martes, 8 de mayo de 2018

SENTENCIA 1212 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: J.E.C.R.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la realización de la audiencia constitucional en la acción de amparo constitucional ejercida  por los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.218.489 y 3.594.070, respectivamente, representados por su apoderado judicial, A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº. 314.314, en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizadas las notificaciones correspondientes, esta Sala fijó para el día 05 de octubre de 2000 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 05 de octubre de 2000, fue celebrada la audiencia oral, a la cual comparecieron los accionantes y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia del titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, esta S. admitió la tercería coadyuvante del ciudadano M.L.T.B., representado por su apoderado judicial, A.S.M..
Fundamentos de la Acción de Amparo
Señala el apoderado actor los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, los cuales son los siguientes:
  1. Que en el juicio de ejecución hipotecaria, seguido por el ciudadano M.L.T.B. en contra de la empresa mercantil Batrod 83 Inversiones C.A. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hubo una transacción judicial entre ambas partes y posteriormente una ejecución forzosa por incumplimiento, se ejecutó la entrega material sobre un inmueble que los accionantes ocupaban en calidad de arrendatarios, “...sin que el bien inmueble hubiera estado nunca en posesión de la ejecutada empresa Batrod 83 Inversiones C.A., y sin que mis representados como inquilinos hubieran intervenido en el proceso”.
  2. Que realizada la oposición formal de la entrega material, y abierta la articulación probatoria, el tribunal de primera instancia, esto es, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición y suspende la entrega material acordada que fuera de fecha 16 de diciembre de 1998.
  3. Que apelada la sentencia de primera instancia por la parte actora ejecutante mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer de la apelación, declaró el 08 de julio de 1999 con lugar la apelación, y en consecuencia “...sin lugar la oposición a la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca que formularon mis representados, en virtud de lo cual ordena proseguir la ejecución  de la transacción haciendo la entrega material del inmueble al actor ejecutante”.
  4. Que la decisión del Tribunal Superior, lesiona los derechos relativos a la defensa y al debido proceso de sus representados de los accionantes “...cuando desconoce en forma flagrante los efectos de la cosa juzgada, que sólo se proyectan sobre las partes del proceso, en el presente caso sobre la parte actora ejecutante y la parte demandada ejecutada para hacerlos extensivos a mis representados quienes no intervinieron en el proceso, quienes además como terceros poseedores precarios (arrendatarios) se les vulnera derechos consagrados en la legislación inquilinaria...”. Igualmente señala que “...a través de un procedimiento de entrega material, generada en un proceso de adjudicación en virtud del incumplimiento de una transacción en un juicio de ejecución de hipoteca, se pretende desalojar a mis conferentes como inquilinos, cuyos derechos están amparados por la legislación especial; y al transgredir esos derechos se irrespeta igualmente la garantía del debido proceso, pues para proceder al desalojo, la parte actora ejecutante como adjudicatario del bien inmueble arrendado...”.
Opinión del Ministerio Público
Mediante escrito consignado por la representación del Ministerio Público el 05 de octubre de 2000, fecha en la cual se realizó la audiencia constitucional, dicho organismo señaló que “teniendo los accionante la condición de poseedores precarios, carecía de legitimidad para oponerse a la entrega material a consecuencia de la ejecución forzosa, por lo que mal pueden alegar la violación de derechos y garantías o haber sufrido agravio por parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior...”. Es por ello, que solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Consideraciones para Decidir
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad  o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta S. asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al  ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre T. y R., a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público,  y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el J.S.S. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales,  donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó R. a favor de T., pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta S. el fraude procesal denunciado, y así se declara.
Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido.
Por ello, considera esta Sala que es un inexcusable desconocimiento de la ley y sus principios, en la que han incurrido los jueces que ordenan la práctica narrada en este fallo, y en consecuencia, se ordena que se envíe copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
Decisión
Es por las razones anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de los S.L., y en consecuencia, se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 1999, y deja sin efecto, con respecto a los accionantes la entrega material impugnada, y por tanto, el dicho juzgado deberá sentenciar de nuevo la apelación, tomando en cuenta la doctrina sentada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas del tercero coadyuvante.
P. y regístrese. R. copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. C. lo ordenado.
Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de  la  Sala Constitucional  del   Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a  los 19 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. N° 00-0416
Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió el conocimiento en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,  fecha  ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
                                                                                  El Vice-Presidente,
                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero  
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
            Disidente
                                                                                                     José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
                                                           J.L.R.C.
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0416

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