SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 12 de junio de 2001, el ciudadano
César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº
3.858.009, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter
de Presidente de la Asociación Civil
Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), así
como los ciudadanos Igor García y
Juvenal Rodríguez Da Silva,
titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.347.579 y 3.317.522,
respectivamente, actuando en sus propios nombres, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José
Saldivia Paredes y José Manuel Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, interpusieron acción de amparo
constitucional, invocando los “derechos difusos de los comerciantes,
industriales, camioneros, dueños de carros libres o por puesto, y en fin de
todos los demás Ciudadanos en situación semejante a las de ellos, víctimas que
son de los financiamientos que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo
C.A., ofrecen mediante su publicidad y aplican denominándolos ‘Crédito
Mejicano’, ‘Crédito Indexado’ o ‘Flexicrédito’...”, en contra de la Superintendencia
de Bancos y Otros Institutos de Crédito, así como en contra del Consejo
Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario
(INDECU), “por la
abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen
sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías
constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de
Ahorros y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales,
con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano
Indexado al Salario”.
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
Hechos de la acción de Amparo
Señalan los accionantes que el
denominado “Crédito Mejicano” es aquél cuyas cuotas de pago mensual son
indexadas al salario y se otorga por un valor que puede representar hasta el
sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda, “...o del aparato, o del
vehículo que se pretende adquirir cuyo plazo máximo de pago es de VEINTE (20)
años”. Este tipo de crédito, es también llamado –según señalan- “Créditos
Indexados” o “Créditos Flexibles”, y “se contienen en contratos
de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A.
estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al TREINTA POR CIENTO (30%)
del Salario del Prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas
mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es
refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido
(ANATOCISMO), esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no
pagados en la cuota mensual respectiva’...”.
Asimismo, alegan que:
“El
remanente financiado pasa a constituir una cuenta o relación paralela en ese
mismo crédito, cuyos intereses son cancelados en primer orden y su capital es
amortizado después de satisfechos los intereses, que en razón de que la cuota
de pago no excede al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso del prestatario, o de
su salario, se incorporan de inmediato y pasan a formar parte del préstamo
capital siempre subyacente, lo cual constituye una situación contraria a la
prevista en las Garantías y Derechos Constitucionales anteriormente
especificados y así el aumento del monto de crédito es en proporción geométrica
es (sic) de tal magnitud que el préstamo inicial en vez de bajar a pesar
de las amortizaciones extraordinarias efectuadas en el semestre previsto de
cada año para lo que denomina el prestamista ‘cuota balón’, ésta aumenta
sostenidamente, lo cual en definitiva hace impagable el capital cada día mayor
de ese tipo de crédito (USURA)”.
Indican los accionantes, que este
tipo de mecanismo se estipula en las cláusulas Tercera y Cuarta de los
contratos de adhesión que celebra la entidad financiera “Casa Propia Entidad de
Ahorro y Préstamo C.A.” con sus deudores.
En el escrito contentivo de la
acción, realizan los accionantes una serie de ejemplos respecto al denominado “Crédito
Mejicano”, en los cuales, entre otros, señalan -a manera de ilustración- el
caso de los esposos César Antonio Balsarini Speranza y María Luz Dora Aguilar
de Balsarini, a quienes se les concedió el 14 de agosto de 1997, por parte de
la entidad financiera antes señalada, un crédito para comprar un apartamento
por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales
han pagado diecinueve millones setecientos cincuentitres mil doscientos
treintidos bolívares (Bs. 19.753.232,00) y todavía, para la fecha de
la demanda, adeudan la cantidad de
veintidos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 22.430.000,00).
II
Fundamentos de la Acción
La presente acción de amparo
constitucional la fundamentan los accionantes en los artículos 114, 115 y 117
de la Constitución, en concordancia con el artículo 530 del Código de Comercio,
así como con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, el artículo 1.350 del Código Civil, artículos 161, numerales 3, 12, 14
y 15, y 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, basados en el artículo 82
de la Constitución, el cual consagra el derecho de tener una vivienda adecuada,
el cual es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, señalan
que en Venezuela “...UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de familias,
aproximadamente carecen de viviendas, y a todas luces es evidente que el ahorro
nacional canalizado por medio de los Bancos y las Entidades de Ahorro y
Préstamo C.A. hacia la construcción... omissis... para las
familias venezolanas es una tarea que se inscribe en una necesidad nacional
perentoria, y por ello debe existir una correspondencia entre lo que esos
Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. pagan a sus depositantes por los
depósitos que orientan hacia ese sector de la vivienda, y a su vez la rata de
interés que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante los créditos que
les conceden esos institutos de crédito...”.
Así, consideran que “jamás ni
nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema denominado Crédito
Mejicano permitirá a la familia conservar sus viviendas, pues es evidente que
no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el
notoriamente desproporcionado beneficio que los Bancos y las Entidades de
Ahorro y Préstamo C.A. perciben de sus prestatarios por viviendas”.
