martes, 19 de mayo de 2015

GUIA ACTUALIZADA PARA EL EXAMEN DE CIVIL III

TEMA 1 - EL PATRIMONIO
Que es el Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona que tienen utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria. Estas relaciones jurídicas están compuestas por derechos y obligaciones, activos y pasivos.
Teoría del Patrimonio personalidad o clásica: Sus exponentes fueron Aubry y Rau. alegan que el patrimonio nace con la persona. Es decir cuando nacemos adquirimos personalidad y patrimonio.
Teoría Alemana o Patrimonio Afectación: Se opone totalmente a la teoría clásica. La masa patrimonial no puede ser identificada con la personalidad ni comparte las características de inalienabilidad e indivisibilidad. Expone que el patrimonio es un conjunto de bienes y obligaciones que constituyen un todo jurídico y que se encuentran inseparablemente afectados a un fin económico.
Patrimonios Separados: Conjuntos patrimoniales que en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto al resto del patrimonio.
Patrimonio Autónomo: Es una masa de bienes sometidas al régimen establecido por la ley, independiente del patrimonio de quien lo transfirió, de quien es su titular para efectos de su administración, y del patrimonio del beneficiario, libre de las acciones de sus acreedores y de los acreedores del patrimonio que le dio origen.
Responsabilidad Patrimonial
Articulo 1863 C.C:  El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Articulo 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Tenemos entonces:
a) acreedores privilegiados, b) acreedores hipotecarios, c) acreedores quirografarios
Existen dos tipos de bienes intocables por los cuales un acreedor no puede ir en contra:
a) El hogar legítimamente constituido (debido a que es un derecho constitucional)
b) Los que por medio de tratados internacionales y algunos por nuestra legislación consideran estos bienes de primera necesidad. Ejemplo: La ropa, los artefactos que se usan para el sustento del hogar (nevera, cocina, etc)

Breve noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación.
Art. 1278 C.C. Acción Oblicua: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
La acción oblicua funciona de la siguiente manera:
Si el acreedor no puede cobrarle a su deudor porque su deudor no posee patrimonio, pero conoce que otra persona le debe a este deudor, entonces puede cobrarle directamente al deudor de mi deudor. Cumpliéndose entonces que el DEUDOR DE MI DEUDOR ES MI DEUDOR.
Ejemplo: A le debe a B pero A no tiene patrimonio, pero C le debe a A, entonces B puede ejercer la acción oblicua cobrándole directamente a C.
Nota: Hay que recordar que no se puede ir contra los bienes intocables. Ejemplo: La vivienda principal, los artefactos usados para conservar, cocinar, etc, alimentos. Su indumentaria, vestido, ropa., etc.
Nota: Las herencias se pueden recibir de dos maneras. 1) A beneficio de inventario 2) pura y simple
La acción pauliana: Un deudor realiza acción para evadir sus obligaciones.
Articulo 1279 C.C: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. (Ver los supuestos más abajo).
La acción pauliana tiene 4 supuestos:
1) Acto fraudulento a titulo gratuito: Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. Ejemplo: *** Se puede pedir al juez que revoque el acto de donación ***
2) Acto fraudulento a titulo oneroso: Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Ejemplo: *** Se puede pedir al juez que anule el acto de compra-venta para poder atacar el bien ***
3) Acreedores Quirografarios que reciban el pago de una deuda antes que otro acreedor con privilegio o hipotecario que no se haya vencido todavía: El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aun no vencida, quedara obligado a restituir a la masa lo que recibió.
4) El que entrega una garantía por una deuda no vencida: Se presume fraudulenta de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aun no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
Importante: la acción de que trata el artículo 1279 del C.C dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción.
Articulo 1280 C.C: Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.
Acción de Simulación - Articulo 1281 C.C: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el dia en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
El acto de simulación consisten en lo siguiente: El Deudor realiza una venta de sus activos o patrimonio a un tercero pero nunca se materializa el pago es decir nunca se cobra, de manera que no existe un ingreso para el deudor y oculta así de esta manera su patrimonio. Si el acreedor tiene noticia de esta acción de simulación puede solicitar la anulación de dicho acto para poder atacar el bien en cuestión.

