lunes, 17 de octubre de 2016

SENTENCIA 292 DE JUNIO E 2016. MAGISTRADO PONENTE : GUILLERMO BLANCO

 


Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por resolución de contratos de compra venta de bienes inmuebles, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, representado judicialmente por la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ángel Moisés Villasmil Molina, Henrry Ángel Aguiar Rito, Sonsireé Chourio Valbuena y Nerio Armando Reyes Gando; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en ocasión de la decisión proferida por esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva el 21 de septiembre de 2015 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra el fallo emanado del a quo el 24 de febrero de 2010, sin lugar la demanda y, en consecuencia, “revocó” [modificó] el fallo apelado. Condenó a la accionada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
         En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil constituyéndose, según consta además en Acta de la Sala de fecha 7 de enero de 2016, de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con respecto a las delaciones por infracción de ley, discriminadas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de formalización del recurso extraordinario, la Sala procede a agruparlas para su análisis y resolución, toda vez que las mismas están dirigidas a evidenciar que el juez debió declarar, en primer lugar, que la demanda no es contraria a derecho; en segundo término, la confesión ficta de la demandada y, tercero, la falta de pago en la que ésta última mencionada habría incurrido. Asimismo, el recurrente aduce que el juez de alzada erró al aplicar al caso concreto el principio de comunidad de la prueba y que se abstuvo de determinar a quien correspondía dicha carga. 
En cuanto a la primera de las precitadas denuncias se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante acusa la infracción del artículo 362 ibídem por errónea interpretación, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil. 
Para apoyar la delación, el recurrente alega:
“…La acción incoada por la parte actora fue LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y (sic) 1.526 y 1.527 del Código Civil.
La Resolución de Contrato, es una acción reservada expresamente por la ley en el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, definido en forma general como una facultad, una opción, que tiene una de las partes en un contrato bilateral, cuando ésta cumple con su prestación, de ponerle fin al mismo, a través de una demanda ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia (sic) ser liberada de su obligación, si la otra parte NO cumple con la suya.
Yerra la recurrida en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar no cubierto el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta de la demandada, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues consecuencia de ello fue declarar sin lugar una acción manifiestamente procedente y prevista en una disposición expresa de la ley como es el artículo 1.167 del Código Civil.
Infringe (sic) igualmente (sic) la recurrida el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como al aplicar en el caso de autos, el principio de comunidad de la prueba, pues esto no es procedente cuando solo una de las partes ha aportado pruebas al proceso y el demandado ha sido contumaz.
De la parte pertinente del fallo de alzada, anteriormente citado, sea (sic) puede evidenciar como la juez del ad quem, si bien se atiene al contenido de los contratos de compraventa cuya resolución se demanda para determinar que el pago fue simultáneo con el otorgamiento de tales instrumentos, y que así se hizo entender de la suscripción de los mismos por parte de todos los intervinientes, lo cierto es que las afirmaciones hechas por el actor fueron que NO recibió el pago, y tocaba a la demandada probar que sí lo hizo. En cambio, optó por no contestar la demanda y por no probar nada que le favoreciera, tal como lo declaró el ad quem en la determinación de concurrencia de los requisitos para que opere la confesión ficta, y la juez ad quem, al utilizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos por el actor a la luz de los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal, violó los artículos 361, 362 y 12 del Código Adjetivo Civil, al ignorar la sanción que le impone la primera al demandado contumaz, al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y al no fundar su decisión en conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, pues es ampliamente conocida la práctica contractualista de realizar ventas puras y simples sometidas a un pago posterior que encuentre fundamento en la buena fe con que obran los contratantes, y en el caso que nos ocupa, esta confianza está determinada por la relación de parentesco que une a los contratantes. 
La demanda impetrada por mi representado, no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa (…).
(…Omissis…)
Es importante destacar, que en el presente juicio, al haberse configurado los tres requisitos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece a favor de la empresa (sic) demandante una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos por lo que la actora queda relevada o eximida de la carga de la prueba, pasando a ser asumida por la parte demandada debido a la denominada inversión de la carga de la prueba…” (Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala).