Igualmente, alegan que la presente acción de amparo constitucional
es “un instrumento tutelar de los derechos fundamentales de la persona
humana constitucionalmente consagrados al punto que permitido ‘el control
difuso de la constitucionalidad’ amparando también a los ciudadanos en
situación análoga a los agraviados, aunque no intervinientes en un proceso en
particular, como en el presente caso, en el cual la abstención en el
cumplimiento de los actos que le imponen a esos Funcionarios Nacionales
Agraviantes, como obligaciones sus leyes creativas de la Superintendencia de
Bancos y Otros Institutos de Crédito, y la del Consejo Directivo del Instituto
de Educación y Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) han permitido que
los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., hayan establecido el crédito
mejicano indexado, violando las Garantías y Derechos Constitucionales antes
señalados y especificados de los Prestatarios Usuarios atropellando esos
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es con fundamento en lo anterior, que
solicitan amparo constitucional el cual obligue a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras y al Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor (INDECU) a cumplir los actos a que se contraen las obligaciones
que le señalan los artículos denunciados como violados y, por ello, se ordene a
los Bancos a “cesar en la celebración de esos créditos por poner en peligro
la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. y así
mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordene la paralización de todos los
procesos judiciales instaurados por los Bancos y las Entidades de Ahorros y
Préstamo C.A. contra sus deudores por créditos contratados bajo la modalidad de
crédito indexado mejicano, flexicrédito o cualquier otro nombre que se le haya
dado al ofrecer dicho producto financiero al mercado de los usuarios de esos
créditos, y ordene a los Bancos...omissis... no continuar
cobrando a los Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las
especiales establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones,
cuotas éstas que en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al
Banco Central de Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los
usuarios de esos créditos por el período comprendido desde el momento de la
celebración de esos créditos hasta el de su definitiva cancelación por el
usuario prestatario. Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional ordene al Fiscal General de la República abrir de
conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a
determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar,
individualizándose, con motivo de la contratación del crédito mejicano indexado
a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito
Económico de Usura...”.
Finalmente, solicitan sean
notificados de la presente acción el ciudadano Defensor del Pueblo, Fiscal
General de la República, y al Presidente de la Asociación Bancaria, así como a
los presuntos agraviantes indicados en la acción (Superintendencia de Bancos e
INDECU).
III
Consideraciones Previas
Esta
Sala observa que, en el presente caso, los accionantes señalan que actúan
invocando los derechos difusos de “todos los demás ciudadanos en situación
semejante a las de ellos”. A este respecto, debe esta Sala analizar, antes
de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso
de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y
la admisibilidad de la acción incoada.
En
sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), la Sala realizó
pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o
colectivos, señalando en tal oportunidad, respecto a la conceptualización de
los mismos lo siguiente:
“Cuando
los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en
cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados
individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden
serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma
categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses
indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel
González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso
Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho
otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un
derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde
en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta
indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la
acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos
o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus
sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con
los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas.
Debe,
en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien
acciona para lograr la aplicación de
una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante
(así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión
de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se
conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o
de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos
o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos
económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser
entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el
interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos
jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro,
como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la
protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman
la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con
respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o
indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
...omissis...
Independientemente del concepto que rija
al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía,
su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las
individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo
infringe es general (a la población o a
extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que
individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que
en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o
peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho
que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la
Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra
tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo
creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias
personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso:
transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por
relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo
Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997);
o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de
los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías.
Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer
estos derechos e intereses.
Es
la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier
componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las
relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados
miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
...omissis...
Estas
ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de
vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la
calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los
derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente
colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar
sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar
colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos
individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos
Humanos, sino del desenvolvimiento de
disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como
lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el
derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los
derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108,
111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127
y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y
114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los
derechos políticos, en general.
De
la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la
existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado
(estado o particular) debe una
prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la
intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el
objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las
prestaciones concretas señaladas por la ley.
...omissis...
...el
derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a
personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de
sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados
de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una
determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los
habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la
prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa
lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que
es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es
diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable
como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes
de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera
problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos,
focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de
vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos
intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de
la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la
cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en
reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es
más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de
los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto
indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser
concreta, pero exigible por personas no individualizables...omissis...
Es
incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada
profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso
de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para
acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de
la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que
acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se
les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad
del proceso”.
Igualmente, la Sala expresó en la
sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos “...vienen a ser el
desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en
el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se
trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su
declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa
de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la
interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la
Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten
el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos
fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos,
mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46
del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos
cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se
desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con
carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335
eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a
la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la
declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta
Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso
administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para
declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale
expresamente en sentido contrario”.
Del análisis del libelo y sus
recaudos, y de acuerdo con la doctrina transcrita, en el presente caso nos
encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e
intereses difusos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un
conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas que
pueden ubicarse en la misma situación que los accionantes, la que se vería
afectada por la aplicación del llamado “crédito mejicano”, y así se
declara.
Respecto a la competencia para
conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia del 30 de
junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de
los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala
Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley
procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.
Por otra parte, corresponde a esta
Sala determinar si los accionantes están legitimados para ejercer este tipo de
acción, y a tal efecto, en la doctrina transcrita ut-supra se señaló
que:
“...cualquier persona procesalmente capaz,
que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual
pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos.
