T E M A
No 2 (4º
“B”)
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA
CULPABILIDAD. La
imputabilidad. Minoría de edad. Anomalías causadas por ingestión de drogas o
alcohol. El error. La defensa putativa. La no exigibilidad de otra conducta. El
estado de necesidad. El miedo insuperable.
CLASIFICACIÓN: Falta de madurez y desarrollo mental (minoridad penal),
consagrada en la Ley Orgánica de
Protección del Niño, Niñas y del
Adolescentes, quién considera a los menores que no han alcanzado la edad de
doce años (niños) penalmente irresponsables,
por ser en forma absoluta inimputables. A estos en el caso en el caso de haber
cometido un hecho descrito en la ley como punible, sólo les corresponden las
medidas de protección contempladas en la ley especial. Distinta es la situación
de los menores, en edades comprendidas entre los doce y dieciocho años
(adolescentes), los cuales si han cometido hechos punibles, responderán pero en
forma diferente a los adultos, en cuanto a la jurisdicción especializada y a
las sanciones a ser impuestas, de acuerdo a la ley citada. Los menores de
dieciocho años no son imputables para la jurisdicción penal ordinaria.
LA ENFERMEDAD MENTAL: Siendo las bases de la imputabilidad penal la
inteligencia y la voluntad, cuando estas están abolidas o gravemente perturbadas
la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente
como para privar a una persona de la conciencia y de la libertad de sus actos
es, una causa de inimputabilidad. La enajenación mental puede anular la inteligencia, paralizar su
desarrollo o alterarla profundamente y en el campo de la voluntad puede
suprimir su voluntad, funcionamiento o trastornarlo gravemente. Por ello el
enajenado mental es inimputable, no puede responder de los hechos realizados y
no se le puede aplicar una pena.
El único aparte del artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una de
las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, referidas al
enfermo mental autor de delito, declarado inimputable, distinguiendo dos
hipótesis, según la gravedad del tipo delictivo así: cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa
autorización del mismo Tribunal. Y la segunda hipótesis: “si el delito no fuese
grave o si no es el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a su
familia bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
Tal medida está muy mal concebida, en el sentido de que emplea términos psiquiátricamente
superados, loco en psiquiatría no significa nada y demencia es un término que
sirve para distinguir una especie de enfermedad mental involuntaria
(ancianidad).
La medida resulta defectuosa porque el enajenado es irresponsable y el
acto objetivo, sin valor alguno no se le puede reprochar a quien lo perpetuó.
En Venezuela el trastorno mental transitorio si tiene base patológica,
el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad
consagrada en el artículo 62 ejusdem (enajenación, enfermedad mental
suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará
amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el
artículo 67 de nuestro Código Penal. Hay que estar pendiente de la simulación
de este trastorno mental transitorio el cual puede ser provocado para alegar
irresponsabilidad en el hecho cometido, por lo que se hace preciso el peritaje
médico-psiquiátrico.
Podemos definir el trastorno mental transitorio: es una perturbación de
las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa.
ANOMALIAS CAUSADAS POR INGESTIÓN
DE DROGAS O ALCOHOL.
Expresamente se regulan en el Código Penal (artículo 64) y en la Ley
Orgánica de Drogas (artículo 180), la situación de la perturbación mental plena
proveniente de la ebriedad alcohólica y de la ingestión de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, con la referencia a diversos casos en los
cuales la perturbación se rige por otras reglas particulares que la sustraen de
la aplicación de las normas generales sobre imputabilidad.
Nuestro Código penal resuelve el problema de la ebriedad alcohólica
aplicando sus artículos 62 y 63, como un supuesto de inimputabilidad que
excluye totalmente la responsabilidad penal o como un acto de imputabilidad
disminuida, pudiendo también plantearse un supuesto de ausencia de acción.