En la denuncia parcialmente transcrita supra, se aduce que el juez de alzada erró al interpretar el tercer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la confesión ficta en la que habría incurrido la demandada, cual es, que la petición del demandante se encuentre ajustada a derecho.
En tal sentido, explica el recurrente que contrario a lo determinado por el ad quem, la demanda es admisible, pues la acción intentada versa sobre una resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, la cual es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil.
En ese orden de ideas, el formalizante precisa por una parte, que la causa por la cual el actor alegó la resolución de los contratos de compra venta de bienes inmuebles, es por la falta de pago de la accionada, por tanto –hace la salvedad- que le correspondía a ésta última mencionada demostrar el cumplimiento de esa obligación, pero que en lugar de ello la demandada se abstuvo tanto de dar contestación a la demanda, como también de promover pruebas.
Finalmente, destaca en sus argumentos que –dada la confesión en la que habría incurrido la demandada- el ad quem erró al valorar los medios probatorios incorporados por el demandante a la luz del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, pues del contenido de los contratos de compraventa cuya resolución se demanda, determinó que el pago fue simultáneo con el otorgamiento de tales instrumentos.
Con respecto a la segunda de las precitadas denuncias, se observa lo siguiente:
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos 362 ibídem por errónea interpretación; 509 idem por falsa aplicación y 4 del Código Civil por falta de aplicación.
En tal sentido, se expresa:
“…la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se delata por cuanto el Juez (sic) de Alzada (sic) interpretó erróneamente los supuestos de la norma, al negar la confesión ficta de la demandada, con base a la aplicación errónea que hizo del principio de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic). La infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se delata por cuanto el Juez (sic) de la recurrida, aplicó falsamente el artículo denunciado como violado, al analizar indebidamente las pruebas presentadas por mí mandante, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba allí contenido –el cual fue expresamente invocado por el Juzgador (sic)-, negó la confesión ficta de la demandada, influyendo determinantemente en el DISPOSITIVO del fallo recurrido, al declarar la no procedencia de la confesión ficta, y por ende sin lugar la demanda.
(…Omissis…)
El Juez (sic) Superior (sic) que conoció de la apelación, y produjo la sentencia recurrida en Casación (sic), fundamentó su decisión en que al tratarse de contratos puros y simples, no sujetos a condición ni término, ni de tracto sucesivo, la pretensión deducida debía estimarse contraria a derecho pues en el entender del sentenciador aquella no se subsumía en los supuestos de hecho y de derecho previstos en los artículos fundamentos de la acción (artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y 1.527 del Código Civil) CUANDO LO CIERTO ES QUE NO EXISTE NI UN SOLO HECHO NI NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR, DE DONDE DEVIENE EL DERECHO DE MI REPRESENTADO A SOLICITAR A SU ELECCIÓN EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA, O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO E INCUMPLIDO.
Se pregunta esta defensa, donde (sic) se encuentra la contrariedad a derecho que justificó la decisión del a quo de desestimar la demanda junto con la vulgar inobservancia de la declaratoria de confesión ficta del demandado contumaz y rebelde?
Acaso (sic) los términos, alcance y efectos de un contrato no encuentran límites en la ley? Acaso (sic) me equivoco y no es cierto que la alegación de no pago es susceptible de prueba en contrario?
Conocido (sic) es la práctica contractualista (sic) de realizar ventas puras y simples sometidas a un pago posterior que encuentra fundamento en la buena fe con que obran los contratantes, y en el caso que nos ocupa, esta confianza esta asimismo determinada por la relación de parentesco que une a los contratantes. (Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala).