...omissis...
Igualmente, cuando los daños o
lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o
pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya
finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las
personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por
cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho
segmento social.
...omissis...
Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción
(sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto
la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los
intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier
miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares
como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses,
podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es
variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede
limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, en nuestra
Constitución, en los supuestos del artículo 281, se otorgó objetivamente el
interés procesal y la legitimación de derecho a la Defensoría del Pueblo”.
Igualmente, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (Caso:
William Ojeda), esta Sala enfatizó que, para tener legitimación para actuar por
los derechos e intereses difusos, se requiere:
1. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su
derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de
incidencia colectiva”, como es el caso de autos, donde los accionantes se
refieren no sólo a su interés personal como deudores, sino a los prestatarios
en general del tipo de préstamo que denominan “indexado” o “mejicano”.
2. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la
lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de
sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la
sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su
calidad común de vida”. Lo anterior es lo que alegan expresamente los
accionantes, al considerarse víctimas
de una usura colectiva que además atenta contra el derecho consagrado en
el artículo 82 Constitucional (derecho a una vivienda adecuada) y la cual, de
conformidad con el artículo 114 de la Constitución, debe ser penada “severamente
de acuerdo con la Ley”.
3. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación
exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”, lo que también se
constata, ya que la demanda persigue favorecer a todos los prestatarios del
llamado “crédito mejicano”.
4. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a
toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el
caso de autos se afirma.
5. “Que exista un vínculo, así
no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un
sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que
se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por
máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”. A juicio
de esta Sala, tales extremos se cumplen cuando los accionantes hacen causa
común con los otros prestatarios, con quienes se encuentran vinculados por
encontrarse en una misma situación, cuyo número e identidad no conocen.
6. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o
colectivos, antepuestos a los individuales”, situación que nace –según los
accionantes- de un tipo de usura colectiva y, que tal como fue planteado por
los accionantes, la demanda se encuentra referida a derechos vinculados con el
Estado Social de Derecho, como lo son los derechos constitucionales económicos
y sociales que se denuncian infringidos.
7. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia
es general”. Tal prestación se exige a los órganos del Estado que se
señalan y en cierta forma de los prestamistas, ya que se les imputa
beneficiarse de una usura masiva. Así, el artículo 80 de la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario establece:
“El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario
(INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la
defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios
prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de
Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de
Activos Líquidos y otros entes financieros”.
Es claro que estos entes en particular, están obligados a satisfacer la
prestación indeterminada de defensa de los derechos de los usuarios de la Banca
y de las Entidades de Ahorro y Préstamo.
8. Por último, los usuarios del sistema financiero, como usuarios, tienen
el derecho de proteger sus intereses colectivos o difusos, en los términos que
establece la ley, conforme al artículo 6.6 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario. La citada ley
no señala términos para ello, pero siendo la protección de los derechos e
intereses difusos de rango constitucional, conforme al artículo 26 de la
vigente Constitución, considera la Sala que para que dicha norma tenga vigencia
inmediata, no hace falta esperar que las leyes estructuren cómo se ventilarán
los derechos e intereses difusos. En el
caso concreto, se trata de personas y asociaciones que se presentan como
usuarios del sistema financiero, por lo que su petición, fundada en derechos e
intereses difusos, es aplicable el citado artículo 6.6.
Por otra parte, la sentencia del 30 de junio de 2000, señaló respecto al
interés procesal y finalidad del ejercicio de la acción por derechos e
intereses difusos que:
“Pero
es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la
sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad
de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el
lesionante se la niega.
...omissis...
Las acciones por intereses difusos y
colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los
accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer
valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una
relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una
jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se
encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por
intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la
sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando
en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se
exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben
cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos
grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un
contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con
él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría
contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código
Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la
esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios
públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo
de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede
lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta
contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por
quien lo preste”.
Conforme a lo afirmado en su demanda, los accionantes pretenden,
individual y colectivamente, frente a la actitud del Estado, exigir
determinadas prestaciones positivas (que se realicen obligaciones de hacer y no
hacer) y esto les otorga interés legítimo para actuar, y así se declara.
Es por ello que, esta Sala considera que los hoy accionantes, César
Antonio Balzarini Speranza, presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal
(ASODEVIPRILARA), Igor
García y Juvenal Rodríguez
Da Silva, están
legitimados para ejercer la acción que por intereses difusos han interpuesto,
que como se señaló en el fallo de esta Sala tantas veces citado del 30 de junio
de 2000, las personas jurídicas cuyo objeto sea conexo con los derechos e
intereses difusos que se demanden, están legitimados para actuarlos, y ese es
el caso de ASODEVIPRILARA, y así se declara.
IV
Jurisdicción Normativa
Esta Sala Constitucional, desde sus
primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido
sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos
Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las
Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario
esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan
como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha
basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo
de Justicia el máxime garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además,
por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En base a dicha norma (artículo 335), en
los casos concretos donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha
ejercido la jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la
norma constitucional, y señalando sus alcances o formas de ejercicio, así no
existan leyes que la desarrollen directamente.
