viernes, 31 de julio de 2015

ANALISIS DE SENTENCIA VINCULADA CON EL ARTICULO 1193 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN RELACIÓN A SU APLICACIÓN EN LOS CASOS DE ROBOS DE ARMAS POLICIALES Y OTRAS PRENDAS

En la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por intermedio de la Dirección de Auditoria Interna, se busca determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y funcionarias policiales que en servicio son victima de robo o hurto de prendas policiales, armas de fuego, vehículos, etc. 



La realidad de nuestro país se asoma de forma impactante en todos los ámbitos del quehacer privado y publico. la inseguridad se ha vuelto casi parte de nuestras vidas y los hechos criminales son casi cotidianos. en la organización policial de la Capital Venezolana, es casi una rutina ver como funcionarios policiales o militares son objetivo de las bandas hamponiles que hacen vida en nuestras parroquias capitalinas.

Se ha revisado minuciosamente lo establecido en la legislación venezolana, incluyendo el Código Civil que data del año 1982, y es importante resaltar lo que establece el Articulo 1193:

"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o de fuerza mayor"

A saber La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.

Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario  no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...

A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario. (APLICABLE A LOS CASOS POLICIALES)
...omissis...

B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.

Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho.
...omissis...



martes, 21 de julio de 2015

MATERIAL DE APOYO AL 2 do. PARCIAL DE FAMILIA

IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO
1)            DIRIMENTES:PRODUCEN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO SE DIVIDEN EN:
ABSOLUTOS:
·         VINCULO ANTERIOR
·         DE ORDEN
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
·         RAPTO
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
RELATIVO:
·         CONSANGUINIDAD
·         AFINIDAD
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y         descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
·         ADOPCIÓN
·         Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
·         CRIMEN
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio
.2) IMPEDIENTES = 
·         DISPENSABLES
o   DE CONSANGUINIDAD
o   DE AFINIDAD
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
o   TURBATIO SANGUINIS:
o   Articulo 57 (nulo)
o   TUTELA
Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
·         NO DISPENSABLES
o   DE AUTORIZACIÓN
Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
o   DE INVENTARIO
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con         Intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

