martes, 30 de junio de 2015

Preguntas de Penal (se aceptan comentarios por favor)

1.   Francisco construyo un edificio cerca del mar, a los 5 años ocurrió un derrumbe que destruyo el inmueble provocando la muerte de varias personas y lesiones a otras tantas
a.   ¿Francisco desplegó una acción? Analice su respuesta.

·        Estamos en presencia de uno de los supuestos en los cuales hay una ausencia de acción, en este caso de Francisco, ya que es un hecho de la naturaleza. Nunca existió una manifestación de voluntad (positiva) y por lo tanto no es un acto voluntario. Jamás el exteriorizo su intención de que el edificio se cayera y no dejo de hacer algo que la ley exigiera. El derrumbe fue un hecho producido por la naturaleza. En conclusión Francisco no desplegó una acción.

2.   Maria decidió estafar a un gran número de personas y en consecuencia diseño “mentalmente” un plan infalible para alcanzar sus objetivos. Estando dormida hablo y su esposo la escucho. Cuando despertó resolvió no ejecutar el hecho, sin saberlo su esposo, cansado de tantos delitos, presento una denuncia en la fiscalía en su contra.
a.   ¿Maria desplegó una acción? Analice su respuesta.

·        Estamos en presencia de uno de los supuestos en los cuales hay una ausencia de acción, específicamente los pensamientos o hechos que solo están en la cabeza de la persona como deseos, no revisten carácter penal ni son considerados como hechos punibles. Nunca existió una manifestación de voluntad (positiva) y por lo tanto no es un acto voluntario. Jamás el exteriorizo su intención de realizar la estafa. El proceso de INTER CRIMINIS, posee dos elementos: una fase interna y una fase externa. El Derecho Penal sanciona conducta y no pensamientos. Esta fase no se castiga ya que se encuentra dentro del pensamiento de la persona por lo tanto Maria no desplego una acción.

3.   Cesar en compañía de Juan y de Maria se dirigen a la estación del metro “Palo verde”, dentro de la estación, justo en el andén, Maria decide empujar a Cesar ya que este le declara su amor; producto del empujón Cesar cae sobre Juan y este cae a los andenes del Metro siendo arrollado, arrollamiento que le produjo la muerte.
a.   ¿Hubo acción o falta de acción de parte de Cesar y de Maria? Analice su respuesta.

·        Aquí se configura lo que se conoce como FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE, ya que hay un sujeto que ejecuta una acción (Maria) producto de una violencia ejercida (física) en contra de Cesar (falta de acción para producir el hecho) y este cae sobre Juan quien fallece.

4.   Dos perros que se encontraban en el patio de una casa se escaparon, ya en la calle uno de ellos muerde a unos niños que se encontraban jugando en la calle, produciendo severas lesiones a uno y la muerte a otro.
a.   ¿Hay una acción? Analice su respuesta.

·        El supuesto que se genera no hay una acción ya que es producto de un HECHO DE UN ANIMAL. Sin embargo configura un hecho donde un sujeto (el dueño del animal) deja de hacer algo que la Ley exige (delito de omisión) por ello es responsable por omisión. La acción no en imputable al animal, mas si al dueño del mismo.
·        Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JU-1147-06


viernes, 26 de junio de 2015

Convenio sobre Aviación Civil Internacional (1944), también conocido como el Convenio de Chicago

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (1944), también conocido como el Convenio de Chicago tuvo por objeto actualizar la Convención de París de 1919 sobre normas de aviación Civil.

Participaron representantes de cincuenta y dos Estados y se propusieron poner en orden el conjunto de normas vigentes tras la parálisis sufrida por la institución como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

Se acordó constituir un organismo permanente que continuase la tarea de 1919, llamado inicialmente Organización Provisional de Aviación Civil Internacional (OPACI), hasta que en el año 1947 pasó a denominarse Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al ser refrendado el convenio por los Estados miembros.

El tratado correspondiente con sus dieciocho anexos reguló los aspectos fundamentales de la aviación, a saber: Licencias al Personal, Reglamento del Aire, Meteorología, Cartas Aeronáuticas, Unidades de medida a utilizar en las comunicaciones aeroterrestres, Operación de Aeronaves, Marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves, Aeronavegabilidad, Facilitación, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Servicios de Tránsito Aéreo, Búsqueda y Salvamento, Investigación de accidentes e incidentes de aviación, Aeródromos, Servicios de Información Aeronáutica, Protección al Medio Ambiente, Seguridad para la protección de la Aviación contra los actos de interferencia ilícita, y Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas.

Como antecedentes de la Convención de Chicago, además de la Convención de París antes citada, se encuentran:

1919: Primera Conferencia Internacional de Derecho Privado Aéreo (París)
1926: Convención Ibero-Americana Aérea.
1929: Segunda Conferencia Internacional de Derecho Privado Aéreo (Varsovia)
1933: Tercera Conferencia Internacional de Derecho Privado Aéreo (Roma)

La Organización de Aviación Civil Internacional

La Organización de Aviación Civil Internacional, también conocida como Organización Internacional de Aeronáutica Civil’, OACI (o ICAO, por sus siglas en inglés International Civil Aviation Organization ) es una agencia de la Organización de las Naciones Unidas creada en 1944 por la Convención de Chicago para estudiar los problemas de la aviación civil internacional y promover los reglamentos y normas únicos en la aeronáutica mundial. La dirige un consejo permanente con sede en Montreal (Canadá).

El convenio previo al establecimiento de una organización de aviación civil internacional fue elaborado por la conferencia de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago del 1 de noviembre al 7 de diciembre de 1944, que entró en vigor el 4 de abril de 1947. Una Organización Provisional de Aviación Civil Internacional estuvo funcionando desde el 6 de junio de 1945 hasta que se estableció oficialmente la OACI.

