, podrían crear las partes a esos fines.

            La vigente Constitución coloca dentro del sistema judicial, a los medios alternativos de justicia que la ley promoviera y que necesariamente no corresponden al arbitraje, ya que el artículo 258 eiusdem distingue entre el arbitraje y los otros medios alternativos. Estos medios alternativos pueden referirse a la constitución de tribunales arbitrales destinados a recibir pruebas, y a dirigir su reproducción audiovisual con fines que puedan ser incorporados a las audiencias orales como prueba anticipada, que impone a los autos en presencia del juez de la causa, que en forma casi original toma conocimiento de lo que arroja la probanza.

            A juicio de esta Sala, la incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes.  Pudiendo el juez, en caso que lo considere necesario, ordenar la repetición de las pruebas con la presencia en la Sala de los deponentes, o decretar un auto para mejor proveer, para formarse así una mayor certeza en qué basar sus conclusiones.

            Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contrainterrogatorio.

            La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa.

            Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.

            Tal es el efecto de la inmediación, prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

            Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.

La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación en estrados.  Las declaraciones escritas de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes.

Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria.  De allí que lo ideal es reducir la declaración oral en actas escritas, aunque mucha mayor fidedignidad otorga la reproducción audiovisual del acto, motivo por el cual su consulta, resulta de mayor peso para la evaluación de la declaración, en los casos que sea necesario valorar esas declaraciones, ya que recoge fielmente las respuestas, aunado a la expresión del exponente y lo que ocurrió en el acto.  De estas ventajas gozan las reproducciones del número 3 retro.

Retomando la producción de instrumentos en la audiencia oral, se puede aceptar, como lo hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia oral del antejuicio que se siguió a Luis Miquilena Hernández, donde los documentos se proyectaron en una pantalla gigante y donde el juez o jueces, los leen, o escuchan las explicaciones de las partes sobre ellos, siempre mirando a la proyección.  Por comunidad de la prueba no puede la parte que provee la pantalla pretender que su contrario no puede utilizar la proyección, o solicitar al exponer, que ella se repita.  Los aparatos proyectores, así como cualquier otro (cámaras de video, etc) que las partes aportaran pasan a ser dirigidos por el Tribunal para la finalidad del acto y son de uso del proceso.

Ante la Sala Constitucional, el ciudadano Michel Brionne, incoó un amparo constitucional porque consideró que como candidato a la Asamblea Nacional era víctima de un trato discriminatorio en los tarjetones o boletas electorales. En la audiencia, ambas partes exhibieron ante los jueces los modelos de boletas electorales, los cuales fueron inmediatamente escrutados por los sentenciadores.

La vitalidad de la inmediación y el tratar que mediante la audiencia se obtenga el mayor conocimiento de los hechos, permite -según circunstancias que ponderará el juez- realizarla en el lugar de los hechos, citando a los comparecientes, bien directamente a un sitio del lugar, o bien al Tribunal, para desde su sede trasladarse al sitio.

El principio de inmediación admite, igualmente, que puedan fijarse actos en el lugar de los hechos, lo que, además, ni siquiera es extraño para el proceso sin inmediación, tal como ocurre con el examen del testigo prevenido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, o en la inspección judicial (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil).

Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso.  Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.  Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).

El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad.  De allí, que no resulta ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de aferición legal-  que funcionan correctamente.  Es decir, que las oficinas de Metrología los hayan calibrado y les hayan impuesto el símbolo que demuestra la calibración y el buen funcionamiento, tal como lo exige la Ley de Metrología  (artículo 17).

            Son estos conceptos sobre el alcance de la inmediación, los que regirán el presente proceso y aquellas que por dicho principio se rijan.

VI
Admisión de la Demanda

Declarado lo anterior, analizadas las actas que conforman el expediente y el escrito contentivo de la demanda, observa esta Sala que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la admisión de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha lugar en derecho se admite la misma, y así se declara.

            Asimismo, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

VII

Legitimados Pasivos

            Establecido lo anterior y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a la petición de los accionantes  se emplace para que contesten la demanda al Superintendente de Bancos, al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor, y al Presidente de la Asociación Bancaria Nacional; pero esta Sala ordena además el emplazamiento del Consejo Bancario Nacional en la persona de su Presidente, debido a la atribución que le otorga el artículo 140-1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvante a favor de las partes.

            Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

            Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala, en el Salón de Audiencias.

            Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los intervinientes, podrá escoger a una sola persona como representante de los coincidentes.

            Los coadyuvantes con la partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

VIII

Dispositivo


            Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite la demanda que por intereses difusos es ejercida por los ciudadanos César Antonio Balzarini Speranza, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito y del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). En consecuencia, la Sala Ordena se emplace mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, al Superintendente de Bancos, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, al Presidente del Consejo Bancario Nacional, y al Presidente de la Asociación Bancaria. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

            Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente.

            Publíquese edicto, a cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertarán en los diarios Panorama de Maracaibo y Últimas Noticias de Caracas, a fin de informarlos que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto.

            Asimismo, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal,  para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Si no lo hicieran les precluirá el lapso para ello.

            La Secretaría del Tribunal señalará las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos como representantes de los organismos estatales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
           
            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días  del mes de       AGOSTO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Encargado de la Presidencia de la Sala,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente

                                                        El Encargado de la Vicepresidencia,


                                                          ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA



Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


                                                                       PEDRO BRACHO GRAND
                                                                                  Suplente



El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



 

Exp. Nº. 01-1274
JECR/

DERECHO TRIBUTARIO II

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