REQUERIMIENTOS DE FORMA PARA CONTRAER MATRIMONIO
Los Esponsales: es una formalidad del matrimonio que consiste en la manifestación de voluntad publica de querer contraer matrimonio. La realización de esta manifestación no engendra la obligación legal de contraerlo.
En qué consiste:
1) Las personas que quieran contraer matrimonio lo deben manifestar ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes. debe ser el Alcalde o el funcionario que este autorice, o el registrador civil o los capitanes de buques de bandera Venezuela de ser el caso.
2) Deben expresar bajo juramento ante este funcionario, su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio además del nombre y apellido de sus padres.
3) Esta manifestación deberá hacerse personalmente o por mandato
4) El Funcionario ante quien se realizo la manifestación fijara un cartel conteniendo esta en uno de los sitios más público del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
5) Este cartel permanecerá fijado por 8 días continuos antes de la celebración del matrimonio.
6) Si alguno de los contrayentes no tiene al menos 1 año residenciado en el país, el funcionario debe publicar en un periódico de la localidad o en la más cercana durante 30 días antes de la fijación del cartel, dicha manifestación.
7) El funcionario ante quien se realiza la manifestación debe formar un expediente que deberá contener lo siguiente:
     a) el acta de esponsales
     b) Todo lo relacionado a la fijación de los carteles
     c) Copias de las partidas de nacimiento de los contrayentes
     d) En caso de ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción de anterior cónyuge o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior.
     e) otros... (ver art 69 C.C)
8) El matrimonio no podrá celebrarse sino después de pasados los 8 días de fijación de los carteles correspondientes. salvo las excepciones de articulo de muerte y formalización del concubinato.
Si el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente esponsalicio ni en la celebración del matrimonio.
Debe satisfacer los gastos que haya incurrido el otro si este incumple con la promesa de matrimonio, siempre y cuando se compruebe la fijación previa de carteles y que no hayan pasado dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Se puede prescindir de la realización del expediente esponsalicio cuando:
1) Matrimonio bajo artículo de muerte.
2) Cuando se ha vivido en concubinato, es decir, que se ha vivido en pareja de manera permanente, ininterrumpida y con ánimos de formar un hogar durante al menos 2 años.
Formalidades del acto de matrimonio
Art 108 L.O.R.C: La autoridad competente informara a los contrayentes o a su apoderado según sea el caso acerca de la naturaleza del matrimonio, deberes y derechos de los cónyuges y acto seguido preguntara si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer y si estos asientes los declarara unidos en matrimonio civil en nombre de la RBV y por autoridad de la Ley.
Matrimonio en artículo de muerte:
Art 110 L.O.R.C: Este matrimonio se celebrara en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente o de no ser posible la presencia de esta, podrá realizarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial o militar y EXCEPCIONALMENTE y en caso de no contar con la presencia de las autoridades antes señaladas, se podrán celebrar entonces ante tres (3) personas mayores de edad, capaces y que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Art. 111 L.O.R.C: En articulo de muerte el matrimonio se podrá celebrar si la urgencia así lo requiere prescindiendo de las formalidades que preceden al matrimonio (esponsales) y con la presencia de la autoridad competente y dos testigos que podrán ser familiares de los contrayentes y mayores de edad este procederá a la celebración del matrimonio prescindiendo la lectura de los deberes y derechos de los cónyuges.
Contenido del Acta en artículo de muerte.
Art 112 L.O.R.C: De no poseerse el libro respectivo de actas, esta se podrá levantar en cualquier medio disponible para ser insertada en el libro lo antes posible. Se debe hacer constar también del estado de salud por medio de certificación médica de uno o ambos contrayentes y dejar constancia de la existencia de hijos en caso de que los hubiere.
Matrimonio sin la concurrencia del Registrador Civil.
Art 113 L.O.R.C: Se tendrán tres (3) días hábiles para remitir el acta de matrimonio en articulo de muerte a la oficina de registro civil del lugar donde se celebro el matrimonio en caso de que una persona distinta al registrador civil haya celebrado el matrimonio.
Como se prueba del Matrimonio
El matrimonio se prueba con la copia certificada del acta de su celebración o con cualquier especie de prueba si esta ha sido destruida por alguna razón que no sea por dolo del que pretenda probarlo es decir, por posesión de estado de cónyuges, por sentencia penal, expediente esponsalicio, invitaciones al matrimonio, testigos, fotos, etc.
OPOSICIÓN AL MATRIMONIO, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES CIVILES Y PENALES.
¿Quienes pueden oponerse al matrimonio?
El padre, la madre, abuelos, hermano (a), tío (a), tutor o curador. y el cónyuge de la persona que pretende contraer otro matrimonio, el sindico procurador municipal (es el abogado del municipio).
¿Cómo se realiza dicha oposición?
Esta se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo. Debe ser POR ESCRITO y FIRMADO fundamentando en este las razones de la oposición.
Una vez hecha la oposición y estando está fundada por causa admitida por la ley el matrimonio no podrá celebrarse hasta tanto un juez de 1era instancia no haya declarado sin lugar la oposición.
Si el funcionario encargada de formar el expediente esponsalicio o el escogido para celebrar el matrimonio tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento para su celebración, procederá a remitir la investigación a un juez de 1era instancia procediéndose como en el caso de oposición.


EFECTOS DE LA OPOSICIÓN SIN LUGAR
En caso de no proceder la oposición, los que la hayan hecho enfrentaran cargos por daños y perjuicios excepto si la oposición fue realizada por el síndico o los ascendientes.
Sanciones aplicables:
·         Penales, económicas y civiles.
·         Sanciones preventivas > oposición al matrimonio > aplicables a los contrayentes
·         Sanciones punitivas > aplicables a los contrayentes
Del tipo penal:
·         La violación a la libertad en el consentimiento matrimonial
·         Violación de los impedimentos dirimentes: bigamia, incesto, adoptados.
Del Tipo Económico: Art. 131 C.C. Sanciones relativas a dispensas
Sanciones a los funcionarios
Penales y Civiles
* Delito de corrupción
* Abuso de autoridad
* Delito de infracción de deberes