Del texto supra transcrito, se desprende que el recurrente insiste en plantear que el principio de comunidad de la prueba era inaplicable para resolver el sub iudice, por cuanto la accionada se abstuvo tanto de contestar la demanda como de promover alguna prueba que le favoreciera. De allí que –según alega- existe una presunción iuris tantum a favor de las alegaciones de su representado, entre ellas, la falta de pago de los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución se pretende.
En lo concerniente a la tercera delación, se observa lo siguiente:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente alega el quebrantamiento de los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación, así como también de los artículos 1.359 y 1.360 también del Código Sustantivo por errónea interpretación.
Para apoyar su denuncia, indica que:
“…De la transcripción de la sentencia recurrida (sic) se constata que el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic), al valorar los documentos de compraventa cuya resolución se demanda, le da el valor de instrumento público, y en base a este solo hecho declaró que el pago se había efectuado simultáneamente con el otorgamiento de tales instrumentales y que en fuerza de que mi representado no probó el NO PAGO, lo procedente era resolver la controversia de acuerdo al precepto legal previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contrariando así el alcance y sentido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que expresamente concede la posibilidad de impugnar la prueba dicha con la contra prueba (…)
(…Omissis…)
En este sentido, el sentenciador de la recurrida ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado, para determinar si es posible probarlo o no y establecer a quién correspondía la carga de la prueba.
En el presente caso, se evidencia que el juez superior en el fallo recurrido no precisó a quién correspondía la carga de la prueba; lo cual era necesario para declarar que no se realizó el pago del precio de la venta, ya que existía una declaración de las partes en los documentos públicos impugnados…”.

