SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2007,
los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez
y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, identificado con la
cédula de identidad número e-81.722.443, solicitaron la revisión de: 1) la
sentencia N° 702, dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de
casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y Rosana del Valle
Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la
apelación y con lugar la reconvención planteada en la acción pauliana incoada
por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791,
proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este
Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el
cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó
sentencia definitiva.
El 9
de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 14
de febrero de 2008, el abogado Rafael Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 61.293, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Vincenzo D'alice, presentó escrito de consideraciones
sobre la revisión planteada.
Efectuado el estudio del expediente,
pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
EXTRAORDINARIA
Los
representantes judiciales del solicitante, fundamentaron su solicitud de
revisión en los siguientes argumentos:
Que la decisión dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de
este Alto Tribunal, violó el principio de confianza legítima al abandonar el
criterio que respecto a la perención de la instancia en materia de sentencias
interlocutorias, había mantenido durante más de ocho (8) años.
Que la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal podía cambiar de criterio, pero no aplicarlo a hechos
acaecidos entre los años 1998 y 2000.
Que los
justiciables tenían la expectativa plausible de que les fuese aplicado un
criterio reiterado pacíficamente por más de un lustro, a tenor del cual en
espera de sentencias interlocutorias no operaba la perención de la instancia.
Que la
sentencia objeto de revisión, lesiona el principio de irretroactividad, pues el
nuevo criterio debía aplicarse pro futuro y no al mismo caso donde se asume el
nuevo criterio.
Que la
decisión proferida el 31 de octubre de 2007, prácticamente absolvió la
instancia, en menoscabo de lo dispuesto en los artículos 243.5 y 19 del Código
de Procedimiento Civil.
Que el
dispositivo "...no hay materia sobre la cual decidir...", ha sido
censurado tanto por la Sala
de Casación Civil, como por esta Sala Constitucional, ya que violenta la
garantía de motivación de la sentencia y de proveer de manera expresa, positiva
y precisa sobre el asunto litigioso.
Que la procedencia de la revisión de la
sentencia del 10 de agosto de 2007, debe traer consigo la anulación del
fallo del 31 de octubre del mismo año.
Que la omisión de pronunciamiento respecto al mérito
de la incidencia planteada, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicitaron que se anularan las decisiones
objeto de la presente revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La decisión sobre la cual versa la
presente revisión, estableció lo que a continuación se transcribe:
"En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe
señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo
siguiente:
...omissis...
Quedando
establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de
pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se
entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para
el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se
constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año
sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en
estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es
el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho
vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se
había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También
es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto
en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en
el juicio de Luís Antonio Rojas
Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que
estableció:
‘...Como se observa, el Juzgado
Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia,
corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las
cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es
manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero
espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es
sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero
para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el
caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su
deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las
partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador
incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del
Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser
interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido
más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que
tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos
para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un
pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en
dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser
atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los
litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le
es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la
excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de
vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva
sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera
otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el
criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio
de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y
cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se
equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio
se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las
cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el
juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una
perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir
indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se
tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De
lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la
excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de
vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia
definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a
cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del
juicio.
Con
lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia
de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional
admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están
en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la
perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de
Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos
restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción
prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no
produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego
de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del
Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el
criterio plasmado en su sentencia Nº
RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se
opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden
publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la
perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la
especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional
antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de
2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de
oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del
juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la
sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
...omissis...
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el
Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en
impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo
a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta
la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva.
Esta institución
procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de
Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También
se extingue la instancia:
1°)
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°)
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado
3°)
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación
de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla”.
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente”. (Negrillas
de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas
procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de
ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente
desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de
noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de
2000, día en que la abogada Maria J. Vilar,
apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara
al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la
perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo
preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente
de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la
doctrina aquí establecida. Y en
consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando
su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo.
En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo
que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del
carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin
reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia
extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide."
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad
que detenta la
Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y
principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se
opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en
ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto
Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto
en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de
desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001
y 192/2001).
Ahora bien, en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004,
se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional
para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.
En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el
primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo
siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).
(omissis)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos
previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los
asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el
asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).
Siendo ello así, se observa que la solicitud de
revisión de autos fue interpuesta contra: 1) la sentencia N° 702, dictada el 10
de agosto de 2007, por la Sala
de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con
lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y
Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2006,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la
apelación y con lugar reconvención planteada en la acción pauliana incoada por
el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791,
proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este
Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el
cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó
sentencia definitiva.