En forma expresa en la Ley Orgánica de Drogas, el ordinal 2º del artículo 180 ejusdem, señala: “Si se probare que el agente ha perdido
la capacidad de comprender o querer por empleo de alguna de dichas sustancias,
debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena”. Quedando
prevista como una causa de inimputabilidad la intoxicación por drogas debido a
caso fortuito o fuerza mayor, supuesto que excluye toda pena o medida de
seguridad, situación similar a la que ocurre por la embriaguez alcohólica fortuita.
De la misma manera, según esta ley especial, “no es punible el
farmacodependiente (consumidor crónico), cuando su dependencia compulsiva sea
tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la
capacidad de comprender y de querer” (numeral 4º del artículo 180 ejusdem),
aplicándose la disminución de pena del artículo 63 del Código Penal, cuando el
estado mental provocado por la farmacodependencia no excluya, pero si atenúe la responsabilidad
(numeral 5º del artículo 180 ejusdem).
Con estas disposiciones de la ley especial, se erigen como causas de
inimputabilidad o de imputabilidad
disminuida, los estados mentales generados por la adicción a las drogas dan
lugar a la imposición de medidas de seguridad que han sido previstas para los
enfermos consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se resuelven como casos de inimputabilidad, demostrada la perturbación
grave de la capacidad de querer y de entender del sujeto, los supuestos de
alcoholismo crónico, cuando éste presenta manifestaciones sicóticos graves,
pudiendo asumir la forma de delirium tremens, alucinosis alcohólica o de
celotipia y también de la denominada
ebriedad patológica o de embriaguez plena y desproporcionada, a causa de la
ingestión de una pequeña dosis de alcohol que produce tal efecto por la
particular intolerancia del sujeto a esta sustancia, por enfermedad o
determinados factores, siempre y cuando esta circunstancia sea desconocida por
el individuo por no haberse producido con anterioridad, ya que de no ser así se
aplicarían las reglas comunes al artículo 64 del Código Penal.
CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de
responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para
ello.
En psicología se establece una diferencia entre ignorancia y error: la
ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en
tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad.
Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica, por ello en la ley da lo
mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
CLASES DE ERROR: ERROR DE DERECHO
Y ERROR DE HECHO.
El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en
la vida real; el error de derecho es el que recae sobre la existencia, la
extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
EL ERROR DE DERECHO EN EL CODIGO
PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Está
consagrado en el artículo 60 de nuestro Código Penal que expresa: “La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. (Ignorancia de la ley
es lo mismo que error de derecho), por lo tanto el error de derecho no
constituye causa de inculpabilidad ni eximente de la responsabilidad penal.
Si el error de derecho o ignorancia de la ley que tipifica un delito
determinado, funcionase como una causa de inculpabilidad y por ende como
eximente de la responsabilidad penal, todos los delincuente la invocarían para
quedar exentos de responsabilidad penal, alegando el error de derecho o
ignorancia de la ley; es decir, cometerían delito y alegarían la ignorancia de la ley, que no sabían que
determinado hecho es delito y penalmente castigado. Por ello en el Código Penal
venezolano vigente no procede como causa de inculpabilidad, eximente de
responsabilidad penal, el error de derecho o ignorancia de ley.
Existe una excepción consagrada en la Ley Penal del Ambiente, que
expresa que esa ley no se aplicará a los campesinos ni a los indios por
ignorancia de ley.
EL ERROR DE HECHO EN EL CODIGO
PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Si
constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de la responsabilidad
penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. El
artículo 61 del Código Penal venezolano vigente establece lo siguiente: “Nadie
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión”.
Primer requisito: es necesario que se satisfaga un error de
hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad, y se dice
que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura
delictiva o tipo penal (error de tipo), por Ej., sobre el objeto material del
delito, así para que haya hurto es indispensable que la persona sepa que la
cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona (la
ajenidad de la cosa mueble es el elemento esencial, sustancial, del tipo
legal de hurto). En consecuencia, si el
agente cree erróneamente que la cosa mueble le pertenece, falta de intención de
hurtar, por tanto ese error de hecho
excluye la responsabilidad penal en lo atinente al delito de hurto.