NULIDAD RELATIVA: Acto de orden público que lesiona derechos de alguno de los contrayentes
NULIDAD ABSOLUTA: Acto de orden publico que va en contra de las buenas costumbres y la puede intentar cualquier persona que directamente resulte afectada o por el sindico procurador.
CARACTERÍSTICAS
NULIDAD ABSOLUTA
1) Puede ser solicitada por cualquier persona que tenga un interés legitimo (117 y 122 C.C.)
2) Perdurara la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico
3) La nulidad como tal no está sujeta a prescripción. Sin embargo la acción para ejercer cualquier pretensión se sigue por lo establecido en el C.C. para las acciones personales (1977 C.C - 10 años)
4) Un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.
NULIDAD RELATIVA
1) La norma es dictada para la protección de uno de los contrayentes.
2) El negocio jurídico realizado es anulable y también convalidadle, es decir, si no se ejerce la acción de nulidad el acto se convalida.
3) Prescriben a los 5 años de haberse realizado el acto. (1346 C.C. -
Casos de nulidad absoluta en el matrimonio
1) Violación de los supuestos matrimoniales.
   a) Contrayentes del mismo sexo
   b) Ausencia de consentimiento
   c) Ausencia de un funcionario autorizado para realizar el acto.
2) Violación de los impedimentos dirimentes
  a) de orden
  b) de consanguinidad
  c) de afinidad
  d) de adopción
  e) de crimen
3) La violación de las formalidades del matrimonio en articulo de muerte.
  a) número insuficiente de testigos
  b) testigos inhábiles.
Casos de nulidad relativa en el matrimonio
1) Matrimonio de incapaces por razón de la edad (Art. 46 y 120 C.C.)
2)  Incompetencia territorial del funcionario (Art 117 C.C)
3) Vicios en el consentimiento matrimonial (Art 118 C.C)
4) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura (Art. 48 C.C.)
5) La incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Art 47 y 119 C.C.)

EL MATRIMONIO PUTATIVO (Es una ficción legal): Es un matrimonio que ha sido anulado pero que va a surtir efectos (positivos) para la persona que actuó de buena fe o en su defecto a los hijos si ambos actuaron de mala fe o si ambos actuaron de buena fe (en el caso de matrimonios con familiares desconociéndolo)
Casos - Efectos
De carácter personal y familiar
- Ambos actúan de mala fe (127 C.C) - No favorece a ninguno pero si tuvieren hijos favorecerá a estos.
- Ambos actúan de buena fe - El matrimonio es valido y legal para ambos y para los hijos (sera igualmente anulado pero ambos se beneficiaran de los efectos del matrimonio ficticio) 127 C.C.
- Uno actúa de buena fe y el otro de mala fe: El matrimonio sera valido y legal para el que actuó de buena fe y a sus hijos si existieren. 127 C.C.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES (ART. 141 C.C.)
- Si ambos actuaron de buena fe son validas hasta la fecha de la anulación del matrimonio.
- Para el que actúa de buena fe serán validas, no para el otro.
Comunidad de gananciales Art. 148 C.C.)
- Ambos actuaron de mala fe. Todo sera para los hijos o a ellos por mitad si no hay hijos (173 C.C.)
- Si uno solo actuó de buena fe. 100% a este.
- Ambos de buena fe. 50% a c/u
DONACIONES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO
- Cuando ambos actúan de mala fe todo ira a los hijos o al donante (quedan sin efecto)
- Si ambos actúan de buena fe. 50% a c/u si la donación fue hecha a la comunidad de gananciales.
VOCACIÓN HEREDITARIA
- Si los dos actúan de mala fe, ambos pierden la vocación hereditaria.
- Si ambos actúan de buena fe, ambos heredan.
- Si solo uno actúa de buena fe entonces va a depender de quien muera primero. En dado caso el de buena fe hereda si muere el de mala fe.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: es un contrato pre-nupcial  que se realiza con el objetivo de establecer cómo serán llevados los asuntos patrimoniales entre cónyuges, es decir, el régimen patrimonial matrimonial. Este se inicia desde el momento de la celebración del matrimonio.
El régimen matrimonial patrimonial puede ser manejado por capitulaciones matrimoniales o a través de la comunidad de gananciales. El primero podrá ser revocado por tratarse de un contrato y como tal así se regirá. Si por voluntad de las partes de decide anular el contrato de capitulaciones así podrá hacerse.
Características
1) Debe hacerse bajo el consentimiento mutuo de los futuros conyuges.
2) Que debe realizarse con anterioridad al matrimonio.
3) Es un acto solemne. Debe ser registrado.
4) Establece el régimen patrimonial matrimonial durante el matrimonio.
5) Es accesoria al matrimonio. (si se disuelve el matrimonio, este contrato se extingue)
6) Es inmutable. No puede ser modificado sino antes del matrimonio y por consent de ambos..
7) Debe haber capacidad de las partes. Los menores de edad no podrán realizar capitulaciones a menos que estén autorizados para tal fin.