Conforme lo establecido en el Art. 44 del Convenio de Chicago de 1944, la OACI tiene como objetivo fundamental el fomentar los principios y la técnica de la navegación aérea Internacional, además del apoyo, desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional a los fines de: 

A) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo. 
B) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos.
C) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la aviación civil internacional. 
D) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos. 
E) Evitar el despilfarro de recursos económicos que cause la competencia ruinosa. 
F) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales. 
G) Evitar la parcialidad entre Estados contratantes. 
H) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional. 
I) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.


DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO TEMA 11, 12, 13

Tema 11 - DOMINIO MARITIMO






El Derecho Del Mar: es el conjunto de principios y normas que regulan los espacios marinos,  y las relaciones entre los estados para la utilización del océano mundial, de su fondo, de su subsuelo, con fines diferentes.
En aquellos tiempos se empieza a desarrollar el Derecho del Mar el cual se empieza con las mediciones y estas eran hechas con un cañón, el cual era disparado y la medida de la trayectoria de la bala  era utilizada para tener la talla del mar territorial de ese estado  ribereño, por lo tanto todo el resto era el mar libre. En 1960 se comienzan a reunir diferentes estados, con la necesidad de identificar las zonas marítimas y establecer una distancia para todos los estados ribereños.
Clasificación que actualmente está vigente: se estableció desde el punto  ribereño hasta el mar libre 200 millas náuticas.
Las zonas del mar territorial se dividen en: En 1973 la ONU establece la división de las zonas marítimas de los estados ribereños de la siguiente forma:
1.   Mar Territorial: Es su soberanía como venezolano, es la soberanía marítima del Estado.
2.   Zona Contigua: Se puede definir como la zona adyacente al borde exterior del límite del mar territorial.
3.   Zona Económica Exclusiva: Un área situada más allá del mar territorial adyacente, que está sujeta al régimen jurídico  especifico establecido en esta parte de acuerdos con el cual los derechos y la jurisdicción del estado ribereño y los derechos del libertades de los demás estados. (ESTOS SON PUNTOS DE CONTROL)
4.   Plataforma Continental: Desde la punta de la ribera hasta la profundidad del agua, es el borde de la tierra. Esa plataforma continental es la extensión de la tierra o el subsuelo debajo del mar y toda esa riqueza marina es nuestra.
5.   Mar Libre: No está sometido a la soberanía de los Estados, sino a la ONU.
Hoyas hidrográficas: donde nace un rio.





La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CDM, o también CONVEMAR o CNUDM) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos.
Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Bahía Montego (Jamaica), en la 182.º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60.ª ratificación (realizada por Guyana).

TEMA 12 - DOMINIO FLUVIAL




Ríos: Son separaciones de tierra donde transita agua dulce y existen ríos internacionales y ríos internacionalizados, y son utilizados para el intercambio de comercio.
El continente americano tiene ríos INTERNACIONALES y el continente Europeo tiene ríos INTERNACIONALIZADOS.  En los Internacionales la soberanía la ejerce el estado por donde circula ese rio, pero en los ríos INTERNACIONALIZADOS están bajo un régimen internacional de administración.
Canales: Es una franja de tierra que permite un paso y existen los canales naturales y artificiales.
Naturales: el Canal de MAGALLANES, EL  ESTRECHO de BERIN
Artificiales: el CANAL DE PANAMA  (los que el hombre construye para su necesidad)



TEMA 13 - DERECHO AÉREO  

Es el poder que ejerce el estado sobre el espacio atmosférico que cubre el territorio, incluyendo el mar territorial. Es un poder vertical e infinito. Existe una organización internacional de aviación civil (OICA) (OACI).
Distintas conferencias sobre el espacio y derecho aéreo:
·         Conferencia de París: Se establece que sí se puede sobrevolar el espacio aéreo de los estados, siempre y cuando estos den su consentimiento.
·         Conferencia de La Habana: Vamos a aprovecha el espacio aéreo para los estados.
·         Conferencia De Santiago De Chile: se plantea la necesidad de la utilización del espacio aéreo a favor de los pueblos y que se regule, se crea un organismo que regule el espacio aéreo.
·         Conferencia de San Francisco: En esta se aprueba el sobrevuelo del espacio aéreo de los Estados y nace la aviación civil.
Se clasifica en 2 grupos
·           Público
·           Privado
Público: El que maneja los aviones del estado.

Privado: El que maneja el sector privado.

BUENOS DÍAS QUERIDOS COMPAÑEROS...

Gracias por estar pendiente, por esta vía, de las informaciones colocadas. Se hace el mejor esfuerzo por tener información de primera mano y material de calidad para nuestro objetivo principal, FORMARNOS COMO ABOGADOS DE LA REPÚBLICA, y dispuestos a contribuir por tener un mejor país.

A todos muchas gracias. Y no olviden hacer sus comentarios.

Msc. Rooselvet Guariguata

jueves, 25 de junio de 2015

SITUACIONES DE AUSENCIA DE ACCION

El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es “acción”. Por tal razón no hay delito cuando median:

Fuerza irresistible.
Un Acto Reflejo.
Estados de inconsciencia.

Fuerza irresistible. Que es condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Por ejemplo peatón que es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido violencia será sancionado.

Acto Reflejo. Que es reacción automática y simple a un estímulo. No es factible impedir movimiento reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso.


Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de un análisis y estudios cuidadosos.

miércoles, 24 de junio de 2015

EL ITER CRIMINIS Y LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO (CASOS DE DERECHO PENAL)

EL ÍTER CRIMINIS (CAMINO DEL DELITO) Y LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO


I.- EL ÍTER CRIMINIS
El hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como Iter Criminis, el cual tiene dos fases:

1. Fase Interna:
Como sabemos el Derecho Penal sanciona conducta y no pensamientos. Esta fase no se castiga ya que se encuentra dentro del pensamiento de la persona. Aquí hallamos 3 momentos:

1.1. Ideación.- Consiste en imaginarse el delito. Ejm: A quiere matar a B.
1.2. Deliberación.- Es la elaboración y desarrollo del plan, apreciando los detalles y forma en que se va a realizar. Ejem: A puede utilizar un arma de fuego y sorprender durante la noche a B.
1.3. Decisión.- El sujeto decide poner en práctica el plan. Ejem: A decide matar a B, con un arma de
fuego y durante la noche.

