RELATIVIDAD
DE LOS CONTRATOS Y LA OPONIBILIDAD.
EFECTOS
INTERNOS
PRINCIPIO
DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.
Art. 1.166 C.C.
De tal manera que siendo
fruto del acuerdo de voluntades, en principio sólo surte efectos ente ellos.
Pues la regla general es
que los contratos no pueden surtir efectos internos frente a terceros.
Sólo el titular del derecho
de crédito es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación. Un
tercero no puede.
PARTES.
Son las personas que por un
acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido crear
un vinculo juridico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonio.
Comunidad conyugal.
TERCEROS.
Son las personas cuya
voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato.
CATEGORIAS
INTERMEDIAS. PUES NO HA SIDO POSIBLE CLASIFICARLAS NI COMO PARTES NI COMO
TERCEROS
1. Causabientes universales
a titulo universal
2. Causabientes a título
particular, y
3. Los acreedores
quirografarios
CAUSAHABIENTES
UNIVERSALES O A TÍTULO UNIVERSAL.
Son aquellos que suceden a
una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como el heredero único.
El causahabiente a título universal, lo sucede en una alícuota de su
patrimonio. En ambos casos suceden tanto en el pasivo como en el activo. También
se produce una especie de sucesión en las fusiones de compañías Art. 34 a 346
C.Com. De tal manera que los sucesores sustituyen al de cuius tanto en su
activo como en su pasivo. Y formarán parte del contrato como parte propiamente.
Art. 1.163 C.C. Sin embargo existen contratos que no obligan a sus
causahabientes: Los contratos intuitu personae . El mandato, los contratos de
obra, de trabajo, de servicios profesionales . Así los causahabientes
universales a pesar de no haber participado de la formación del contrato sufren
sus consecuencias o se aprovechan de sus ventajas. La excepción es en derechos
personales. Usufructo, Uso, Habitación, renta vitalicia.
LOS
CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR.
Son aquellos que suceden a
su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado. Que forma
parte dl patrimonio del de cuius y no de la totalidad. El legatario. Así ese
causahabiente a título particular sufre las cargas sobre ese derecho sobre el
cual se ha subrogado, respetando los gravámenes sobre el mismo. Hipotecas,
servidumbres. Algunos autores piensan que esto no es una excepción al principio
de relatividad de los contratos sino un efecto de los derechos reales. Cuando
se trata de derechos personales el causahabiente es considerado como un verdadero
tercero; salvo excepciones: Arrendamientos, sustitución de patronos.
ACREEDORES
QUIROGRAFARIOS.
La mayor parte de la
doctrina los asimila a los causahabientes universales; pues el patrimonio del
causante es prenda común de sus acreedores. Art. 1.863 y 1.864 C.C
EFECTOS
EXTERNOS
A pesar de la relatividad
de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato
ajeno. Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y
reconocer la situación jurídico material.
Por su efecto se convierte
en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que
existe en la realidad.
EXCEPCIONES
A LOS EFECTOS INTERNOS DEL CONTRATO
1. Contratos que producen
efectos a favor de terceros
a. La estipulación a favor
de terceros. Art. 1.164 CC
b. Casos en los cuales la
ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del
subarrendatario
c. Los intermediarios de la
obra. Art. 54 LOT
d. Los contratos colectivos
de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva
No hay comentarios:
Publicar un comentario