También el error de hecho esencial puede versar sobre una cualidad de la
persona; así por Ej., para que un hombre cometa el delito de adulterio es
necesario que tenga una relación carnal con una mujer casada y que él sepa que
está casada, pero si el hombre cree erróneamente que la mujer es libre
(soltera, viuda o divorciada) ese hombre no comete el delito de adulterio y
aquí el error de hecho esencial recae sobre una cualidad de la mujer con la
cual tuvo el acto carnal, y así el agente es penalmente irresponsable pues lo
ampara una causa de inculpabilidad, como lo es el error de hecho esencial. Pero
si cometerá el delito la mujer que sabe que es casada.
También puede versar el error de hecho esencial sobre la trascendencia,
el significado antijurídico del acto (error de prohibición), es decir, la
persona puede pensar que está realizando un acto, lícito y realmente lo que
está realizando es un acto ilícito. En este caso existe una eximente putativa,
de las cuales la mas importante es la defensa inculpable o putativa, en la que
el agente cree errónea pero seriamente, en virtud de los antecedentes del caso
concreto, de las apariencias, que es víctima de una agresión ilegítima cuando
en realidad no lo es, por lo que no procede la legítima defensa; pero si lo
ampara una causa de inculpabilidad como lo es la defensa putativa o inculpable,
la cual se apoya en un error de hecho esencial como lo es el creer que está
frente a la legítima defensa.
EL ERROR DE HECHO ACCIDENTAL: recae sobre una circunstancia accesoria,
sobre un accidente del hecho punible o tipo legal. Por Ej., una persona tiene
el deseo de robar una joya valiosa, pero por error de hecho se apodera de una
imitación de un valor insignificante, constituyendo un error de hecho accidental
que versa sobre un elemento accesorio del objeto material: el precio de la joya
y no versa sobre ningún elemento
esencial, sustancial del delito de hurto, pues el agente se quería apoderar de
una joya y realmente se apoderó de ella, sólo que fue una imitación de valor
insignificante. Luego el autor responderá por el delito de hurto pero con una
atenuación por el valor de la joya.
Dentro del error de hecho accidental encontramos el error in persona y la aberratio ictus (error
en la persona y error en el golpe) los cuales no constituyen causa de
inculpabilidad y por ende de responsabilidad penal.
Entre los dos hay diferencia que veremos en estos dos ejemplos:
supongamos que “A”quiere matar a “B” y cuando va a ejecutar el acto homicida,
confunde a “B”con “C”, que es su padre, y dispara contra él y lo mata. En este
caso “A” incurre en un error in persona.
En el caso que “A” tiene intención de matar a “B”, al cual conoce muy
bien por lo cual no hay la posibilidad
de confundirlo, luego dispara sobre “B” con tan mala puntería, que la
bala se desvía y mata a “C” que es el padre de “B”. En este caso “A” ha incurrido en una aberratio ictus o error en
el golpe.
Nuestro Código Penal en su artículo 68, consagra estos dos tipos de
error, al establecer: “Cuando alguno por error, o por algún otro accidente
cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra quien había
dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que
dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero
si las que habrían disminuido la pena del hecho si las hubiera cometido en
perjuicio de la persona contra quién dirigió su acción”. Cuando el Código Penal
habla de error, se está refiriendo al error in persona y cuando dice por algún
otro accidente, se está refiriendo a la aberratio ictus.
Segundo requisito: que el error de hecho excluya tanto el dolo
como la culpa, es necesario que además de esencial sea invencible, es decir,
que la persona no lo hubiere podido evitar por mas diligente o cuidadosa que
fuere. No existe la posibilidad de preverlo. Como en el caso fortuito, el cual trasciende los
límites de la culpabilidad excluyendo el dolo y la culpa. Por Ej., en un campo
determinado para la caza, una persona se coloca imprudentemente en dicha área,
un cazador dispara cuando ve algo moviéndose entre los arbustos, que piensa que es un conejo
y era una persona, está exento de responsabilidad penal, está amparado por una
causa de inculpabilidad como lo es el error de hecho invencible.
