TEMA N° 1
EL JUICIO
ORAL. Normas
Generales. Inmediación, publicidad, registros, concentración y continuidad.
Decisión sobre la suspensión. Interrupción. Oralidad. Incorporación de pruebas
por su lectura. Imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba. Dirección
y disciplina del debate.
Inmediación; concatena con el art. 315.
Artículo 16. Los jueces que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Juicio Oral: 315
Artículo 315. El juicio se realizará con
la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes.
El
acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que
la acusación sea ampliada, el Juez lo hará comparecer para los fines de la
intimación que corresponda.
Si
su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto,
podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la
audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y
corresponderá su reemplazo.
Publicidad; concatena con el art. 316, regla general que será oral y
publico pero tiene su excepción
Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar
en forma pública, salvo
las excepciones de ley.
Publicidad
Excepciones Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1.
Afecte el pudor o la vida privada
de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2.
Perturbe gravemente la seguridad
del Estado o las buenas costumbres.
3.
Peligre un secreto oficial,
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4.
Declare un menor de edad y el
tribunal considere inconveniente la publicidad.
5.
Cualquier otra circunstancia que a
criterio del Juez, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Registros (este no es un principio)
Artículo 317. Se debe efectuar registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del
juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de
grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de
reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se
ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el
mismo.
En
todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por
las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una
vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a
disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo
Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de
los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Concentración; concatena
con el Art. 318.
Artículo 17. Iniciado el debate, éste
debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos
posibles.
Principio de Concentración y Continuidad
Artículo 318. El tribunal realizará el
debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren
necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días,
computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.
Para resolver una cuestión
incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no
sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2.
Cuando no comparezcan testigos,
expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública.
3.
Cuando algún Juez, el acusado, su
defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no
puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan
ser reemplazados inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de
un Juez, Fiscal, defensor.
4.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la
acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación,
siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
Días Hábiles. Artículo 156. Para el conocimiento
de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En
las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y
días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no
pueda despachar.
La
administración de justicia penal es una función del Estado de carácter
permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones
colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos
procesales.
En
materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Decisión sobre la
Suspensión
Artículo 319. El tribunal decidirá la
suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá
como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez resumirá
brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los
jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución
fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El
Juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará
el debate.
Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda
a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Oralidad; concatena
con el Art 14.
Artículo 321. La audiencia pública se
desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la
recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y
dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Oralidad
Artículo 14. El juicio será oral y sólo
se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código.
Incorporación de pruebas por
su lectura.
Lectura; concatena
con los Art. 289 y 290
Artículo 322. Sólo podrán ser
incorporados al juicio por su lectura:
1.
Los testimonios o experticias que
se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio
de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o
experto, cuando sea posible.
2.
La prueba documental o de
informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas
conforme a lo previsto en este Código.
3.
Las actas de las pruebas que se
ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier
otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no
tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la incorporación.
Prueba Anticipada. Artículo 289. Cuando
sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del
debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El
Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En
caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra
a la práctica de la prueba anticipada a un defensor público.
Actas. Artículo 290. Terminada la
práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público.
La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Imposibilidad de Asistencia (Prueba Personal-Testimonio)
Artículo 323. Los órganos de prueba que
no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados
en el lugar donde se hallen por el Juez. Si se encuentran en lugar distinto al
del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar
declaración, el Juez avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los
examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico
audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán
participar en el.
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez dirigirá el debate,
ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes
y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del
mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar
su eficaz realización.
De la Preparación
del Debate
Fijación del Debate
Artículo 325. EI Juez señalará la fecha
para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes
de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las
actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Prueba Complementaria
Artículo 326. Las partes podrán promover
nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia preliminar.
TEMA N° 2 - DESARROLLO
DEL DEBATE.
Apertura (la Preparación del Caso). Delito
en Audiencia. Tramite de los incidentes. Declaraciones del acusado. Declaración
de varios acusados. Facultades del acusado. Nueva calificación jurídica.
Ampliación de la acusación. Corrección de errores. Recepción de pruebas.
Expertos. Testigos. Interrogatorio (técnica de interrogatorio). Incomparecencia
del experto o testigo. Otros medios de prueba. Nuevas pruebas. Discusión final
y cierre del debate (Argumentación jurídica).
Del Desarrollo del Debate
Apertura
Artículo 327. En el día y hora fijados,
el Juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después
de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que
deban intervenir, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y
al público sobre la importancia y significado del acto.
En
caso que el acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se
entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por
lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor, si asiste, o
en su defecto con un defensor público que se le designará a tal efecto; de
igual manera se procederá en caso que el acusado que esté siendo juzgado en
libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate
injustificadamente, pudiendo el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente,
en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa.
Delito en audiencia
Artículo 328. Si durante el debate se
comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las
indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del
Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes
necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Trámite de los Incidentes: concordancia Art. 321
Artículo 329. Todas las cuestiones
incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el
tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del debate.
En
la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las
partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez.
Oralidad. Artículo 321. La audiencia
pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la
recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y
dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Declaraciones del Imputado
Artículo 330. Después de las exposiciones
de las partes, el Juez recibirá
declaración al acusado con las formalidades de este Código. Le explicará con
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate
continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga
por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Declaración de Varios Acusados
Artículo 331. Si los imputados son
varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en
ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos
resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Facultades del Acusado
Artículo 332. En el curso del debate el
acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso
si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El
acusado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Importantes: artículos
333 y 334 concatena con el art. 345
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el
tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa
posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia
deberá ser hecha por el Juez inmediatamente después de terminada la recepción
de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva
declaración al acusado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir
la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la
Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de
concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio
Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de
un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la
calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El
querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste
podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En
tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado, y se informará a todas
las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el
tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los
nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Congruencia entre Sentencia y Acusación (importante)
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En
la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero,
el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333 de este
Código, por el Juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Corrección de Errores
Artículo 335. La corrección de simples
errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique
esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante
la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la
querella.
Recepción de Pruebas
Artículo 336. Después de la declaración
del acusado el Juez procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Expertos
Artículo 337. Los expertos responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si
resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los
actos del debate.
Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En
caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa
justificada, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica
ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Testigos
Artículo 338. Seguidamente, el Juez
procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya
ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la
querellante y concluirá con los del acusado. El Juez podrá alterar este orden
cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los
hechos.
Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después
de hacerlo, el Juez dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Interrogatorio (generales
de ley) (preguntas capciosa)
Artículo 339. Después de juramentar e
interrogar al experto o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el Juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe
acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez considere
conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El
Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las
partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez cuando limiten
el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento.
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