Se trata de interpretaciones vinculantes
que obran como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional
legisle sobre la materia.
Por esta vía no sólo se han colmado
normas constitucionales que carecían de cualquier desarrollo legal, como
ocurrió en los fallos que tratan sobre los derechos e intereses difusos o
colectivos (Casos: Defensoría del Pueblo del 30-06-00; William Ojeda del
31-08-00; Veedores de la UCAB del 23-08-00); o el que se refirió a la
legitimación en juicio de la sociedad civil (Caso: Gobernadores del 21-11-00);
o el que resolvió lo relativo al habeas data (Caso: Insaca del
14-03-01), sino que en casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la
Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes, y
jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales, por
interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en
la Constitución pudiera aplicarse. Esto último sucedió, por ejemplo, con el
procedimiento de amparo (Caso: José Amando Mejía del 1º-02-00).
Este ejercicio de la jurisdicción con
efecto normativo provisorio, ha funcionado cuando se ha planteado un caso de
violación constitucional concreto que ha de ser resuelto, no siendo ello
posible, cuando lo que se pide es una interpretación constitucional en
abstracto, si es la ley aún no dictada quien debe desarrollar la norma
constitucional (sentencia del 5 de octubre de 2000, Exp. 00-1236, Caso: Hermann
Escarrá).
A esta especie de ejercicio de la
jurisdicción se le critica que es fuente de incertidumbre, que no se encuentra
prevenida en la ley, y que afecta la seguridad jurídica por falta de
predictibilidad. Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335 Constitucional
permite la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a normas
programáticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían en
suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas,
quedando en suspenso su efectividad en el tiempo. Por ello, tal inmovilismo
constitucional ha sido rechazado por esta Sala, por aplicación inmediata de los
principios constitucionales (ver sentencia José Amando Mejía).
Resulta una crítica tendenciosa, la
supuesta incertidumbre que causa la Sala con este tipo de interpretación, ya
que la interpretación constitucional sólo funciona cuando no existe ley que
desarrolle la norma constitucional, o ella sea contraria a la Constitución, y
siempre la interpretación queda proyectada hacia el futuro, permitiendo que los
ciudadanos (a futuro) se adapten a ella, motivo por el cual las sentencias se
difunden y se publican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
La “jurisdicción normativa” estaba
prevista en la Ley de Registro Público de 1940, para que la ejerciera la Corte
Federal (artículo 11 de dicha Ley de Registro Público), y en los últimos años
de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue ampliamente ejercida -sin base
legal alguna- tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala
Político-Administrativa.
La Sala de Casación Civil, perversamente
cambiaba a cada momento los requisitos de la llamada técnica del recurso de
casación, los cuales no aparecían en ninguna ley; y así, formalizaciones
basadas en la “técnica” aceptada por la Sala en un fallo eran declaradas
inadmisibles, ya que sin previo aviso se cambiaban los requisitos de la “técnica”
con motivo del nuevo fallo donde se desechaba la anterior formalidad. La Sala
Político-Administrativa, a su vez, fue creando una teoría del proceso de amparo
que no estaba en ninguna ley, aceptando el “amparo sobrevenido”, y cambiando contra legem las
competencias señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hubo de ser regularizado por esta
Sala para aplicar la ley (caso: Yoslena Chanchamire).
Ha sido así, que esta Sala, fundada en el
artículo 335 constitucional, para que los principios, derechos, garantías y
deberes constitucionales tengan aplicación inmediata, ha ido creando
interpretaciones vinculantes que llenen los vacíos provenientes de la falta de
desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la existencia de una situación de desarrollo
atrofiado de las mismas, producto de la ley.
Cuando
la jurisdicción es ejercida por el juez constitucional con el fin de mantener
la supremacía, eficacia e integridad de
la Constitución, las normas clásicas que rigen el proceso civil sufren una
distensión así como los postulados del principio dispositivo, ya que los
principios y normas constitucionales no pueden quedar limitados procesalmente
por planteamientos formales, o por instituciones que impiden o minimicen la
aplicación de la Constitución.
A juicio de esta Sala, hay que distinguir las materias constitucionales
reguladas por la ley, la cual determina el cómo han de invocarse los derechos
subjetivos del accionante, y qué requisitos se exigen para ello (como ocurre
con la acción de amparo, por ejemplo) de aquéllas que aún carecen de desarrollo
legal, por no existir leyes especiales que las rijan, cual es el caso de las
acciones fundadas en derechos e intereses difusos o colectivos.
En estos últimos supuestos, al igual que otros aún no desarrollados por
la ley, como lo son, por ejemplo, instituciones como la revisión o la
interpretación constitucional, la Sala, con el fin que dichas instituciones o
acciones se apliquen de inmediato, ante el silencio legal, no se guía
estrictamente por los postulados del principio dispositivo contenidos en el
Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales como el Código Orgánico
Procesal Penal, ya que por encima de ellos se encuentra la aplicación directa
de los derechos constitucionales, ni asume para los procesos que hayan de tener
lugar con relación al ejercicio de esos derechos, el formalismo establecido en
el Código de Procedimiento Civil, ya que es deber de la Sala, debido al mandato
Constitucional, contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental, implementar
para estos procesos aun no establecidos en la ley, el proceso oral, con las
características que exige el citado artículo 26 constitucional.