Pero el error de hecho puede ser vencible, es decir que ha podido ser
evitado por el sujeto activo, si hubiese puesto mayor atención, más diligencia
en lo que hace o deja de hacer. Este error se fundamenta en la previsibilidad
del resultado dañoso (posibilidad de prever), en este caso, el acto que origina
las consecuencias dañosas, excluye el dolo pero deja subsistente la culpa. Por
Ej., la enfermera que da al paciente un tóxico en vez de un calmante, por no
leer la etiqueta del frasco y el paciente muere. En este caso la enfermera no
responde por homicidio intencional, pues no tenía la intención de matar. Pero
si será penalmente responsable por homicidio culposo, porque el error además de
esencial era vencible, podía evitarlo con mayor diligencia leyendo las instrucciones
del frasco, obró culposamente por ser negligente en su conducta.
Carlos Binding habla de un error al revés, en el que incurre la persona
que piensa que ha realizado un acto ilícito cuando en realidad el errado es él.
Por Ej., para que haya seducción con promesa matrimonial se necesita que se
trate de una mujer conocidamente honesta y mayor de l6 años pero menor de 21
(artículo 378 del Código Penal) y que haya promesa matrimonial para engañarla y
poseerla. Pero supongamos que la mujer tiene 25 años, el agente se siente
delincuente y recurre a un abogado porque cree que ha cometido un hecho
ilícito, cuando en realidad este acto es atípico porque si bien es cierto que
llena todos los requisitos no es menos cierto que es mayor de 21 años. Al ser
el acto atípico, no está previsto en la ley penal como delito y por lo tanto no
reviste carácter penal, no acarrea sanción penal por aplicación del principio
de legalidad.
EXIMENTES PUTATIVAS.
LA DEFENSA PUTATIVA. Existe cuando el agente
obra con la creencia errónea pero seriamente fundada en las apariencias, en los
antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, que está amparado en una
causa de justificación, cuando la misma no existe, no lo ampara porque no están
satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de
justificación proceda. La eximente se ampara en un error de hecho esencial e
invencible en que ha incurrido el agente y en tales circunstancias el agente
está amparado por una eximente putativa o inculpable también eximente de
responsabilidad penal.
La más común de las eximentes putativas es la defensa putativa o
inculpable que se diferencia de la legítima defensa en que falta en la primera,
la agresión ilegítima que es el primer requisito de la legítima defensa, que
objetivamente no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente
pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión dadas las
circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto. Putativa viene de
putare que significa pensar.
LA OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA U
OBEDIENCIA JERARQUICA: Está
consagrada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal en los siguientes
términos: “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso,
si el hecho ejecutado constituye delito
o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la
orden ilegal”.
Hay que advertir que la conducta que exime de responsabilidad,
satisfechas las condiciones que examinaremos, es sólo la obediencia legítima y
debida u obediencia jerárquica, es decir, la obediencia que debe el subordinado
al superior en virtud de una disposición legal o constitucional que establezca
el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el
subordinado y el superior.
De manera que la obediencia doméstica no constituye eximente de
responsabilidad penal; así, la obediencia que debe la mujer al marido, el hijo
al padre, etc., no constituye eximente de responsabilidad penal. La obediencia
inculpable jerárquica es una causa de inculpabilidad que se apoya en un error
de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado. Consiste ese
error en que el subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal,
luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es
sustancialmente legítima cuando en realidad, la orden es sólo formalmente
legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error y en función de
él procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir
de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente
legal actúo, creyendo además que era sustancialmente legítima.
CONDICIONES DE LA OBEDIENCIA
LEGÍTIMA Y DEBIDA U OBEDIENCIA JERÁRQUICA:
1.- Es necesario que exista una relación jerárquica entre el superior
que da la orden y el subordinado que la recibe y cumple.