El formalizante aduce, según se desprende del texto anteriormente transcrito, que el juez superior de acuerdo con el valor de documento público que otorgó a los contratos de compraventa cuya resolución se pretende, estableció –sobre la base de una declaración de las partes contenida en los mismos- que el pago fue simultáneo con el otorgamiento de tales instrumentales, siendo que debía determinar que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la obligación era de la demandada.
Para decidir, la Sala observa:
Con el propósito de verificar la existencia o no de las infracciones que invoca el formalizante, supra precisadas, la Sala constata que la sentencia recurrida determinó la incomparecencia de la accionada al acto de contestación de la demanda, así como también, que en la etapa probatoria consignó escrito mediante el cual pretendió hacer suyos los elementos de persuasión que derivan de los documentos de compra venta objeto de la demanda, especialmente el hecho que las prestaciones contenidas en los contratos habrían sido cumplidas pues se ejecutaron simultáneamente, pero que dicho escrito fue consignado extemporáneamente.
Ahora bien, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el ad quem consideró que este requisito no se encuentra satisfecho, por cuanto los hechos afirmados por el actor no serían idóneos para producir el efecto jurídico pretendido.
Al respecto, el juez de alzada explicó que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, era necesario apreciar tanto los elementos que favorecieran a los sujetos procesales intervinientes, como los elementos que enervaran la pretensión.
En ese sentido, el tribunal superior precisó que el demandante actuó en los contratos de compraventa cuya resolución se demanda con el carácter de propietario vendedor y, a su vez, como representante (presidente) de la demandada, pues hasta el 30 de marzo de 2004 habría ostentado dicho cargo.
En lo concerniente al contrato de compra venta sobre un apartamento y locales comerciales, el ad quem estableció que para la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2004), dicho inmueble había sido readquirido por el demandante (14 de julio de 2004) por lo que, según afirma, resulta un contra derecho reclamar la resolución de ese contrato.
Además, la recurrida destacó que el accionante y su cónyuge establecieron una relación arrendaticia con la demandada, en la cual ellos –sobre un inmueble de su propiedad- aceptaron pagar un canon de arrendamiento, siendo que ésta última no había pagado el precio de la venta.
Asimismo, el tribunal de alzada precisó que los contratantes debieron celebrar otro negocio jurídico, tal como una opción de compraventa, que se adecuara a las condiciones reales de negociación, pues el accionante y su cónyuge para la fecha de los precitados contratos eran representantes de la accionada, cargos que desempeñaron hasta el 30 de marzo de 2004, oportunidad ésta última a partir de la cual pasaron a ocupar tales cargos sus hijos.
Finalmente, agrega que de conformidad con el artículo 1.493 del Código Civil, el accionante frente al alegado impago de la demandada tenía la oportunidad y no lo hizo de negarse a cumplir con la tradición legal de los bienes en cuestión y concluye afirmando que no pudo determinar la responsabilidad de la demandada y la falta de pago de los bienes.  
En ese orden de ideas, el juzgado superior se expresó en los siguientes términos:
“…1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda.
(…Omissis…)
Oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de  apoderado judicial.
De tal manera, examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
2) Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
En tal sentido, se evidencia de autos que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), plenamente identificada en actas, tal y como ya se indicó, en fecha diez (10) de Mayo  de 2.005 consignó escrito de pruebas donde alegó entre otras cosas: i) Que los instrumentos presentados por la parte demandante demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró hacer recibido el pago del precio en dinero en efectivo; ii) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta  eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento; iii) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes.
En este sentido se observa que la parte demandada, aun y cuando no aportó material probatorio alguno a los efectos de que fueran agregados a las actas, pretendió hacer suyo los elementos de persuasión que derivan de los documentos de compra venta objeto de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
(…Omissis…)
Ahora bien, al respecto ya se pronunció esta alzada accidental en el punto referido a la valoración de las pruebas, declarando extemporáneo la presentación de dicho escrito, por lo que se da por reproducido el fundamento.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que sí se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASÍ SE DECLARA.
3) Por último, se pasa a verificar la procedencia o no del tercer requisito de los extremos exigidos por la norma para que se configure la Confesión Ficta, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora demanda la resolución de tres contratos de compra venta, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486. 1.526 y 1.527 del Código Civil; acción que en principio pareciera que se encuentra amparada por las dispositivas legales invocadas, debiendo verificarse que efectivamente se hallan materializado los supuestos de hecho en ellas contenidos para que puedan declararse que la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
(…Omissis…)
En razón de lo cual, en consideración de quien aquí decide, resulta obligante para este Tribunal Accidental en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, y de que el operador de justicia debido a su función teológica se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia, para lo cual debe asirse, además de su ciencia y a su conciencia, a las pruebas aportadas al proceso y de todo cuando conste en las actas procesales, valorando las referidas probáticas tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demanda; debiendo analizarse si de estas documentales surgen elementos probatorios que enerven la acción propuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones.
(…Omissis…)
Así pues, del contenido de las documentales aportadas al proceso se evidencia que la venta se perfeccionó en ese acto y así lo reconocieron todos los contratantes al suscribir dicho documento ante el funcionario público, no quedando establecido en el cuerpo de los mismos que quedará pendiente el cumplimiento de alguna obligación por alguna de las partes; mas aun cuando el demandante actuó en dichos contratos como propietario vendedor, y a su vez, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. C.A. (INDUMECA) dado su carácter de presidente de la misma, permaneciendo en dicho cargo hasta el treinta (30) de marzo de 2004.
(…Omissis…)
Correspondiente a la venta de APARTAMENTO y LOCALES COMERCIALES, se evidencia que dicho inmueble fue adquirido nuevamente por el hoy demandante, ciudadano Francisco Junior Duarte Salazar, el 14/07/04, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL n° 9 DEL Tomo2, al serle vendido a éste por la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (folio 21), por lo que reclamar la resolución de un contrato de compra venta respecto de un inmueble que para la fecha de interposición de la presente demanda ya era nuevamente de su propiedad, resulta a todas luces un contra derecho. Y por último, llama la atención que el demandante y su cónyuge, plenamente identificados en actas, iniciaron una relación arrendaticia con la demanda, aceptando pagar un canon de arrendamiento sobre un bien que era de su propiedad y respecto del cual la demandada no ha pagado el precio de venta, tal y como se infiere del contrato de arrendamiento que fue incorporado a las actas por el demandante junto con el libelo, específicamente el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha Quince (15 de mayo de 2.001, anotado bajo el N° 36, Tomo 44, que cursa del 58 al 67.
La parte demandante, en el libelo de demanda hace referencia a una serie de argumentos entre los cuales destaca: que le vendieron a un sociedad mercantil de la cual son accionistas sus hijos y que en tal sentido le dieron un plazo para que se fortalecieran económicamente y jurídicamente, y así pudieran pagar el precio acordado por lo bienes vendidos.
(…Omissis…)
Considera quien sentencia que si los contratos en referencia no se hubieran perfeccionado en el acto, en virtud de la ejecución simultánea de las obligaciones, ese impago alegado por el demandante, le confería el derecho a negarse a cumplir con la obligación de entrega de los inmuebles hasta tanto de produjera el pago en referencia, tal como lo prevé el artículo 1.493 del Código Civil.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, en consideración de quien aquí decide, en el caso de marras no fueron cubiertos los tres supuestos de procedencia de la confesión ficta, pues de las propias documentales aportada al proceso por la parte actora surgieron evidencias que permiten a esta Alzada Accidental considerar que la pretensión del demandante no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado es del texto transcrito)