TEMA 2 - EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS
Noción de Objeto: Es todo aquello que cae bajo la potestad del hombre, es decir todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.
Contenido del Derecho: Es el poder, la facultad licita de actuar atribuido por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que recae sobre un objeto determinado.
Pueden existir dos sujetos distintos sobre dos objetos distintos.
Entidades que pueden ser Objeto de Derecho:
1) La persona misma (se puede por ejemplo valorar una parte de su cuerpo) En vista de los poderes que sobre ella ejercen otras personas.
2) El comportamiento humano o los actos de las personas: En este caso no es la persona misma sino los actos y prestaciones los que pueden ser objeto de derecho, y que se realizan en una categoría especial de los derechos,  los derechos de obligación. Este comportamiento puede ser positivo o negativo, activo u omisivo. 
El contenido es la prestación de un servicio (realizar un trabajo, pintar un cuadro, construir una casa, etc.)
El objeto: es la realización de la obra en si.
3) Las cosas sobre las que recaen los derechos reales en los cuales existen relación de señorío del hombre sobre la cosa y es ejercitado de modo inmediato.
Noción Jurídica de COSA: En sentido jurídico es todo lo que puede ser objeto de derecho y por lo tanto es toda parte del mundo exterior capaz de ser sometida a nuestro poder e idónea para producir una utilidad económica.
Articulo 525 C.C. Las cosas son solo aquellas que pueden ser sujetas a Apropiabilidad.
Requisitos de la Cosa:
1) Utilidad: que pueda servir al sujeto como medio para satisfacer sus necesidades económicas o no y cumplir sus fines.
2) Individualización: Que tenga existencia separada y autónoma, que no sea parte constitutiva de un todo de manera que resulte absorbida como un elemento material de su composición.
3) Apropiabilidad: que sea real y jurídicamente apropiable para que el titular pueda obtener la utilidad que la cosa encierra y que el necesita.

TEMA 3 - CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS COSAS Y SU IMPORTANCIA
Según sus cualidades físicas o jurídicas - (se toma en cuenta la naturaleza esencial de las cosas)
1a) Cosas corporales: son aquellas que siendo solidas, liquidas o gaseosas pueden ser percibidas por cualquiera de nuestros sentidos y no solo por el tacto como se definía en la época del imperio Romano. Ejemplo: Un animal, una casa, el gas, la energía eléctrica, etc.
1b) Cosas incorporales: son aquellas que sin poder ser apreciadas por los sentidos si pueden ser percibidos por la inteligencia del hombre. Son entidades abstractas e ideales. Ejemplo: Las obras del intelecto, las obligaciones crediticias, las marcas de fabrica, las manifestaciones del espíritu creador de un científico, artista, etc. (estas son inherentes al ser humano)

2a) Cosas consumibles: son aquellas cuyo uso repetido altera, consume, destruye o se desprende de la misma. Ejemplo: Los alimentos, los combustibles, bebidas, el dinero (para quien lo gasta en términos jurídicos).
2b) Cosas no consumibles: Son aquellas que como consecuencia de su uso repetido o constante no se consumen o de destruyen durante su aprovechamiento. Ejemplo: Una Casa, un vehículo, las herramientas, los vestidos, etc.
3a) Cosas genéricas: aquellas que presentan caracteres comunes a las de su clase y estos caracteres se pueden agrupar en un género o especie. Ejemplo: 1 lt de gasolina, 1kg de café
3b) Cosas específicas: son aquellas que poseen características propias que la distinguen de su género o especie. Un vino reserva 2003, el vehículo de una persona, etc.
4a) Cosas fungibles: son aquellas cosas que por sus características pueden ser sustituidas por otras del mismo género. Estas cosas se determinan midiéndolas, pesándolas o enumerándolas. Ejemplo: El ganado, el dinero, el vino, etc.)
4b) Cosas no fungibles: son aquellas que tienen una individualidad propia que no las hace idóneas para ser sustituidas por otras, ejemplo la obra de arte la mona lisa.
5a) Cosas divisibles: son aquellas cosas que pueden ser fraccionadas o divididas sin que estas pierdan su esencia para el cual están destinadas. Ejemplo: 1kg de cualquier café, 1lt de leche, etc.
5b) Cosas indivisibles: Son todas las cosas que no permiten fraccionamiento porque perderían la esencia para lo cual están destinadas, Ejemplo: un vehículo, una olla, una maquina de cocer, etc. 
6a) Cosas presentes: son aquellas que existen en la naturaleza al momento de ser tomadas en consideración para constituir una relación jurídica. Es decir tienen existencia IN ACTU. Los derechos reales: La propiedad, el usufructo, el uso, etc, solo pueden tener por objeto las cosas presentes. Ejemplo: un edificio ya construido.
6b) Cosas futuras: son aquellas que no existen en un momento determinado pero su existencia es esperada con un cierto grado de probabilidad. Las relaciones obligacionales pueden tener por objeto cosas futuras. Ejemplo: Un contrato para la construcción de un edificio.
7a) Cosas muebles: son aquellas que pueden trasladarse o ser trasladadas de un sitio a otro.
7b) Cosas inmuebles: aquellas que no pueden separarse del suelo al estar adheridas al mismo o que no pueden ser trasladadas de un sitio a otro.
Según la relación de conexión reciproca de las cosas:

8a) Cosas simples: son aquellas que se presentan como una unidad homogénea e integradas en un solo cuerpo y que tienen sus elementos fusionados entre si, de manera que si se separan estos la cosa pierde su naturaleza. Ejemplo: una piedra, una estatua, un animal.
8b) Cosas compuestas: aquellas que resultan de la conjunción o conexión de varias cosas simples, en las que las partes pueden distinguirse eventualmente. Un reloj, un vehículo.
9a) Cosas singulares: son las cosas que constituyen una unidad, natural o artificial, simple o compleja pero con existencia real en la naturaleza. 
9b) Cosas universales: son aquellas cosas singulares que sin tener conexión física entre si se agrupan bajo un solo nombre y son consideradas como un todo unitario. Ejemplo: Una colección de monedas. Una enciclopedia.
10a) Cosas principales: son aquellas cosas que tienen individualidad propia, autonomía o independencia de otros bienes.
10b) Cosas accesorias: aquellas que complementan a una cosa principal.
Según su Apropiabilidad o en razón de su pertenencia
11a) Cosas susceptibles de Apropiabilidad: son aquellas que pueden estar bajo el dominio del ser humano.
11b) Cosas no susceptibles de Apropiabilidad: son aquellas que están fuera del alcance humano. Ejemplo: El mar, el sol, la lluvia, etc.
Cosas susceptibles o no de tráfico o comerciabilidad.
12a) Cosas no susceptibles de tráfico: aquellas que por su naturaleza no pueden ser susceptibles a Apropiabilidad como el mar o el aire y por su destino son aquellas que siendo susceptibles a ser comerciadas o traficadas su destino las coloca fuera del comercio. Ejemplo: las calles, los bienes inembargables (el hogar)
12b) Cosas de trafico prohibido y de trafico restringido: Son aquellas cosas que pudiendo ser susceptibles de trafico jurídico, su naturaleza o destino hacen que sufran una prohibición o una restricción legal para su comercio. Venenos, explosivos, parques nacionales, museos. 
12c) Cosas de trafico libre: aquellas que no tienen ninguna restricción para su comercio.




GUÍAS POR CLASES
23/04/15
BIENES Y DERECHOS REALES

COSA: es una porción del mundo exterior. Sus características son: apropiable, utilidad, valor económico e independiente.
Artículo 525 Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles.

30/04/15
CLASIFICACION DE LAS COSAS

1a. COSAS CORPORALES: todo lo que percibimos con nuestro sentido.
1b.  COSAS INCORPORALES: Aquellas imperceptibles por los sentidos, ejemplo el amor.
2a. COSAS CONSUMIBLES: Aquellas que desaparecen en su primer uso, ejemplo Alimentos
2b. COSAS NO CONSUMIBLES: se pueden usar varias veces sin que se desgaste en su utilización, ejemplo el dinero.
3a. COSAS FUNGIBLES: Aquellos (cosas muebles) determinadas por su número, peso y medida que pueda ser sustituido.
3b. COSAS NO FUNGIBLES: aquellas que no se sustituyen por otras en razón de su propia individualidad.
4a. COSAS MUEBLES
4B. COSAS INMUEBLES
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES.
Artículo 525 Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles.
Artículo 526 Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Artículo 527 Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y. en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también Inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados: Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos: Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528 Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales: Las simientes: Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles Los viveros de animales.
Artículo 529 Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530 Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

07/05/15
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES.

Artículo 531. Los bienes son muebles por su:
naturaleza, 
por el objeto a que se refieren o 
por determinarlo así la Ley.
Artículo 532 Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533 Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
MUEBLAJE Y CASA AMUEBLADA
Artículo 535 La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536 La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION:
LOS BIENES MUEBLES SON OBJETO DE MEDIDA DE EMBARGO
LOS BIENES INMUEBLES SON OBJETO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR
PARA LA PARTICIÓN DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL 

14/05/15
DERECHOS REALES.

Son derechos civiles patrimoniales en los cuales hay dos elementos; primero el sujeto activo titular de derecho y la cosa objeto de la relación.
Derecho Real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular de un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de ningún intermediario.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES.
PRINCIPALES
ACCESORIOS
D.R. PRINCIPALES: son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, propiedad y el usufructuó. 
D.R. ACCESORIOS: Dependen siempre de un derecho personal y su función jurídica consiste únicamente en garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. En consecuencia, la existencia de un crédito determina y condiciona la del derecho real accesorio (hipoteca y prenda).
D.R. DEFINITIVO: derecho de propiedad, usufructuó.
D.R. PROVISIONAL: aquello que como la posesión puede convertirse en definitiva.
D.R. AMPLIOS: como el derecho de propiedad que encierra una gama de atributos (disponer)
D.R. LIMITADOS: que no reconoce la facultad de libre disposición (derecho de uso y de posesión)
D.R. INMUEBLES: los que recaen sobre este tipo de bienes, tales como la hipoteca y la anticresis
La anticresis en el Derecho civil, es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. 
D.R. MUEBLES: son los que recaen sobre el mueble. La prenda
D.R. SOBRE BIEN PROPIO: propiedad y posesión
D.R. SOBRE BIEN AJENO: tales como usufructuó, prenda y anticresis. 
DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHO DE CREDITO
DERECHOS REALES: SUJETO Y COSA
DERECHOS DE CREDITO: ACREEDOR, DEUDOR Y OBLIGACIONES
CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES.
ABSOLUTO (ERGA HOMNES)
CARÁCTER DE INMEDIACIÓN (NO NECESITA INTERMEDIARIO)
DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550 Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

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