2. Fase Externa:
En esta fase se exterioriza la fase interna, o sea, los actos planeados por la persona se realizan en el mundo exterior con el propósito de cometer un delito. Esta fase se divide en:
2.1. Actos Preparatorios.- Son aquellos que se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a facilitarlo. En principio, los actos preparatorios no son punibles, salvo cuando en forma independiente constituyen delito. Ejem: A planea cometer un homicidio y para ello se agencia en el mercado negro de un arma de fuego. El delito presente en ese instante es el de posesión ilegal de arma de fuego.
2.2. Actos de Ejecución.- Estos aparecen con la exteriorizan del pensamiento humano mediante conductas que tienen una determinada finalidad. Los actos de ejecución implican acciones u omisiones que están dirijidas a configurar el tipo penal. Ejem: A apunta a la cabeza de B y dispara un arma de fuego.

Si los elementos del tipo se dan completamente, estamos ante la consumación del delito. En el caso: B muere a causa del disparo. Se consumó el homicidio. Si los elementos del tipo no se presentan completamente, el delito queda en tentativa. Supongamos que B no muere, quedando gravemente herido. Habría tentativa de homicidio, pero se configuraría el delito de lesiones.

Resumimos, entonces, a este nivel que la realización del delito se lleva a cabo en un proceso general que consta de dos etapas claramente diferenciadas: una primera, donde hallamos la ideación, deliberación y decisión criminal (etapa interna) ; y otra, que se presenta cuando el agente pone en obra la decisión (etapa externa) : proveyéndose de los medios o instrumentos elegidos, con miras a crear las condiciones para lograr la obtención del fin [actos preparatorios], comienza la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan [actos de ejecución], y puede llegar a completar en su totalidad la acción descrita en el tipo, con todos sus efectos, est es, la obtención del fin típico planeado mediante los medios utilizados por el autor [consumación], y con ello lograr el objetivo que se había propuesto al cometer el delito, que se encuadra fuera de la acción típica [agotamiento]. A todo este proceso se la llama Iter Criminis (camino del delito). De estas etapas sólo entran en el ámbito de lo punible las de ejecución y consumación. 





SENTENCIA SOBRE MORDEDURA DE PERRO (CASOS DE DERECHO PENAL) CAUSA 1JU-1147-06

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JU-1147-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y reservado celebrado en su última sesión en fecha 16 de junio de 2008; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a la acusada HILDA FLORES DE RAMOS, venezolana por naturalización, nacida el día 01-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.880, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Capacho Independencia, Barrio El Playón, Parte Baja, Vía Las Tenerías, Casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de la FALTA prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del niño S.O.M.P. (identidad omitida).

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana HILDA FLORES DE RAMOS, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, en los alegatos de apertura, de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

“En fecha 11-09-05 (sic), la ciudadana MALU ZIRAIDA HERNANDEZ CASTRO, representante del niño S.O.M.H. (identidad omitida), de 7 años de edad, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, Comando Capacho Independencia, Estado Táchira en contra de la ciudadana HILDA FLORES, por cuanto la referida ciudadana posee un perro de raza PITSBULL (sic) y el mismo se encontraba en el patio de la residencia donde habita la ciudadana HILDA FLORES, ubicada en Capacho Independencia, Barrio el Playón, parte baja, vía las Tenerías, casa S/N, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 2:42 minutos de la tarde aproximadamente, cuando transitaba por dicho sector el niño S.O.M.H. (identidad omitida), en compañía de unos primos, logrando salir por un agujero de la reja que resguarda el patio de la residencia el perro referido, abalanzándosele encima al niño logrando realizarle mordedura en la espalda y en el brazo derecho, saliendo posteriormente la ciudadana HILDA FLORES de su residencia junto con sus hijas quitándole de encima el perro al niño S.O. (identidad omitida), el cual es de su propiedad así como también pudo intervenir la ciudadana MALU ZORAIDA, representante legal del niño antes referido, parándolo del piso y llamándole la atención a la ciudadana HILDA FLORES por los hechos suscitados, trasladando posteriormente al niño S.O.(identidad omitida) hasta el ambulatorio Urbano II de Capacho donde se le pudo evaluar y apreciar heridas en su espalda y brazo derecho tal como se refiere en la constancia de fecha 11-09-05, en el cual se lee: Se hace constar que S.O.H. (identidad omitida), de 6 años, se valoró por mordedura de canino PILBULL, en Dr. DERECHO (sic) y brazo derecho con heridas leves mordeduras”.

La defensa, representada por el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, defensor privado, al exponer sus alegatos expuso:

En principio han transcurrido dos (02) años cinco (05) meses y veintiséis (26) días de haber ocurrido los hechos, por lo que es evidente que opera la prescripción penal, establecida en el artículo 48 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo contempla el artículo 108 del Código Penal en su numeral 6 en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte; “pero si el juicio sin culpa del reo …”; si por alguna circunstancia objeto de observación por la juez esta no es procedente, solo pide lo que por derecho le corresponde a su representada y en todo caso se opone a la acusación del Ministerio Público, su defendida es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria a la misma por cuanto es incierto que su representada tenga perros en la calle, tiene una casa encerrada, tiene un perro en su casa, no está en la calle el perro, pero los niños están jugando en la calle, ella observa que los niños están toreando al perro, es un portoncito débil, con malla, los niños abrieron el portoncito por un hueco que hay, le tiraron unos palos y el perro les ladró pero al dejar el portón sin el pasador en un momento dado el portón se abre; el perro no está en la calle está dentro de la casa, los niños vuelven a torearlo sin percatarse que el portón se había abierto, el perro sale y cuando la señora oye la algarabía no sabe qué pasó con el perro, ella grita y el perro se mete, en su casa se encontraba su hija, la hija no pudo venir; esa es la situación que se presenta, por eso es inimputable, la culpabilidad, la responsabilidad que ella pudiera tener, se habla de perros bravos, de perros callejeros, ese perro está en su casa, ciudadana jueza si usted observare que no es posible la prescripción de la acción penal, demostraremos en el curso del devenir del juicio su inocencia, mi representada es totalmente inocente del hecho que haya cometido su pequeño animal, es todo”.

La Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga sobre la excepción de la prescripción opuesta por la defensa, a lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se realizara el cómputo para verificar el transcurso del lapso y que se realice el juicio para determinar la responsabilidad de la acusada a los fines de garantizar el derecho de la víctima de acudir a la vía civil para obtener el resarcimiento correspondiente por los daños y perjuicios causados.

La acusada HILDA FLORES DE RAMOS, previamente impuesta del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Lo que pasa fue que ese día yo estaba lavando los patios, hay un patio grande en la parte de atrás donde mantengo el perro, está encerrado por un muro de 2.80 metros, hay un portón, se reúne la familia, en esa casa vive la mamá del niño, vivimos cerca, diagonal, estoy lavando los patios, termino de lavarlos, me entro yo y siguen molestando los niños, uno les llama la atención y no obedecen, llamo a la mamá y no hace caso, mis muchachas están estudiando en la universidad, se abre el portón y supuestamente el perro ataca al niño, yo llamo al perro y el perro se entra, es una calle es una carretera, y llaman a ese niño, todavía a estas alturas, tienen un niño pequeño y el niño se la pasa ahí, si ese niño se cae donde está el perro qué pasa, es todo”.

Al interrogatorio respondió: “Sí tranqué el portón ese día y me entré, lo único que dejé abierta fue la puerta de la casa, tiene un pasador de cinco centímetros de ancho, queda asegurado, ese día salía con mi hija yo salgo primero llamo al perro y luego sale ella, la única que estaba fuera de la casa era yo porque estaba limpiando el patio, mis hijas estaban estudiando, era un domingo, yo en el momento que termino de lavar los patios tranco el portón con el pasador, no recuerdo la hora, no abrió más nadie, estábamos las tres mis dos hijas y yo, reja no hay son portones de malla, la malla que se utiliza para cerrar las canchas metálicas, se asegura por el lado del garaje incluso para un adulto es difícil soltarla, tiene columnas, también tiene malla puesta, el perro es un pitbull color beige de tres años. El perro tenía como seis meses cuando sucedió eso, era bebé, tiene todo su control desde un principio, sí tengo las tarjetas de control, habían más de cinco perros, antes del problema hablé muchas veces con los padres de los niños, porque se lo pasaban tirando cosas y basura a la casa, molestando es un hueco como de más de cuatro centímetros no cabe una mano, es una malla de ciclón, con los padres de los niños hablé muchas veces, había un niño al que representa es la abuela yo llamo a la mamá del muchacho y él me dice vaya y reclámele a la abuela, subí y le dije están los muchachos molestando allá, y no les dicen nada, quieren que sea uno niñera de los hijos de ella, cuando salgo que me voy a demorar colocando el candado, no tiene acceso al garaje a menos que yo lo abra, el portón tiene acceso directo a la calle. Hay dos rejas para salir al área del garaje el perro, como yo estaba lavándole los patios, estaba lavando el garaje, las rejas las dejé abiertas, él salió a dar una vuelta en el garaje, yo entré a apagar las ollas, el perro está en la parte de atrás, la casa de la señora queda diagonal a la parte de atrás, donde está el perro, mi casa queda como hundida después está la calle, la casa de ella está arriba, el portón sí tiene un pasador no tenía candado, es imposible que el perro lo vaya a abrir, de la parte de afuera se puede abrir el pasador, porque mi esposo abrió un poco la malla, yo misma tranqué el portón, me meto a la casa como en tres minutos escucho la algarabía, tenía como siete u ocho meses de tener el perro, no ha habido incidentes ni antes ni después con el perro, los reclamos eran porque ven el perro y le tiran cosas, le pegan, lo rompen, eso fue antes de eso.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio de la ciudadana HERNÁNDEZ DE MARÍN MALU ZORAIDA, titular de la cédula de identidad No. V-17.369.366, manicurista, residenciada en Capacho Independencia, barrio el playón, madre de la víctima, declaró: “La señora presente vive al lado de donde yo vivo, ella tiene un perro que es un pitbull, mi sobrino y mi hijo Sergio Omar estaban jugando en la carretera con mis sobrinos, yo me encontraba adentro en la casa con mi esposo y el otro niño, el perro saltó la cerca y mordió al niño en un brazo, lo arrinconó contra la pared, me le agarró la parte esta (brazo) por la pierna, el niño estaba en el piso, mordido, estaba llorando, le dije a las niñas de ella que me ayudaran que se estaba desangrando, me dijeron que no porque quién lo manda, les dije que el perro saltó de la casa, les dije que tenían un carro, yo llorando les pedí les imploré que me ayudaran, para que no llegaran a este punto, es todo”.