Ahora bien, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 1.360 eiusdem, infra transcritos, se delatan infringidos por errónea interpretación.
En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).
Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:
‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).
Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308).
En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en  la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).
En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s)’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Los paréntesis en el subrayado son de la Sala).
La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador ‘sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada’, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘se declarará con lugar el recurso de casación:/…2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley’ (motivo de casación de fondo de errónea interpretación de ley propiamente dicho), pues este último motivo casacional exclusivamente atañe ‘al significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verídica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley)’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95)…” (Resaltado es del texto transcrito).  

Por su parte, el mencionado elenco de normas que fundamentan este aspecto de la denuncia, prevén lo siguiente:  
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 1.359 eiusdem:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.
Artículo 1.360 idem:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se delata infringido por falsa aplicación.
Dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Finalmente, se acusa la violación de los artículos 4 del Código Civil, 1.354 eiusdem y 506 del Código Adjetivo Civil, por falta de aplicación.
Artículo 4 del Código Civil:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”.

Artículo 506 ibídem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Artículo 1.354 eiusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En el sub iudice, se encuentran aceptados los dos primeros requisitos mencionados anteriormente, vale señalar, que la accionada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas.
Ahora bien, a fin de zanjar en el sub iudice el primero de los dos aspectos centrales que pretende combatir el formalizante, cabe resaltar, que su petición en modo alguno es contraria a derecho y la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).