Conforme a esta posición, que ya ha sido sostenida por la Sala desde el
fallo del 1° de febrero de 2000, la Sala no sólo puede reformar y aplicar
procesos ya existentes, adaptándolos al artículo 26 citado, sino que ante los
efectos extensivos de una declaratoria sobre los alcances de la norma
constitucional, que puede perjudicar a terceros, siendo lo lógico llamarlos a
juicio, puede ordenarlo, así el accionante ni siquiera los haya mencionado,
pero siempre que el Juez
Constitucional tenga certeza de que puedan verse afectados en sus derechos e
intereses, debido a los efectos erga omnes del fallo, o considere que
deben participar en alguna
forma en el
proceso por ser necesariamente
co-obligados en la prestación que se demanda.
Así mismo, ante la ausencia de procedimientos señalados en las leyes, y
la necesidad de adaptar el proceso a las previsiones del artículo 26 de la
vigente Constitución, la Sala, a fin de que dicho artículo tenga vigencia, ha
implantado a procesos ya existentes, los requisitos de oralidad, gratuidad,
celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismo inútiles (no
esenciales), que informan a nivel constitucional la administración de justicia,
como ya lo hizo con el procedimiento de amparo en sentencia del 1º de febrero
de 2000 (Caso: José Amando Mejía).
Ahora bien, las acciones por
derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o
mediante amparos, tal como lo expresara esta Sala en la doctrina del fallo del
30 de junio de 2000, tantas veces mencionada. En el presente caso, los
accionantes han intentado una acción de amparo constitucional, y es necesario
analizar la doctrina de dicho fallo,
para determinar si es o no admisible. El fallo señalado asentó lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también
operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que
las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones
por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato,
bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la
Constitución, y así se declara.
Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna,
es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la
lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o
de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones,
pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el
exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de
obligaciones, etc.
Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los
particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo
constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo,
como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de
acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.
En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se
ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder
específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos,
restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad
de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente,
preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana,
o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías,
por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.
En consecuencia, el fallo a dictarse –sobre todo en los juicios
ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de
hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de
ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones
sociales o públicas, o cuáles personas,
serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable
mediante amparos.
La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga
omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores
de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es
la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas
se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada
sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una
nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa
si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá
acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad
prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición”.
De la doctrina antes transcrita
se desprende que las acciones de amparo fundamentadas en derechos e intereses
difusos, no pueden ser utilizadas con fines diferentes a los netamente
restablecedores. “...Las acciones provenientes de derechos e intereses
difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de
situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas...”, y por tanto, si
la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los
lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros,
diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es
la finalidad del amparo constitucional, la acción debe ser interpuesta por la
vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al
caso del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de
los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente,
y así se declara.
Al
efecto, esta Sala observa que los accionantes solicitan específicamente que se
obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario
(INDECU) a cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan
los artículos denunciados como violados, y por ello se ordene a los Bancos a “cesar
en la celebración de esos créditos por poner en peligro la estabilidad de los
Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. y así mismo el Tribunal
Supremo de Justicia ordene la paralización de todos los procesos judiciales
instaurados por los Bancos y las Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. contra
sus deudores por créditos contratados bajo la modalidad de crédito indexado
mejicano, flexicrédito o cualquier otro nombre que se le haya dado al ofrecer
dicho producto financiero al mercado de los usuarios de esos créditos, y ordene
a los Bancos...omissis... no continuar cobrando a los
Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales
establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones, cuotas éstas que
en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al Banco Central de
Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos
créditos por el período comprendido desde el momento de la celebración de esos
créditos hasta el de su definitiva cancelación por el usuario prestatario.
Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
ordene al Fiscal General de la República abrir de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a determinar las
responsabilidades penales a que hubiere lugar, individualizándose, con motivo
de la contratación del crédito mejicano indexado a los Bancos y Entidades de
Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito Económico de Usura...”.
La anterior solicitud no encuadra en
lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos
de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e
intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades
hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no a
restablecer sino a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y
tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía
ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos,
procede a modificar la calificación de la acción ejercida, y por tanto la trata
como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por
derechos e intereses difusos, y así se declara.
Estas modificaciones en la
calificación de la acción incoada, son propias del juez constitucional, y así
lo ha señalado esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José
Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui),
ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126,
Caso: José Alberto Zamora Quevedo), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420,
Caso: Claudia Ramírez Trejo).
Ante la acción de amparo incoada,
alegando los demandantes sus derechos e intereses difusos o colectivos, debe la
Sala resolver si se ventilará lo alegado mediante el amparo, o por otro proceso
existente, adaptándolo al artículo 26 constitucional, para lograr el desideratum
de dicha norma: una justicia oral, expedita e idónea.
En este sentido, la Sala decide aplicar a la acción
planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el
juicio oral, pero con variantes
destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de
esta clase de procesos.