LA COMUNIDAD CONYUGAL O LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

Entre esposos si no existe un contrato previo al matrimonio de capitulaciones matrimoniales, serán comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad está regida por las reglas del contrato de sociedad.
1) COMUNIDAD DE GANANCIALES - Bienes propios: son aquellos que se tienen al momento de la celebración del matrimonio, y los que durante este se adquieran por: donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo, los derivados de accesiones naturales y su plusvalía, los tesoros que este encuentre (aunque el cónyuge que use recursos de la comunidad de gananciales tendría que resarcir los gastos realizados para la obtención de ese tesoro), bienes muebles abandonados, vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de cada uno.
También serán propios del respectivo cónyuge,
a) permuta con otros bienes propios del cónyuge (debe demostrar que el bien permutado era de su única propiedad)
b) Por derecho de retracto ejercido sobre bienes propios (caso de contratos con clausulas de retracto)
c) Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
d) Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
e) Las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, considerando que se deben deducir las primas pagadas por la comunidad.
f) La compra de otros bienes hecho con el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
g) Por compra hecho con dinero propio del cónyuge adquiriente (debe demostrar la procedencia del dinero y que la compra la hace para si).
2) Comunidad de Gananciales - Bienes comunes:
a) Los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común. Sin importar si se hace a nombre de la comunidad o alguno de ellos.
b) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
c) Los frutos o rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.
d) Los bienes donados por razón del matrimonio aun antes de su celebración pertenecen a la comunidad a menos que el donante especifique lo contrario.
SIEMPRE SE PRESUME QUE LOS BIENES PERTENECEN A LA COMUNIDAD HASTA QUE SE MUESTRE PRUEBA EN CONTRARIO DE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE ELLOS.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 173 C.C: La comunidad de gananciales se extingue cuando el matrimonio se disuelve. o cuando sea declarado nulo. En este último caso quien haya obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si ambos obraron de mala fe los gananciales corresponden a los hijos de haberlos o de no haberlos a ellos. También se disuelve la comunidad por ausencia declarada o por la quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.
* los acreedores de la mujer o marido no pueden sin su consentimiento pedir la separación de bienes.
* La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse
* las obligaciones de la comunidad deberán honrarse con los bienes de la misma y si esto no fuere suficiente con los bienes propios de aquel que la haya contraído a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto en dado caso ambos responderán por mitad con sus bienes propios.
* Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El Divorcio y la Separación de Cuerpos
Art. 184 C.C.: El matrimonio valido se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
Tipos de Disolución:
Separación de cuerpos contenciosa (no amistoso) se aplican causales del 1 al 6 del Art. 185 C.C.
Separación de cuerpos no contenciosa (amistoso)
Divorcio contencioso (no amistoso) se aplican los causales del 1 al 7 del Art. 185 C.C.
Divorcio no contencioso - ocurre por conversión de separación de cuerpos a divorcio acordado por un tribunal luego de un año siempre y cuando no haya habido reconciliación posible.
CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONOCER DE LA CAUSA SI NO HAY HIJOS Y AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SI HAY HIJOS MENORES DE EDAD Y AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SI EL DIVORCIO NO ES CONTENCIOSO.
CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
1) Adulterio (debe probarse)
2) El Abandono voluntario de alguno de los cónyuges
3) Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4) El intento de uno de los cónyuges de corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5) La condenación a presidio.
6) La adicción alcohólica  u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común.
-----hasta aquí los causales de separación de cuerpos (contencioso) -----
7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
¿QUE ES LA SEPARACIÓN DE CUERPOS?
La separación de cuerpos es el acto de suspender la vida en común de los casados.
Notas varias: Solo los cónyuges podrán ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpos.
Tendrá preferencia de continuar habitando el inmueble común mientras dure el proceso (es decir durante la separación de cuerpos previo al divorcio) aquel a quien se le confié la guarda de los hijos menores de haberlos.
Articulo 185-A - Divorcio por haber estado separados de hecho por más de 5 años.
* Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio
* deben acudir ambos aunque no necesariamente al mismo tiempo. Si alguno de ellos no acude o si niega el hecho se da por terminado el procedimiento.