Al interrogatorio respondió: La parte del frente de la señora es una cerca, ese día había un portón con alambre de púas, un portón falso ahora sí arreglaron el portón, el perro saltó la cerca, saltó el carro y saltó la cerca, a lo que el niño fue a agarrar la pelota el perro lo agarró por el brazo y lo lanzó al piso, el niño tiene un trauma cada vez que ve un perro llora y se pone nervioso, la señora dice que si el niño se acerca a la casa le tira el perro, era un portón falso, portón bajito con bastantes palos de madera y alambre de púas, la altura como metro y medio, el perro se subió en el carro y saltó la cerca, el carro sí estaba estacionado, la pelota cayó en la pared de al lado, donde estaba el pote fue donde el perro arrinconó al niño, en días anteriores no tenía ningún problema con ella, una vez la ayudamos cuando casi se le incendio la casa, yo le pedí que me ayudara para llevar al niño al médico y con las medicinas, yo llevé al niño le colocaron las inyecciones por el rededor de la barriguita, tardó como un mes para recuperarse el niño, tiene marcas en el brazo y la espalda; a la altura de la cerca es un portón falso, era porque ahora lo arreglaron, era con palos como los que usan en las fincas y abajo no tenía nada, solamente lo trancan, algo tuvo que haber pasado porque para ir un niño a torear ese perro no creo, esos alambres de púas no estaban muy pegados más o menos separados, me imagino por ahí se saldría el perro, lo que el niño me dice fue que el perro se salió, estaban Albert, Yuransi, Marcos, Sergio y Jeison, solamente atacó a mi hijo porque en ese momento los niños llamaron a la señora para que ayudara al niño, ellos lo que hicieron fue recoger el perro, los niños me llamaron a mí, sí teníamos conocimiento que era bravo, son pitbull y esos perros son bravos, no creo que el niño se haya metido con él, ellos estaban jugando en el frente de la casa mía, en la carretera, la pelota se les fue sin culpa por el frente de la casa de ella, es una carretera, limpio, no hay carros ni piedras, los otros representantes no estaban pendientes del juego de los niños, yo estaba en mi casa ellos estaban en casa de mi mamá, sí le hice llamado de si el perro estaba vacunado me dijo que sí, le dije que me mostrara la tarjeta de las vacunas y no me dio nada, le puse las vacunas, eso se lo informé al representante del Ministerio Público, eso fue en la tarde como a las 04:30, llegó solo mi esposo conmigo a ver al niño esa tarde; todos los niños tienen más o menos la misma edad, Albert es hijo de mi hermana Carolina se encontraba en su casa, vive ahí mismo, todos pero separados, Juranci es hija de mi hermana Mera, ella vive en Pueblo Nuevo, fue ese día a visitar a mamá, Marcos es hijo de Mera, Sergio es hijo mío, Jeison es hijo de mi esposo, fue en la pura tardecita, ese día comimos y nos acostamos, fue un domingo, estábamos viendo televisión, sí sabíamos que estaba el perro, no les habíamos advertido de peligro, ella lo tiene encerrado, en la parte de la casa de ella de atrás tiene un patio grande, ese perro estaba dando vueltas por la casa, el día ese tenía el perro suelto, digo eso ¿por dónde se va a salir el perro? ese día estaba suelto.

2-. El testimonio del niño SERGIO OMAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de 9 años de edad, estudia 3° grado en la escuela de Capacho, víctima, declaró: “Yo estaba jugando fútbol con mis primos, la cerca era de puro alambre, el perro saltó la reja y me lanzó contra la pared de una señora, me iba a morder en la cara, el perro me seguía mordiendo, salieron las dueñas del perro y no me recogieron a mí, había un carro ahí, me recogió mi mamá, mis primos llamaron a mi mamá salió toda asustada, me mordió en el brazo, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Hay un árbol, la casa mía es un ranchito, hay una carretera hicimos una cancha con piedras, en la casa donde vive la señora hay una reja y lo tienen encerrado para allá, yo estaba jugando y la pelota se me fue para la parte de la pared es una casa de una doctora de la señora de Jacobo, yo fui a buscar la pelota y el perro saltó primero que yo, yo me agaché, el perro saltó, es una reja de puro alambre, el perro como corre mucho me agarró el brazo, sí ví por qué lado saltó el perro, saltó por la metida de carro al garaje, ahí hay una puerta de pura puya de alambre y yo agarré la pelota y subí eso es pequeño, el perro saltó como saltan los perros esos, se echó un poquito para atrás y saltó y cayó encima mío, el perro saltó del piso, la reja, la altura es grandecita, saltó por el portón de púas, no está siempre en ese sitio, lo tienen encerrado por una puertita por donde ellos salen ahí es donde lo tienen, estaba suelto, yo no sabía que el perro estaba suelto, como ellos lo tienen a veces ahí, lo tienen desamarrado a veces, las dueñas salieron y recogieron al perro, yo estaba tirado en el piso, estaba votando sangre, luego se fueron mis primos a decirle a mi mamá, la dueña del perro sí salió de la casa, ella no me miró nada, no me tocó, metieron el perro y cerró la puerta y se fue y mi mami fue la que me recogió, no había tenido problemas con el perro ese día, el único que le tiraba piedras al perro era mi primo que vive arriba, ese día no le tiramos nada, ese día yo no le tiré piedras, son unos chinos que andan por ahí, agarran palos largos y le tiran, mi mamá estaba haciendo el almuerzo; por donde juego hay pura piedra, árboles, muchas piedras, palitos, la reja tiene las púas, abajo, ahí colocaron ya una reja alta, una niña que tiene 17 años y es amiga mía se llama Briggite agarró un palo después que ellos se fueron que para sacar un collar el hijo de ella (acusada) tiró una chola mía, la que le tira los palos es la amiga mía, el hijo de la acusada se llama Fito, eso fue como a las 04:00 de la tarde, los que estaban jugando Marquitos, Albert, Jeison, Juramci y más nadie son primos míos, me mordió en el brazo, la señora lo agarró de la cadena y lo llevó para adentro, la que me recogió a mí fue mi mamá, mi padrastro también; mi casa es un ranchito que está para la parte de arriba, para abajo es donde vive la señora y ahí es donde está el perro metido hicieron unas paredes para que el perro no se salga, ya pusieron una pared alta para que el perro no se salga y un garaje, no había visto antes que el perro salió de la casa de la señora, sí le tenían cadena, la que molestaba el perro es una niña alta flaquita, mis primos no lo molestaban mi hermanito pequeñito Maiquel se acerca mucho ahí y a mí me da mucho miedo.