En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se
declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo
que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice
para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la
interpretación de la
Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios
interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala
Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en
la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del
máximo intérprete constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en
sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000
(caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de la
Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva
del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no
se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de
la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma
constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su
falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de
gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su
actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal
manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la
revisión de la sentencia (Vid. Sentencia
de la Sala N°
2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita
de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un
cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada,
esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación
del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente
menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio
jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el
propio caso concreto.
Al respecto, esta Sala se
ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza
legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA
LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo
lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se
refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus
normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en
Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa
vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos
para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una
ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del
exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser
derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos
de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la
seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de
confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en
su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos
por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican
las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y
reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación
de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los
cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran
garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la
ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan
derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el
segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial,
idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce
a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el
Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no
caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir
conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la
imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la
estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los
litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un
determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la
jurisprudencia)".
De la decisión
parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica,
supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se
produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a
los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad
del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En
el orden de las ideas anteriores, García
Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág.
65) afirma, que la seguridad jurídica
consiste en la “...regularidad o
conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes
públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho
por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En
criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del
comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la
seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender
adecuadamente sus intereses y derechos.”
De
la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España:
Universidad de Madrid 1968, 143)
apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente
al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el
comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual
supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares,
conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status
jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación
Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento
Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie
Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna
forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que
el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad
jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas
determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la
idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las
decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las
interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas
interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna
genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una
interpretación que nadie esperaba."
En
este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, en la cual
dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
"El simple cambio de una línea
jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses
particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un
determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o
innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en
dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia
de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una
controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo
Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad
jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio
jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del
orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo
necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las
desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de
nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial,
atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como
una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto
irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente
reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces
indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse
–cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y
equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar
incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la
interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u
oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran
abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque
cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando
de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada
por los frecuentes cambios de doctrina."
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se
encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ,
en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra
estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere
al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y,
consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende
es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el
ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren
arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y
reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la
interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la
base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que
practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del
sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas,
sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe
de los usuarios del sistema."
Concretamente, en
materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5
de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace
de los usos procesales a los cuales las
partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a
ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al
principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la
confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de
manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares
o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso
bajo estudio, se puede observar, que la
Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas
por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para
el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer
recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al
momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que
ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales
constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía
para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció
que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para
la admisibilidad del recurso de casación...’.
En ese mismo
sentido, esta Sala observa que la
Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el
expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
‘...En
cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por
efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho
adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad,
(...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la
decisión de reenvío’.
Y el 23 de abril de 1998, en el
expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
‘... Cuando ha sido casada la sentencia por
denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por
razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío
ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del
Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En
consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de
casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el
recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones
de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....’.
Observa esta
Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de
1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de
casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era
perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra,
la cuantía que le iba a ser exigida a la
hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la
postura de la Sala
de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N°
619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir
a casación de Bs. 250.000,00
a Bs. 5.000.000,00.
La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual
se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio
anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su
tramitación.
Ahora bien, la sentencia
recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la
propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que
venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva
exigencia de la Sala,
para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del
recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al
fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional
considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar
el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta
Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados,
y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino
que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos
retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio,
sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las
circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en
el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Considera la Sala, que negar la admisión
de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes
expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural,
establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la
violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine
los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en
detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin
lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela
judicial efectiva.
Igualmente, observa esta Sala, que exigir
una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado
contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio
jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
y que a la letra expresa lo siguiente:
‘La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.¢
Tal
principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el
autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
‘La
situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la
determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las
modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor
se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier
efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe
conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las
alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y
en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su
litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez,
al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Resaltado
de este fallo).
Sobre la base de las
consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se
interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de
revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido
pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no
operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se
encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo
examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se
armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado
con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el
principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo
criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos
jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados
constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias
de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero
de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar
principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable
(decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que
no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y
los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación
inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a
la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al
estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo
y así se decide.
Finalmente, vista
la nulidad de la decisión que puso fin a la causa principal, esta Sala, por
vía de consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva del accionante, del cual forma parte esencial la tutela cautelar,
anula la sentencia N° 791, dictada el
31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto
Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el
cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, y ordena, a la citada Sala, que provea sobre
la pretensión cautelar planteada y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA
LUGAR la solicitud de
revisión interpuesta por el ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, identificado con la cédula de identidad número
e-81.722.443, contra: 1) la sentencia N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007,
por la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con
lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y
Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la
apelación y con lugar reconvención planteada en la acción pauliana incoada por
el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791,
proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este
Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el
cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó
sentencia definitiva. En consecuencia, se ANULAN los mencionados fallos y, se ORDENA que se decida la causa tomando en consideración la
doctrina establecida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Civil de este Alto
Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 07-1768
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