NUEVAS CAUSALES PARA EL DIVORCIO

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-1163.HTML

Mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.


Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Nº 446 FECHA 15 DE MAYO 2014

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Nº 446 FECHA 15 DE MAYO 2014

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relación a este articulo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.

La sala aclaro que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este articulo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.

La Solución será la siguiente: El Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.


De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.

SENTENCIA SOBRE EL DIVORCIO (sentencia número 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código Civil)

El divorcio, aún el acordado, puede ser una experiencia desagradable para no pocas parejas venezolanas. Sin embargo, a partir de ahora una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) hará que el mal rato dure menos, pues ese organismo flexibilizó el procedimiento para disolver un matrimonio al modificar, aunque sin reescribirlo, un artículo del Código Civil vigente.

En su sentencia número 446, del pasado 15 de mayo, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que "cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común", inmediatamente el juez convocará una audiencia y "si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

La intérprete de la Carta Magna puso la lupa precisamente sobre el último parágrafo y dictaminó: "Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años", es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.

De ahora en adelante en este tipo de procesos, que se suponen consensuados, si una de las partes se desdice y cambia de opinión se "impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado", pues la Sala declaró vinculante su decisión y con ello obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.

¿Por qué del cambio?

La Sala Constitucional justificó la modificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna y "debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas".

Empero el fallo redactado por el magistrado Arcadio Delgado Rosales fue la respuesta a la solicitud que los abogados del banquero Víctor Vargas, presidente del Banco Occidental de Descuento (BOD), interpusieron en enero pasado para que fuese revisada una sentencia que a mediados del año pasado dictó la Sala Civil y mediante la cual anuló su divorcio de Carmen Leonor Santaella, declarado por el Juzgado 20 de Municipio de Caracas en 2012.

La Sala consideró que la manera como el Juez de Municipio decidió el caso de Vargas y Santaella fue correcta, aún cuando no siguió al pie de la letra lo previsto en el artículo hoy modificado; y no solo volvió a dejarlo en pie, sino que paralizó el procedimiento disciplinario que la Sala Civil había ordenado abrirle al titular de ese despacho.

La aprobación de este dictamen generó un agrio debate y hasta enfrentamientos entre algunos de los siete miembros de la Sala, aseguraron fuentes del TSJ, las cuales indicaron que "algunos magistrados no estaban muy ganados a la idea de modificar una ley para favorecer a una persona".

Sin embargo, la controversia no quedó plasmada en el fallo, pues ninguno de los intérpretes de la Constitución salvó el voto y formuló objeciones, solo la magistrada Luisa Estella Morales hizo unas observaciones, de forma, más no de fondo a través de un voto concurrente

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del Artículo 46 del Código Civil

En fecha 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 10-0161 dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, al tiempo que realiza una interpretación sin  istinción de género del artículo 46 del Código Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.

El contenido del precepto legal cuestionado es el siguiente:
“No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Al respecto, advierte la Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado matrimonio prematuro o matrimonio precoz. Dicho precepto, aprobado en esos términos en la última reforma operada al Código Civil en 1982, que modificó el Código de 1942, que a su vez autorizaba a contraer matrimonio a la mujer que hubiese cumplido doce (12) años y al varón que hubiese cumplido catorce (14) años, se limita a regular la capacidad matrimonial, esto es, la edad mínima para contraer nupcias en el ordenamiento jurídico venezolano, estableciendo a tales efectos, edades distintas para el hombre y la mujer.

Tal distinción acarrea en criterio del órgano demandante una infracción al derecho a la igualdad y a la no discriminación, a que se contraen los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Sala que un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada con los postulados constitucionales anotados.
Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por igual a relaciones desiguales.
Sin embargo, en la actualidad no se justifica en modo alguno que subsistan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 este tipo de diferenciaciones de las personas derivadas del género. Los patrones biológicos, sociales y culturales, que aconsejaban las referidas edades y consideraban que la mujer podía contraer matrimonio a la temprana edad de 14 años, constituyen una  rémora del pasado donde el matrimonio era concebido como la única institución civil para reconocer la reproducción de la especie humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho tiempo vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica.