En ese sentido, y debido a que los demandantes erradamente plantearon un
amparo, al admitirse la demanda se les comunicará que tienen la carga de
promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que
se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como
la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito
la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito
de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin
citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa,
el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los
artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes
promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que
creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Tratándose de un proceso oral (en el cual también es aplicable lo
estipulado en los artículos 860, 862 y 864 del Código de Procedimiento Civil),
con inmediación, el cual hasta que la ley no lo regule va a seguir utilizándose
para las acciones ordinarias por derechos o intereses difusos, la Sala debe
señalar las características de la inmediación, que son aplicables a otros
procesos orales constitucionales.
V
Inmediación
Una característica del proceso oral
es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la
inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se
adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el
punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez
que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá
su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir
la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra
la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del
proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las
partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como
principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga
lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso
oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio
no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de
Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de
la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese
sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia
del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de
cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862
del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual
podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los
interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación
corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es
discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de
recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la
realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde
el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos
de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino
también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de
las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868
del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los
hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir
con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho
de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el
principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia
oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los
litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir,
promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las
diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral
del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble
finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar
presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción
de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e
intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en
el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos
generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma
específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de
Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral
1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es
necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales
destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes
porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones
juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y
no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código
Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera
plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al
principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia
pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a
sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el
lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero
en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en
alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa
esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción
cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos
probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre
la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica:
presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas,
puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la
prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede
intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios
atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a
uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el
supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de
inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación
de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y
aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos
mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes
(video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o
experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o
similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere
necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del
tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la
Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí
presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos,
mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que
el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de
una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la
prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes,
a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia
oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y
contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con
su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad
de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al
debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se
hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del
juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar
declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar,
quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán
participar en él”.
Lo
importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción
del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así
el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral
donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico
Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas,
además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón
para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del
Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para
captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba
anticipada.
En ambos casos, donde hay
intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se
garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal
del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de
manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido
garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la
igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes.
En los procesos de naturaleza civil,
como el retardo perjudicial, la posibilidad de grabar un acto y llevar la
reproducción así obtenida a un juicio oral donde el retardo puede ser
utilizado, no parece tener traba alguna, ya que el uso de medios técnicos de
reproducción o grabación los previene el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, para fijar declaraciones de partes, posiciones juradas,
declaraciones de testigos y cualesquiera otra diligencia (probatoria) ante el
tribunal, que deban hacerse constar en acta.
Según
el artículo 189 citado, esas declaraciones y actos se reproducen con el fin de
elaborar en base a ellos las actas procesales del juicio escrito, lo que se ve
apuntalado por la letra del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil para
la prueba de testigos, y por el 475 eiusdem para la inspección judicial.
Los artículos 502 y 503 del Código
de Procedimiento Civil disponen también de reproducciones cinematográficas o de
otra especie en las pruebas de reproducciones y de reconstrucción de hechos,
sin señalar que ellas han sido previstos para la redacción de las actas, y tal
vez con esas específicas pruebas podrá sostenerse que pueden constar en forma
visual o audiovisual, bajo la dirección del juez.
Ahora bien, si el Estado garantiza
una justicia idónea, sin formalismos inútiles (artículo 26 de la Constitución
vigente), y además exige que el proceso sea oral (artículo 257 eiusdem),
lo que involucra su característica de inmediación, no hay razón para pensar que
las reproducciones de los artículos 189, 475, 485, 502 y 503 del Código de
Procedimiento Civil se encuentren condenadas solo a ser la base de actas
escritas, y por ello es criterio de esta Sala que las mismas pueden ser
utilizadas en los procesos orales para incorporar los actos probatorios que
contienen, por lo que si las partes las solicitan, no se destruirán una vez
confeccionadas las actas escritas, tal como lo manda el artículo 189.
Por ello, el retardo perjudicial por
temor fundado a que desaparezcan las pruebas, regulado por los artículos 813 a
818 del Código de Procedimiento Civil, puede instruirse acompañando sus actos
probatorios de reproducciones de los mismos, los cuales pueden ser insertados
en el debate oral, previa promoción en tiempo oportuno.
En todos estos casos, y en los
similares, la dirección de un juez que ordene las reproducciones y preside los
actos probatorios, aunado al control efectivo de las partes en dichos actos,
permite la anticipación de la prueba con relación al proceso oral, donde ella
se incorpora con una inmediación de segundo grado, pero igualmente efectiva,
cuyas pruebas se valorarán, como buena parte de las evacuadas en el proceso
oral, por el sistema de la sana crítica.
4) Pero los avances tecnológicos que
permiten las retransmisiones y reproducciones comentadas, abren otra
posibilidad a los fines de la inmediación, cual es que en las materias que
puedan ser sometidas a arbitramiento, a ser dirimidos los conflictos que en
ellas surgen por la justicia alternativa, las partes puedan adelantar actos
procesales, como el testimonio por ejemplo, e incorporarlos al juicio oral
mediante videos u otros sistemas de reproducción de imágenes, siempre que ambas
estén presentes en los actos grabados, y ambos promueven al medio contenido en
el video.