2.- Es necesario que esa orden esté comprendida dentro de la relación
normal que en virtud de la constitución, de los reglamentos y de las leyes del
ramo, existe entre el superior y el subordinado, es decir, que esa orden esté
comprendida en la respectiva competencia; y
3.- Es necesario que la orden sea
formalmente, aparentemente lícita o legítima, porque si la orden es formalmente
ilegítima, no procede esta causa de inculpabilidad, como eximente de
responsabilidad penal. Es menester que se cumplan las formalidades que den
apariencia, que den visos de legalidad a una orden que es sustancialmente ilícita,
antijurídica.
Si la orden que da el superior al subordinado es evidentemente ilícita,
el subordinado cumple esa orden en contra de la constitución, de los
reglamentos y de las leyes de la República, no está amparado por esta causa de
inculpabilidad eximente de responsabilidad penal.
El artículo 25 de la Constitución Nacional establece:”Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa
órdenes superiores”.
El único caso en que el subordinado se encuentra obligado a cumplir la
orden y que más por obediencia es por instinto de conservación, es que se
encuentre en Estado de Necesidad.
LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA
CONDUCTA.
Ciertos autores entre ellos Luis Jiménez de Asúa y Max Ernesto Mayer,
sostienen la existencia de esta causa supralegal de inculpabilidad, es decir,
sostienen que además de las causas legales consagradas en la ley penal, existen
otras causas supralegales no previstas
en la ley penal. Estas consisten en que si a una persona no se le puede exigir
una conducta distinta de la que ha realizado, esa persona es inculpable, está
exenta de responsabilidad penal, porque no existe la posibilidad de reprocharle
el acto típicamente antijurídico y en tal sentido está amparado por una causa
supralegal de inculpabilidad cual es la no exigibilidad de otra conducta.
En Venezuela y en nuestra opinión las causas supralegales de inculpabilidad
no existen, porque para nosotros en materia penal la única fuente directa,
inmediata y verdadera es la ley penal en virtud del principio de legalidad de
los delitos y las penas, solo ella define los delitos y establece las penas
aplicables a las personas que los perpetran, por lo que sólo en ella están
previstas las eximentes de responsabilidad penal, sean causas de justificación,
causas de inimputabilidad o causas de inculpabilidad..
En nuestro Código Penal vigente están previstos algunos casos de la no
exigibilidad de otra conducta, siendo eximentes legales de responsabilidad
penal, por Ej., en el artículo 257 del Código Penal se establece: “No es
punible el encubridor de sus parientes cercanos”. Porque no se puede exigir a
una persona que denuncie a un pariente cercano que haya perpetuado un delito,
al contrario es natural que lo encubra para que eluda a las autoridades.
EL ESTADO DE NECESIDAD:
Según las tendencias modernas y por aplicación de la no exigibilidad de
otra conducta encontramos el estado de necesidad como una causa de
inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 4º
del artículo 65 de nuestro Código Penal.
DEFINICIÓN: Es una situación de peligro grave, actual o
inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente (o sea
por la persona que invoca en su favor la eximente de responsabilidad penal),
para un bien jurídico (nuestra vida y nuestra integridad personal, la vida o la
integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de
un bien jurídico ajeno.
Un Ej., de estado de necesidad es el caso de una persona que para salvar
su vida en un incendio, que ella no ha causado o al menos no ha causado
dolosamente, se ve precisada a sacrificar la vida de otra persona y para ello
le arrebata la escalera que era el único medio de salvación.
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL
LEGISLADOR VENEZOLANO:
El ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal señala: “No es punible el
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no
puede evitar de otro modo”.
Según esta disposición los requisitos del estado de necesidad son tres:
1.- Peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro.
Requiere nuestro Código Penal la realidad de un mal grave que amenaza de forma
inminente (queda incluida la referencia del peligro actual) al propio sujeto
que actúa o a otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y
constriñe a la acción necesaria.