En el caso particular, el demandante alega en la reforma del libelo que junto a su cónyuge suscribieron como vendedores tres contratos de compra venta de bienes inmuebles, identificados en el expediente, con la sociedad mercantil accionada, siendo que ésta última no habría pagado el precio convenido, no obstante que él como vendedor –según alegó- efectuó la tradición de los bienes en cuestión y la compradora demandada tienen el disfrute de tales inmuebles.
En tal sentido, fijó el fundamento de derecho de su demanda sobre la base de los artículos 1.486 del Código Civil, 1.134 ibídem 1.474 eiusdem, en el entendido que la venta es un contrato bilateral por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Igualmente alega, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.527 ídem la compradora debía pagar el precio en el día y lugar determinados por los contratos celebrados.
Señala, por último, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Las normas supra mencionadas, regulan lo concerniente a los contratos bilaterales; a las obligaciones del comprador y del vendedor, entre las cuales destacan pagar el precio y la tradición legal del inmueble, respectivamente; a la naturaleza de la venta y su resolución.
Por tanto, contrario a lo asentado por la recurrida, los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la resolución de los contratos de compra venta por el supuesto incumplimiento en cuanto a la obligación de pagar; por ello, se estima erróneo el pronunciamiento del sentenciador de alzada al declarar la demanda contraria a derecho, amparándose en los hechos simples invocados por el accionante para colorear la pretensión, tales como el parentesco existente entre el accionante y sus hijos, quienes son los representantes legales de la demandada, y el conocimiento que tenía el accionante en cuanto a la situación económica de la empresa, por lo que según estableció, los contratantes debieron celebrar una opción de compra venta.
Los hechos simples, afirma Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, página 419, no tienen importancia en juicio sino en tanto que se pueda argumentar por ellos la existencia de hechos jurídicos.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la resolución de los contratos de compra venta se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
         En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
En el sub iudice, el juez de alzada consideró que por aplicación del principio de comunidad de la prueba era necesario apreciar tanto los elementos que favorecieran a los sujetos procesales intervinientes, como los elementos que enervaran la pretensión.
En ese sentido, de manera concreta estableció que del contenido de los contratos cuya resolución se demanda, la venta se habría perfeccionado en el acto de la protocolización de los documentos en cuestión, pues de los mismos no evidenció que hubiera quedado pendiente alguna de las obligaciones contraídas. A ello agregó, que el accionante frente al invocado incumplimiento de la demandada tuvo la oportunidad de negarse a cumplir con la entrega de los inmuebles. Con respecto al hecho concreto de la falta de pago, estimó que no hay suficientes elementos de convicción sobre ello.
Sin duda que, tal como lo denuncia el recurrente, el juez de alzada imputó al actor la falta de certeza sobre los hechos jurídicos invocados y sus consecuencias. Aplicó, el principio de comunidad de la prueba para extraer de él, la supuesta ejecución simultánea de las obligaciones y nunca atribuyó a la demandada la carga de demostrar el pago.
Efectivamente, el ad quem con tal proceder erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues desconoció que por efecto de la aceptación de los hechos invocados en la reforma de la demanda, lo cual es consecuencia de la falta de contestación de la demanda la accionada tenía y, no lo hizo, que probar algo que le favoreciera, cabe señalar, el pago reclamado.
Lo expresado pone en evidencia que, de igual modo el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte demandada, por haberse verificado los tres supuestos que deben concurrir para considerarla confesa, era ineludible para el sentenciador aplicar el citado artículo 362 que es la norma especial y no el 509 del mismo Código, que constituye la regla general.
En efecto, invocando en esta última norma procedió a examinar los documentos fundamentales de la demanda, para concluir en la ejecución simultánea de las obligaciones, entre ellas el pago reclamado infringiendo los artículos 1.354 del Código Civil por falta de aplicación; y 1.359 eiusdem y 1.360 ídem por errónea interpretación, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto, pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de confesión ficta y de procedencia de la pretensión intentada contra la parte que quedó confesa.
Es evidente pues, que el sentenciador superior infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y el 509 del mismo Código por falsa aplicación, tal como se indicó supra, y el 506 ídem por falta de aplicación, asimismo, dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, quebrantando por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador, lo cual determina la procedencia de las denuncias aquí agrupadas. Así se establece.
En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide.
II
Con respecto a las delaciones por infracción de ley, discriminadas en los particulares cuarto, quinto y sexto del escrito de formalización del recurso extraordinario, la Sala procede a agruparlas para su análisis y resolución, toda vez que las mismas están dirigidas a evidenciar que el juez dejó de valorar las pruebas –promovidas por el accionante- que demostrarían la falta de pago de la demandada. 
En cuanto a la cuarta de las precitadas denuncias, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, por haber dejado el ad quem de valorar pruebas.
Para fundamentar la delación, se señala:
“…En efecto, corre inserto a los autos Copia (sic) certificada del expediente N° 15431 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA (INDUMECA), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA (INDUMECA) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diez (sic) (10) de Agosto de 2004, Tomo 4, tercer trimestre (Folio (sic) 68 al 121).
(…Omissis...)
Tales documentales eran trascendentes en la suerte de la controversia, pues demostrarían, como se dijo en líneas precedentes, que no hubo el flujo de caja en la administración de la compañía que demostrara el pago del precio por la compraventa de los bienes muebles e inmuebles a que se refieren los contratos cuya resolución se demanda, ni su asiento en los libros mercantiles como pasivos-activos, ni su inclusión en los balances financieros de la empresa correspondientes a los perodos 2001, 2002 y 2003. De haber sido valorados en su totalidad y plenitud la prueba dicha, la recurrida hubiera declarado con lugar la resolución de los contratos de marras por el incumplimiento de la compradora de pagar el precio convenido…” (Resaltado del texto).