Con esta promoción conjunta se
evitan discusiones sobre posibles alteraciones del instrumento, se garantiza que
ambos controlaron la prueba y que hasta las ediciones que se efectúen a las
mismas las partes consideran que no las dañan.
Dentro del sistema de justicia, la
Constitución vigente (artículo 253) coloca a los medios alternativos de
justicia, entre las cuales se encuentran el arbitraje en las materias que el
Código de Procedimiento Civil o leyes especiales, como la Ley de Arbitraje
Comercial, permitan.
Si en estas materias las partes
pueden hasta crear un proceso que produce la cosa juzgada; ¿por qué negarles la
posibilidad de crear de común acuerdo probanzas que pueden ser utilizadas en el
juicio oral?. Si ellas permiten este segundo grado de inmediación, y el derecho
de defensa de las partes no se conculca ni se disminuye, no hay razón para
rechazar unas pruebas que permiten al juez observar el acto con sus detalles y
que elimina la fugacidad de la actuación en estrados, ya que la imagen grabada
o registrada puede congelarse, repetirse, observar detalles, etc. Solo en
procesos orales donde se exija la presentación personal de los órganos de
prueba (abstracción hecha de las excepciones que ellos contemplan) no sería
admisible tal sistema de reproducción de declaraciones, de lugares, sonidos,
etc.
Se trata de probanzas valorables por
la sana crítica, lo que excluirá de la apreciación lo ininteligible, obscuro o
defectuoso en cualquier forma, a pesar del acuerdo de las partes para
utilizarlas; y donde el juez ponderará la claridad de la exposición y la
necesidad de hacerle preguntas a las personas que aparecen en las
reproducciones para ilustrar su juicio, las cuales no se llevarán a cabo, lo
que influirá en su decisión.
Si los medios a reproducirse son legales y pertinentes, no considera esta
Sala se rompe el principio de inmediación en estos casos y bajo estas
condiciones, por lo que pueden ser utilizados en los procesos regidos por la
inmediación, y también en el presente caso.
De esta manera se distiende el
formalismo exagerado que impide declaraciones de testigos por no llegar a
tiempo al acto procesal; o que atenta contra la colaboración del testigo que se
siente fuera de ambiente en un tribunal, en público, bajo reglas de juego que
desconoce, y con un ritualismo excesivo que lo cohíbe.
La juramentación del testigo puede
realizarse dentro del acto privado aprehendido por los medios audiovisuales, al
igual que los requisitos para el desarrollo del acto, que podrían coronarse con
una acta suscrita por los intervinientes. Es más, hasta un arbitro en el papel
de juez garante de la igualdad procesal, podrían crear las partes a esos fines.
La
vigente Constitución coloca dentro del sistema judicial, a los medios
alternativos de justicia que la ley promoviera y que necesariamente no
corresponden al arbitraje, ya que el artículo 258 eiusdem distingue
entre el arbitraje y los otros medios alternativos. Estos medios alternativos
pueden referirse a la constitución de tribunales arbitrales destinados a
recibir pruebas, y a dirigir su reproducción audiovisual con fines que puedan
ser incorporados a las audiencias orales como prueba anticipada, que impone a
los autos en presencia del juez de la causa, que en forma casi original toma
conocimiento de lo que arroja la probanza.
A juicio de esta Sala, la
incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba,
utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que
respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o
terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa,
quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo),
incluso, puede interrogar a los deponentes.
Pudiendo el juez, en caso que lo considere necesario, ordenar la
repetición de las pruebas con la presencia en la Sala de los deponentes, o
decretar un auto para mejor proveer, para formarse así una mayor certeza en qué
basar sus conclusiones.
Dentro de la libertad de pruebas que
corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así
interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la
autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de
las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos
similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente
con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello
choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las
telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las
declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la
Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el
contrainterrogatorio.
La inmediación, unida a la libertad
de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a
utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se
incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en
el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias
engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se
puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que
pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa.
Los exámenes judiciales con fines
probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales,
reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un
proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a
decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo
hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan
tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el
juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.
Tal es el efecto de la inmediación,
prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Hay medios, que por su naturaleza
escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su
incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia,
ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos
sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con
analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral
o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar
conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas,
tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865)
para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera
que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.
La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación
en estrados. Las declaraciones escritas
de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que
las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes.
Si
bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación,
aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta
del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la
inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se
instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una
insegura audición o un desliz de la memoria.
De allí que lo ideal es reducir la declaración oral en actas escritas,
aunque mucha mayor fidedignidad otorga la reproducción audiovisual del acto,
motivo por el cual su consulta, resulta de mayor peso para la evaluación de la
declaración, en los casos que sea necesario valorar esas declaraciones, ya que
recoge fielmente las respuestas, aunado a la expresión del exponente y lo que
ocurrió en el acto. De estas ventajas
gozan las reproducciones del número 3 retro.