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente. Peligro actual
es el que existe aquí y ahora. Peligro inminente es el que ya se va a dar, la
inminencia implica un alto grado de probabilidad y no una mera posibilidad.
Nuestro Código Penal se refiere al peligro inminente, e inexplicablemente no se
refiere al peligro actual, pero si el peligro inminente basta para dar lugar a
la eximente, con mayor razón procederá el estado de necesidad ante el peligro
actual.
Si el agente obra en la creencia errónea, pero seriamente fundada en las
apariencias del caso concreto, de hallarse ante un peligro grave estará
amparado por la causa de inculpabilidad denominada estado de necesidad putativo
que se apoya en el error de hecho, esencial e invencible, en que ha incurrido.
2.- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro. Según
nuestro Código Penal, para que proceda el estado de necesidad, es necesario que
el agente no haya dado voluntariamente, dolosa o intencionalmente causa al peligro. Por lo tanto los actos
dolosos del agente excluyen el estado de necesidad pero sus actos culposos lo
dejan subsistente. Si el agente ha provocado dolosamente el peligro no lo
ampara la eximente pero esta si lo protegerá cuando éste ha causado
culposamente el peligro. Por Ej., una persona provoca el incendio de una casa
para cobrar el seguro, y luego acorralada por las llamas, sacrifica la vida de
otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podrá invocar
con éxito el estado necesario, porque ha obrado con dolo. En cambio si podrá
alegar la eximente victoriosamente el individuo que, después de haber
dilapidado toda su fortuna, se ve obligado a hurtar alimentos para no morir de
hambre, ya que sólo por imprudencia ha dado causa al peligro.
3.- Imposibilidad de evitar el
mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. Se requiere que el
necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin
sacrificar el bien jurídico ajeno no lo ampara el estado de necesidad. Pero
además, se exige que el agente ante el peligro grave, actual o inminente, no
exceda de los medios empleados haciendo más de lo necesario (artículo 66 del
Código Penal), esto es, se requiere que la acción con la cual se sacrifica el
bien sea proporcionada al peligro que se trata de evitar.
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD
EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
Lo veremos en un doble aspecto: En cuanto a los bienes y en cuanto a las
personas salvaguardables en estado de necesidad.
1.- Extensión del estado de
necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicos salvaguardables: la
vida y la integridad personal.
2,- Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de las
personas salvaguardables: nuestra persona o la de otros, consagra pues, al lado
del estado necesario propio el auxilio necesario a terceros.
LÍMITES DEL ESTADO DE NECESIDAD: Están dados por la proporcionalidad que debe
existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o,
en términos más exactos, entre el mal causado y el mal evitado. Así. La
eximente ampara al que hurta alimentos para no morir de hambre, pero no cubre
al que sacrifica una vida humana para salvar unos libros, por valiosos que
estos sean. La proporcionalidad será determinada por el Juez competente.
EL MIEDO INSUPERABLE: Viene a ser la actuación de un sujeto ante
una situación de pánico que no puede evitar. En mi opinión estaríamos frente a
una causa de inculpabilidad una exigente putativa pues se fundamente en un
error de hecho esencial e invencible. En este caso el sujeto puede creer
erróneamente, en la situación de miedo insuperable en que se encuentra, que
esta siendo agredido, o en situación de peligro, etc.
Excelente trabajo el que hacen, muy didáctico. Ademas de dogmático
ResponderEliminarHay un figura penal llamada Extensión Jurisdiccional, y una stcia de SCTS N• 828 de fecha 03-12-2018 si pudieran analizarla me gustaría saber su criterio. Saludos y éxito.
ResponderEliminarExcelente gracias por compartir sus valiosos conocimientos, mis respetos Dr para usted...
ResponderEliminarEXCELENTE TRABAJO, LO VOY A UTILIZAR PARA MIS CLASES. LO FELICITO.
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