3-. El testimonio de la niña YURANCY ALEJANDRA PRATO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.775.090, de 12 años de edad, testigo, residenciada en Pueblo Nuevo, declaró: “Nosotros estábamos jugando futbol en la carretera, se nos fue la pelota para abajo Sergio fue a buscarla el perro saltó y salió, nosotros fuimos a buscar a la señora, no salió cuando vio a Sergio sangrando sí salió se llevó al perro, y mi tía lo llevó para la medicatura, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Hay unas tenerías y un paso por ahí se fue la pelota, la pelota estaba cerca de la casa de la señora, sí vi cuando el perro salió de la cerca los demás estábamos arriba, yo un poquito más abajo, saltó el perro yo lo ví, no me acuerdo de qué es la cerca pero si sé que era cerca, el perro saltó del piso (muestra altura de la cerca) cuando el perro mordió al niño nosotros le dijimos señora Hilda salga para que le quite el perro que lo está mordiendo, ella agarró al perro de la cadena se lo llevó, la señora no se agachó a ver al niño, lo levantó mi tía Malu, estábamos jugando futbol, no estábamos frente a la casa; ese día estábamos todos ahí jugando, el perro en la casa de la señora, nos alejamos un poquito más, la casa de la señora Hilda y nosotros estábamos arriba, un niño le dio una patada a la pelota, la pelota estaba fuera de la casa de la señora Hilda un poquito lejos, distancia como tres o cuatro metros, sí vi cundo el perro saltó, el perro saltó cayó en el piso y fue a agarrar a Sergio, el perro cayó en el suelo, Sergio estaba separado del perro, eran como las 04:00 de la tarde o 04:30, es una vía de piedra, sí hay piedras sueltas, palos y árboles, en la casa de la señora Hilda sí hay un portón, no sé si tiene o no candado, el perro atacó solo a Sergio porque los demás estaban llamando a mi tía para que saliera, los demás estaban gritando a la señora Hilda para que saliera, llamamos a mi tía Malú, estaban reunidos en la casa de mi nona los representantes, les dijimos que íbamos a bajar un ratico a jugar, estaban hablando, mi mamá siempre va a visitar a mi nona, esa carretera la casa de mi nona una vereda para bajar hay una carretera, nosotros estábamos jugando más arriba de donde la señora Hilda, no sé que algún niño haya tirado palos o piedras al perro de la señora Hilda; no intentamos abrir el portón de esa casa, mis primitos estaban llamando a mi tía para que le quitaran el perro a Sergio, no nos acercábamos a la casa de la señora Hilda cuando jugábamos porque sabíamos que ahí estaba el perro, el pitbull, y yo le tengo pavor a los perros.


4-. El testimonio de ALBERT JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, de 13 años de edad, estudiante, residenciado en el playón Capacho, declaró: “Estábamos jugando en la carretera, a él se le fue el balón para la casa de la señora Hilda por la carretera, fue a buscarla, el perro saltó la cerca y lo agarró a él, es todo”.

Al interrogatorio respondió: No vi el sitio al que llegó el balón, cuando él salió corriendo a buscar el balón el balón siguió y el perro saltó, nosotros fuimos a llamar, el perro saltó por la cerca del portón de la calle, era de varas de madera el portón, muestra la altura como la de él, se cerraba creo que con un alambre, no le habíamos tirado nada al perro cuando saltó, a lo mejor el perro vio el balón y saltó, cuando estábamos jugando no habíamos visto el perro, estábamos jugando al frente de la casa de Sergio, no fuimos a la casa de la señora Hilda, mi primo Jeison fue a decirle y ella agarró al perro y se fue para la casa se metió para la casa, no miró al niño, lo recogió la mamá del niño, vivo cerca de la casa; soy primo de Sergio, vivo más arriba de esa casa, como media cuadra, mis padres estaban en mi casa, no estaban en la casa de Sergio, sí tenían conocimiento que estábamos ahí, el lugar donde estábamos jugando era una carretera de piedra, hay árboles, palos botados, cuando estábamos jugando no pero a veces sí hay una niña que a veces se pone a molestar el perro, son varios niños, de la señora Lucinda, Leandro, Angélica, son varios los niños, molestan al perro, le tiran potes, papeles, el perro explota, no me he metido con el perro, paso retirado porque el perro está en un patio y el muro es alto, el perro es juguetón, hay un patio, un pasillo el perro estaba en el otro ahí esta el otro portón por donde meten el carro, el perro saltó por donde meten el carro, eso está en la casa de la señora Hilda, jugábamos separado de la casa de la señora Hilda, la cerca queda para abajo y la casa queda para arriba, nosotros estábamos jugando al frente de la casa del primo mío de Sergio, el perro saltó la cerca, el perro salió a la carretera Sergio iba pasando porque iba detrás del balón, a Sergio lo auxiliaron el papá y la mamá, el padrastro, recogió a Sergio, en ese momento llamaron a una patrulla, la mamá de Sergio fue a llamar a la señora para ver qué hacían, la señora había guardado el perro, estábamos Jeison, Juranci, Marcos, Sergio y yo, no sé qué otros familiares míos estaban en casa de Sergio”.


