ANUARIO Nº 29 (2006)
ISSN 1316-5852
COMENTARIOS A LA SENTENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(Sentencia in comento)
Caso: Recurso de Interpretación
del Artículo 77 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Comentario: Prof. Luisa Benavides de Castañeda
Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
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COMENTARIOS A LA SENTENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
CASO: RECURSO DE INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Sentencia in Comento:
Sala Constitucional. Sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2006. Expediente No.
04-3301. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
COMENTARIO: Prof. Luisa Benavides de Castañeda
Como relata la Sentencia, el día 9 de diciembre de 2004 el abogado
ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, actuando como apoderado judicial de
la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, solicitó la interpretación del
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
que reza textualmente:
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.
Esta es una disposición novedosa en el ordenamiento jurídico venezolano,
por lo que era necesario precisar el significado y alcance de su ámbito de
aplicación.
Luego de admitir el recurso interpuesto, la Sala dictó sentencia, de la cual
se presenta un resumen con los puntos más resaltantes:
-La unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como
se desprende del articulado de diversas leyes.
-El concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos
exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que
se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros (se
aclara posteriormente que debe tratarse de solteros, viudos o divorciados, es decir,
personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre
sí), signada por la permanencia de la vida en común, cuestión fáctica que requiere
calificación y declaración judicial.
-Además de los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, también
se consagra una presunción de paternidad para los hijos nacidos durante su
vigencia.
Jesús Eduardo Cabrera Romero
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-A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por
excelencia, y así se declara, lo que no impide que la ley pueda tipificar otras
relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.
-Unión estable de hecho es un concepto amplio determinado por la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
-Para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión
estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente
firme.
-A diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial recogido en la partida correspondiente, la unión estable no tiene fecha
cierta de inicio, por lo que debe ser alegada y probada conforme a la ley.
-El sentenciador señala que en virtud de la reserva legal, le está prohibido a
la Sala tipificar otras especies de unión de hecho, y así se declara.
-La Sala señala expresamente cuáles son los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, de acuerdo
con la petición de la accionante.
-En cuanto al ámbito de aplicación del fallo, la Sala aclara que se referirá
indistintamente a los términos de unión estable y concubinato, para así abarcar
todas las especies posibles dentro del género,
-El matrimonio es una institución que nace y se prueba de manera distinta
al concubinato o cualquier otro tipo de unión estable; por lo tanto, es imposible
la equiparación íntegra de éstas últimas al matrimonio, ni puede pretenderse la
aplicación automática de todos los efectos del matrimonio. Por ello, no puede
hacerse una declaración general que asimile ambas figuras, sino que debe
distinguirse cuáles efectos le son aplicables.
-Estas uniones no son necesariamente iguales al matrimonio, de modo que
pueden existir diferencia con algunos elementos, como por ejemplo, en lo que se
refiere a la cohabitación, siempre que existan otras circunstancias que permitan
determinar la existencia de una relación permanente.
-En cuanto de duración exigida para la calificación de permanencia, sirven
de guías diversas leyes, estableciéndose un lapso mínimo de dos años.
-El sentenciador considera que los deberes matrimoniales de fidelidad y
vida en común establecidos en el artículo 137 del Código Civil, no son aplicables
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a la unión estable, con excepción del deber de socorro mutuo y los derechos
alimentarios.
-Respecto al uso del apellido por la mujer casada, es un derecho que
nace exclusivamente del acto matrimonial, y no puede aplicarse en el caso de
la unión estable, por cuanto el estado civil de las personas naturales se forma
con el matrimonio y el nacimiento, y surge de de manifestaciones de voluntad
contenida en las actas del estado civil, así como las variaciones que se anotan al
margen de la respectiva partida. Se trata de una cuestión formal que permite no
sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del
sistema de identificación.
Al respecto, la Sala enfatiza que cuando se habla de los mismos efectos, no
significa que la unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara,
en lo que sea posible. En consecuencia, la unión estable no permite el uso del
apellido del marido. Al no existir una partida de concubinato o de otra especie de
unión estable, no es posible modificar el estado civil al de unido o concubino, por
lo tanto, no puede haber cambio de apellido en ausencia de matrimonio.
-En cuanto a los bienes, el género “unión estable” debe tener un régimen
patrimonial al igual que el matrimonio, que según el artículo 767, es el mismo
del concubinato por aplicación analógica. En esta materia, a juicio de la Sala,
es lógico pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales
del matrimonio. Seguidamente se mencionan un conjunto de normas sobre el
patrimonio concubinario. Es criterio de la Sala que la equiparación debe extenderse
a los efectos matrimoniales distintos a los ya acordados y a todo lo que pueda
conformar el patrimonio común adquirido durante la unión.
-La comunidad de bienes en la unión estable es una cuestión de hecho que
debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la
comunidad. En consecuencia, en caso de ruptura, es posible invocar el artículo 174
del Código Civil en resguardo de los bienes.
-Es imposible la aplicación del régimen de capitulaciones matrimoniales,
por cuanto no puede existir una declaración registrada previa entre las partes del
inicio de la relación, ni de cómo han de regirse los bienes que llegaren a adquirir,
pues a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho cuya estabilidad
es un asunto a ponderar por el juez.
-Se introduce la figura del concubinato putativo, a semejanza del matrimonio
putativo, cuando uno de los concubinos desconoce de buena fe la condición de
casado del otro integrante de la relación, en este caso, le son aplicables las normas
del matrimonio putativo.
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-En cuanto a los derechos sucesorales, se aplicarán conforme al artículo 823
del Código Civil, siempre que la muerte ocurra dentro de la vigencia de la unión
concubinaria. Igualmente pueden invocarse las normas relativas a la sucesión abintestato,
la legítima y la indignidad. En caso contrario, se aplicarán las normas
relativas al divorcio o a la separación de cuerpos.
-Otros beneficios patrimoniales resultado de la equiparación: derecho de
alimentos entre concubinos o unidos de manera estable; en caso de declaración de
ausencia, se podrá solicitar la pensión de alimentos.
-La sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a
que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en
toda su extensión, salvo lo referido al registro, por no existir procedimiento legal
para ello.
-Relacionado con el punto anterior, la falta de registro, y por ende, de
publicidad, pudiera afectar a terceros de buena fe, y constituir una fuente de fraude,
por lo que es posible demandar la nulidad de la venta de bienes entre concubinos,
tal como ocurre con el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 1481
del Código Civil.
-La Sala acota que sólo el concubinato que posee las características
enumeradas en el fallo puede beneficiarse de los efectos de la equiparación,
esto para aclarar que algunas leyes utilizan el término concubina para referirse
a la mujer que tiene vida marital con un hombre casado, situación contraria a
la tipificada en el artículo 767 del Código Civil, por existir impedimento para
contraer matrimonio, y hace referencia específica a los artículos 397 y 399 del
Código Penal, y así se declara.
-Al igual que el matrimonio, se señalan impedimentos para el ejercicio de
ciertos cargos por los concubinos.
-Por último, y como resultado de lo interpretado, cuando en una relación
jurídica concreta una de las partes actúe en su condición de concubino, queda
reconocida la existencia de la relación entre las partes, efecto relevante en materia
probatoria.
El fallo concluye recordando el carácter vinculante de la interpretación
solicitada a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 335 de la Constitución. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas.
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