Del texto transcrito anteriormente, se evidencia que el recurrente endilga la falta de valoración de la copia certificada del expediente N° 15431 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA (INDUMECA), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también de la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA (INDUMECA) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues según afirma, de las mismas se debían establecer determinados hechos, a saber, que no hubo flujo de caja en la administración de la compañía y, que la compradora demandada no asentó en los libros de contabilidad el pasivo por la supuesta compra de los bienes descritos en los contratos cuya resolución se demanda
En la quinta delación, se expresa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, por haber el ad quem dejado de valorar pruebas.
Al respecto, el recurrente precisa:
“…En efecto, la inspección judicial anteriormente señalada, refleja que los bienes inmuebles, muebles y semovientes a cuyo objeto se contraen las ventas cuya resolución por falta de pago he intentado ante el órgano judicial de conocimiento, forman parte del activo circulante (propiedad, planta y equipo) de la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDUMECA), pero no así que se haya pagado el precio por los bienes vendidos, pues de los balances anuales adminiculados al expediente mercantil inspeccionado, no se desprende en ninguna forma el flujo de caja que las susodichas ventas implicarían respecto de las finanzas que debe documentar y protocolizar la referida sociedad.
Esta prueba, es determinante a los fines de demostrar la falta de pago por parte de la demandada, fue SILENCIADA por el juzgador a quo…” (Mayúsculas del texto).

En la denuncia precedentemente transcrita, se constata que el formalizante delata la falta de valoración con respecto a la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el expediente N° 15431 de los Libros de Protocolizaciones llevados por el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, a través de la cual se demostraría que la compradora demandada nunca reflejó en los libros mercantiles las negociaciones cuya resolución se pide, así como tampoco las habría señalado como pasivo en el balance general de ganancias y pérdidas durante el período correspondiente, quedando en evidencia que “…la compradora nunca pagó el precio…”.
En la sexta denuncia, se aduce que:
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.429 del Código Civil por errónea interpretación.
En apoyo de lo anterior, el recurrente aduce:
“…En efecto, la inspección judicial anteriormente señalada, refleja que los bienes inmuebles, muebles y semovientes a cuyo objeto se contraen las ventas cuya resolución por falta de pago ha intentado mi representada ante el órgano judicial de conocimiento, forman parte del activo circulante (propiedad planta y equipo) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA (INDUMECA), pero no así, que se haya pagado el precio por los bienes vendidos, pues de los balances anuales adminiculados al expediente mercantil inspeccionado, no se desprende en ninguna forma el flujo de caja que las susodichas ventas implicarían respecto de las finanzas que debe documentar y protocolizar la referida sociedad...” (Mayúsculas del texto).

En la delación parcialmente transcrita supra, el formalizante acusa que con respecto a la inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de noviembre de 2004, quedaría reflejado de acuerdo con los balances de la demandada, la falta de flujo de caja que implicaron las ventas celebradas. Asimismo, explica el recurrente que el ad quem habría errado al exigir la ratificación de dicha prueba.
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.
En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar  su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, xpediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció: 
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

         En aplicación del criterio jurisprudencial supra invocado al sub iudice, esta Sala concluye en que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en el análisis de las denuncias analizadas en el primer capítulo y declarado por esta sede casacional al resolverlas, el ad quem erró al desconocer que correspondía a la accionada demostrar el pago, por efecto de la confesión en la que incurrió y, asimismo, por tratarse de un hecho negativo de imposible demostración (probatio diabólica) para quien lo afirma, en este caso, el demandante es quien alega el impago.
         Ahora bien, en la presente denuncia no se plantea una ilegal inversión de la carga de la prueba, sino una delación por silencio de varias documentales e inspección judicial, y tomando en cuenta que en el análisis de las primeras denuncias quedó claro que la carga de la prueba la tenía el demandado, no sólo por la confesión ficta, sino también por el hecho extintivo de la obligación como es el pago, la presente denuncia resulta intrascendente en la suerte de la controversia, lo cual denota su improcedente. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2015.
En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta sentencia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

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