4-. El testimonio de MARCO ALEJANDRO PRATO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-26.069.873, de 11 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Capacho, hijo de Ingrid Esmeralda Carrero Castro, declaró: “Estábamos jugando futbol el balón se nos fue y Sergio lo fue a buscar, el perro saltó el carro después saltó la cerca, agarró a Sergio, la señora no quería salir, cuando le dijeron que el niño se estaba desangrando salió y agarro al perro y lo metieron, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Sí vi cuando el perro saltó, el perro saltó las rejitas, saltó por encima del carro y saltó la reja, el perro iba corriendo, saltó, saltó la cerca, empezó a morder y le agarraba el brazo, la cerca era de malla de alambre, del que amarran cabillas, la cerca se amarraba, había dos cabillas una y una y estaban amarradas, la señora Hilda no salió estaba adentro, ella no quería salir, cuando Sergio se estaba desangrando sí salió, despacio agarró al perro y se lo llevó, a Sergio lo dejó ahí, mi tía habló con la señora Hilda no oí, pero la señora Hilda se puso toda rebelde ahí; el carro es como amarillo, es de un señor el esposo de la señora Hilda, el carro está pegado a la cerca, estábamos jugando frente a la casa de Sergio con Sergio y todos ahí, está la carretera, es de piedras, sí hay árboles, cinco niños estábamos jugando ahí: Juramci, Jeison Alberto, yo y Sergio, ninguno de nosotros acostumbraba a molestar el perro, no sé que alguien de por ahí molestara al perro, estábamos ahí y como estábamos aburridos empezamos a jugar futbol, mi mamá y papá estaban donde mi abuela, yo le pedí permiso a mi abuela para jugar ahí, le dije a mi abuela rápido cuando mi tía Malú estaba recogiendo a Sergio, mi tía estaba en la casa de ella, estaba el papá y más nada ellos dos, el carro me llega por aquí (la naríz), el perro saltó, le cayó encima del pecho y empezó a morderle el brazo, nosotros llamamos a mi tía rápido y ella salió con el papá de Sergio, la chama ella le estaba diciendo ella se fue para dentro, Hilda y la otra no sé cómo se llama, Hilda la del carro amarillo y el esposo, estaba el carro y creo que el esposo estaba ahí, el perro lo entraron, lo amarraron y lo colocaron ahí, no hay portón en la casa de la señora Hilda, hay rejitas, el perro saltó las dos, el carro y la cerca, las rejitas tiene un pasador, señala tamaño, es ancho, no manipulamos ese pasador, no lo hemos amarrado, no sé que la señora Hilda haya ido a la casa a plantear los problemas del perro.


5-. El testimonio de JEISON STEVER MARÍN, de 13 años de edad, estudiante, residenciado en Puente Real, declaró: “Estábamos jugando con un balón entonces de repente el balón se fue para las tenerías Sergio se fue a buscarlo, el perro estaba suelto, estaba la cerca, ví que el perro saltó el carro, agarró a Sergio y lo agarró donde habían unos cueros, salió la señora agarró el perro, empezaron a discutir, dejaron a Sergio tirado, nos fuimos a buscarlo y llegó la patrulla, el perro no puede ver a niños corriendo se vuelve desesperadamente para saltar, jugar, no sé, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Estábamos jugando en la carretera frente a la casa de Sergio, el balón se fue hacia abajo donde vive la señora Hilda, el balón estaba ahí mismo casi entrando al patio, donde estaba el carro, él salió corriendo a buscarlo cuando saltó el perro, él iba a buscar el balón, el iba a buscar el balón, saltó el perro, él salió corriendo se cayó y fue cuando lo agarró, yo vi cuando saltó la cerca pero no vi si se montó en el carro, la cerca es más grade que yo (muestra) es una cerca normal de alambre, tenía al final un palo lo movían hacia allá, lo amarraban de un gancho, era una cerca como de potrero, él saltó esa cerca, pero no sé si saltó el carro, porque el carro estaba ahí, esa cerca es muy grande para que el perro salte digo yo, yo miré a Sergio, la cerca estaba cerrada, la señora Hilda salió por la puerta que queda al lado de la cerca, el perro no lo quería soltar, llamamos y las hijas vinieron con un cuerito, el perro lo soltó, salió la hija de ella y empezaron a pelear con mi mamá, no le tirábamos piedras al perro, a Sergio le gusta tirarle piedras al perro, el perro lo tiene en la mira, ese día no le tiramos piedras, el salió corriendo a buscar el balón, y el perro saltó y lo mordió; además de piedras Sergio le tira palos, cuando la señora Hilda no está le dejan la puerta abierta, Sergio trata de cerrar la reja con un palo para después bajar, deja el palo tirado en el patio, la carretera más o menos, es de tierra, palos, árboles, la mamá de Sergio es mi madrastra, eran en la tarde no recuerdo la hora, en casa de Sergio estábamos mi madrastra, mi papá, la mamá de Marcos, Carolina la mamá de Albert, después todo el mundo se vino, ese día no vi que alguno le haya tirado algo al perro, estábamos jugando, el carro es de color crema, a treinta centímetros de la cerca, no sé si el saltaría el carro o saltaría otra cosa para saltar la cerca, la cerca era como yo; estábamos jugando, no vi que hayan tirado algo al perro.


6-. El testimonio de LINDA DESIREE RAMOS FLOREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.565.248, hija de la acusada, declaró: “Eso fue un domingo, yo estaba estudiando en la mañana y como a cuestión del mediodía tomé un descanso, estaba viendo televisión en el cuarto de mi mamá porque había mucho ruido afuera, había un grupo como de cinco o seis niños afuera, le pegué un grito al perro pero seguían molestando, la reja estaba abierta, el perro esta por fuera ahí fue cuando salió mami, es todo”.