En la actualidad esa concepción biológica de la mujer forma parte del pasado. Diversos tratados internacionales, suscritos por Venezuela, han reconocido el importante rol que la mujer ha asumido en nuestros días. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios dan cuenta de la igualdad que debe distinguir las relaciones de los Estados con el género femenino y los avances alcanzados de manera universal en esta materia.

En nuestro ámbito interno tenemos cómo la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 propugna a la igualdad de las personas como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. “… procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…). “Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político”.

Según sentencia núm. 953/2013 el tribunal observa que la igualdad es un valor inherente al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su  contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En atención al ideal de igualdad jurídica, ha señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.° 898/2002, cuanto sigue:

“b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La igualdad como equiparación rechaza, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable.
Desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irracionabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable.

La Sala estimo que a su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. La contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.(omisis)

II
El principio favoris libertis exige que la interpretación constitucional tienda a favorecer mayores ámbitos de libertad para el individuo (una idea muy generalizada desde la perspectiva liberal del Derecho -superada entre nosotros con el rol Social del Estado- pero que aún da sustento a los denominados derechos de libertad); de tal suerte que será más cónsona con el individuo aquella opción que suponga menos trabas para el libre desarrollo de su personalidad. Desde esta premisa, pareciera pertinente optar como parámetro igualador la edad de 14 años en lugar de 16; sin embargo, la institución que regula la norma cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada se refiere al denominado “matrimonio prematuro”, preocupando a la Sala que el carácter permisivo de la norma así concebida consienta la indebida incursión de adolescentes en un proyecto de vida tan complejo como el matrimonio.
En efecto, tal como lo señala la Defensoría del Pueblo en su escrito de impugnación, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó una revisión por parte del Estado venezolano de la norma que establece esta disparidad señalando:
´Al Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja, y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años). El Comité recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’.

Considera la Sala que, efectivamente, la norma contrasta con los avances conseguidos por nuestro país en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como un compromiso por el Estado desde el punto de vista interno e internacional. Expresión de ello ha sido la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 78 y 79 que establecen:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
De tal modo, que resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy temprana edad.

De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.

De allí, que la Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

III
Ha afirmado la Sala en párrafos anteriores que todas las censuras realizadas para descartar la capacidad para contraer matrimonio a partir de los 14 años son también trasladables a todas las edades que anteceden a los 18 años; referente biológico que utiliza el legislador para presumir que se tiene –no necesariamente- la madurez suficiente (entiéndase capacidad) para comprender la magnitud de la responsabilidad que supone la mencionada institución; y que se ha cumplido a cabalidad con cada una de las etapas que garantizan una niñez y adolescencia acorde que desemboquen en un adulto sano biológica y psíquicamente.
Son muchas las problemáticas que confluyen con los matrimonios precoces o prematuros para los niños, niñas y adolescentes, por ser simplemente demasiado jóvenes para tomar una decisión con conocimiento de causa respecto a las implicaciones del matrimonio. Para la Sala, el matrimonio debe ser producto de una decisión libre, y el consentimiento pareciera no ser totalmente libre y cabal si al menos una de las partes es “excesivamente” inmadura. Para los adolescentes el matrimonio prematuro tiene un profundo efecto físico, intelectual, psicológico y emotivo que limita casi indefectiblemente las opciones educativas y de crecimiento personal; con la salvedad expresa de que son las niñas las que incluso llevan la peor parte, pues el matrimonio prematuro viene casi siempre emparentado con el embarazo y parto prematuro, y con una espiral de violencia física, psicológica,  doméstica u obstétrica al carecer de las herramientas necesarias para evitar que el manejo de la relación de pareja se realice a través de causes violentos.

No desconoce la Sala que una de las situaciones que ha querido garantizar el legislador con el matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan procreado hijos puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios para el sostén y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la emancipación no tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la procreación de un hijo siendo adolescente.


En definitiva, no es posible la anulación íntegra de la norma habida consideración de que su eliminación dejaría sin parámetro el establecimiento de una edad mínima para hombre y mujer, a partir de la cual no es posible contraer matrimonio, siendo que su desaparición del mundo jurídico crearía una incertidumbre acerca de la capacidad matrimonial.

Lo conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que la persona adquiriese la mayoría de edad (18 años), como acertadamente lo señalan múltiples informes de organismos internacionales relacionados con la materia. Por lo cual esta Sala Constitucional exhorta a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil y valore las preocupaciones vertidas por la Sala en esta sentencia. 

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