Retomando
la producción de instrumentos en la audiencia oral, se puede aceptar, como lo
hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia oral del
antejuicio que se siguió a Luis Miquilena Hernández, donde los documentos se
proyectaron en una pantalla gigante y donde el juez o jueces, los leen, o
escuchan las explicaciones de las partes sobre ellos, siempre mirando a la
proyección. Por comunidad de la prueba
no puede la parte que provee la pantalla pretender que su contrario no puede
utilizar la proyección, o solicitar al exponer, que ella se repita. Los aparatos proyectores, así como cualquier
otro (cámaras de video, etc) que las partes aportaran pasan a ser dirigidos por
el Tribunal para la finalidad del acto y son de uso del proceso.
Ante la Sala Constitucional, el ciudadano Michel Brionne, incoó un amparo
constitucional porque consideró que como candidato a la Asamblea Nacional era
víctima de un trato discriminatorio en los tarjetones o boletas electorales. En
la audiencia, ambas partes exhibieron ante los jueces los modelos de boletas
electorales, los cuales fueron inmediatamente escrutados por los
sentenciadores.
La vitalidad de la inmediación y el tratar que mediante la audiencia se
obtenga el mayor conocimiento de los hechos, permite -según circunstancias que
ponderará el juez- realizarla en el lugar de los hechos, citando a los
comparecientes, bien directamente a un sitio del lugar, o bien al Tribunal,
para desde su sede trasladarse al sitio.
El principio de inmediación admite, igualmente, que puedan fijarse actos
en el lugar de los hechos, lo que, además, ni siquiera es extraño para el
proceso sin inmediación, tal como ocurre con el examen del testigo prevenido en
el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, o en la inspección judicial (artículo
472 del Código de Procedimiento Civil).
Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección
judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el
verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa,
ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta
en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas
pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil. Indudablemente que
la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su
competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por
analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones,
reconstrucciones, experimentos, etc).
El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no
sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de
defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda
de la verdad. De allí, que no resulta
ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con
minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude
con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de
los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de
aferición legal- que funcionan correctamente. Es decir, que las oficinas de Metrología los
hayan calibrado y les hayan impuesto el símbolo que demuestra la calibración y
el buen funcionamiento, tal como lo exige la Ley de Metrología (artículo 17).
Son estos conceptos sobre el alcance
de la inmediación, los que regirán el presente proceso y aquellas que por dicho
principio se rijan.
VI
Admisión de la Demanda
Declarado lo anterior, analizadas las actas que conforman el expediente y
el escrito contentivo de la demanda, observa esta Sala que el mismo cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, respecto a la admisión de las demandas o solicitudes que
se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha lugar en
derecho se admite la misma, y así se declara.
Asimismo, se le concede a los
demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente
fallo, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del
Código de Procedimiento Civil.
VII
Legitimados Pasivos
Establecido lo anterior y dado los
efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con
lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a
la petición de los accionantes se
emplace para que contesten la demanda al Superintendente de Bancos, al
Presidente del Instituto de Protección al Consumidor, y al Presidente de la
Asociación Bancaria Nacional; pero esta Sala ordena además el emplazamiento del
Consejo Bancario Nacional en la persona de su Presidente, debido a la atribución
que le otorga el artículo 140-1 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la
prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e
igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República y al
Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como
terceros coadyuvante a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de
despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación
del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y
notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la
contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término,
alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de
despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que
tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala, en el Salón de
Audiencias.
Con el fin de evitar la
multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la
coincidencia en las posiciones de los intervinientes, podrá escoger a una sola
persona como representante de los coincidentes.
Los coadyuvantes con la partes,
tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con
relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.
VIII
Dispositivo
Es por los razonamientos anteriores,
que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite
la demanda que por intereses difusos es ejercida por los ciudadanos César
Antonio Balzarini Speranza, en su carácter de Presidente de la Asociación
Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Igor
García y Juvenal Rodríguez Da Silva,
asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José
Saldivia Paredes y José Manuel Romano, en contra de la Superintendencia de Bancos y
Otros Institutos de Crédito y del Consejo Directivo del Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). En consecuencia, la Sala Ordena se emplace mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá
la orden de comparecencia al pié de página, al Superintendente de Bancos, al
Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el
Usuario, al Presidente del Consejo
Bancario Nacional, y al Presidente de la Asociación Bancaria. Este
emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u
otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.
Notifíquese al Fiscal
General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este
proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo
estiman conveniente.
Publíquese edicto, a
cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertarán en
los diarios Panorama de Maracaibo y Últimas Noticias de Caracas, a fin de
informarlos que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez
(10) días siguientes a la publicación del Edicto.
Asimismo, se le concede a los
demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente
fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su
domicilio procesal, para que promuevan
las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Si no lo hicieran les precluirá el lapso para ello.
La Secretaría del
Tribunal señalará las personas físicas a quienes van dirigidos los
emplazamientos como representantes de los organismos estatales.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 22 días
del mes de AGOSTO de dos mil
uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Encargado de la Presidencia de la Sala,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Ponente
El
Encargado de la Vicepresidencia,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
PEDRO BRACHO GRAND
Suplente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº. 01-1274
JECR/
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