Al interrogatorio respondió: La hora exacta no la tengo sé que fue después del mediodía, sí conozco a los niños que estaban molestando al perro, Albert, una niña prima de ellos, dos niños que van, siempre han molestado al perro con piedras con varas largas a pegarle al perro, que salte a agarrar lo que ellos tienen en la mano, el perro estaba donde siempre por la parte de atrás del patio de la casa, un sitio que está encerrado, eso es una vía principal, entre la casa y la vía principal hay un pasillo que está encerrado, lo que da acceso adelante es donde está el perro, entre el pasillo y la parte de atrás de la casa estaba el perro, la reja da hacia el garaje, está la puerta, garaje y portón para salir hay puerta pequeña y la puerta del garaje, para llegar al portón pequeño para llegar a donde estaban los niños hay un portón, cuando me asomo el portón del garaje no estaba abierto, lo último que ví fue los niños que corrían alejándose de la casa, mi mamá salió y llamó al perro y el perro se regresó, el portón entre la puerta del garaje, la puertita por donde uno sale estaba abierta, el portón del garaje no está abierto, no vi que lo mordiera, vi que cuando mami llamó al perro el que estaba ahí era Sergio, no vi sangre, yo estaba a tres metros del niño, el niño se levantó y salió corriendo hacia donde estaban los otros niños, yo miro y el niño se estaba levantando, como quince minutos después empezó la mamá del niño a llamarnos y a insultarnos, en la casa estaban mi hermano y mi hermana durmiendo, solo salió mi mamá; mi papá si tiene un carro, malibú beige, lo estaciona en la casa, alejado del portón como a dos o tres metros, lo para pegado a la ventana del cuarto de ellos, están los dos está la puerta y el portón, el portón para que salga el carro y la puerta nosotros, hay un muro de bloques, el portón del garaje es de malla ciclón, la puerta también, la puerta tubo, la puerta y el portón permanecen cerrados, los niños que juegan allí lo hacen todos los días, los fines de semana casi todos, son como 5 o 6 niños, Sergio, Albert, Deivid, hay otros que van los fines de semana, son cinco o seis, una niña también no me se el nombre de la niña y dos “carajitos” más, sí hay una reja de la casa al patio, la reja es alta (señala como la estatura de ella) el perro jamás la ha saltado, el portón de la calle no lo ha saltado el perro, es muy alto, jamás va a poder saltarlo, es bastante alto, los que molestan el perro, en especial siempre han sido Sergio, Deivi, Albert abrió una reja, dos niños más que van los fines de semana, el principal que molesta el perro ha sido Sergio, en ese entonces el perro tenía menos de dos años, sí es juguetón mucho, no ha sido agresivo cuando llegan amigos a la casa, está acostumbrado a estar con nosotros, el perro hace sus necesidades en la parte de atrás, sale a la calle cuando lo saca mi hermano una vez al día, con cadena, no sé el nombre de la niña, sí hemos reclamado la molestia de los niños hacia el perro, a la mamá de los niños, ella contesta que están jugando, a veces nunca están ellos, luego que sucede el hecho como a los quince minutos más o menos llegó la mamá fue donde empezó a gritar y eso, luego llega el esposo de ella, más nadie llegó, los padres de los otros niños que estaban ahí y más nada; es un pitbull, tenía menos de dos años, cuidados que requiere, el básico, plan sanitario, mucho afecto, animal que necesita mucho ejercicio para que se desestrece, todo animal encerrado se estresa, siempre está con nosotros, lo teníamos como mascota de la familia, parte de la familia, nunca ha sido agresivo, llegó de días de nacido desde ese entonces bajo los cuidados de nosotras, hasta los seis meses durmió con nosotros, después poco a poco adaptarlo afuera, no incidente con otras personas con el perro, esta es la única vez, los portones de la casa, la reja, la reja que los niños abrieron siempre ha estado ahí, es como esta altura (muestra) de tubo como de 2 pulgadas cuadrada, es la que separa del patio al garaje, los niños molestaban al perro, la malla del garaje y la del portón la puerta tiene el cerrojo de manecilla, la puerta que da al lado del garaje, ella tiene un seguro para poder abrir hay un huequito, cuando salgo veo que el seguro de la reja está levantado, ese seguro estaba arriba, estaba siempre abierta, es manual no tenía otro tipo de seguro, hay que hacer presión para halarlo, una persona adulta podría abrirlo fácilmente y los niños según el movimiento, sí me percaté que los niños estaban molestando al perro como desde las 10:00 de la mañana, el perro estaba encerrado, en uno de los momentos que salí vi uno de los niños jugando cerca de la reja jugando con una vara con un palo, estaban Sergio y otro de los niños que no me sé el nombre, estaban molestando al perro, actualmente es otra la seguridad, se alzó más la malla del garaje para evitar inconvenientes, los niños siguen molestando al perro, para evitar más problemas, se levantó, se puso otra reja entre el patio y el pasillo, para que el perro no logre pasar.


Fue incorporada por lectura como prueba documental admitida por el Tribunal Segundo de Control, la siguiente prueba documental:

1-. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 11-09-2005, suscrita por el médico Nabil El Ayoubi, adscrito al Ambulatorio Urbano II Capacho, inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, en la cual se lee: “Sergio O. Hernández. Se hace constar que Sergio O. Hernández, de 6 años, se valoró por mordedura de canino Pitbull en Dorso Derecho y Brazo Derecho, con heridas leves de mordeduras, se inicia esquema vacunación antirrábica porque los dueños del perro no tienen certificado de vacunación. (…)”.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal XVI del Ministerio Público, Mélida Carrillo Rivas, expuso:
Esta representante fiscal está firmemente convencida de la culpabilidad de la acusada en la falta de vigilancia, a través de las declaraciones de los testigos, la madre del niño manifestó ante la audiencia que los niños estaban jugando frente a su casa y momentos después fue llamada por los niños, fue a reclamarle a la señora Hilda y su reacción fue recoger el perro y dejar al niño, que había un falso de palos y púas, no quiso auxiliarlo y fue el padrastro del niño el que vino; el niño Sergio Omar, víctima, manifestó igual que él estaba jugando futbol, se le fue la pelota más abajo él corrió detrás de la pelota y el perro saltó y lo mordió, el niño dijo que había un portón de púas, que ahora fue que cambiaron el portón, más o menos a las 04:00 de la tarde, que la señora Hilda agarró el perro con cadena y lo dejó ahí a él; la niña dijo que estaban jugando futbol se les fue la pelota y el perro saltó y lo mordió, que estaban todos tranquilos jugando, se fueron más arriba, que estaban jugando más arriba de la casa de la señora Hilda; el otro niño dijo que estaban jugando en la carretera el perro saltó y mordió al niño, que el perro era juguetón altura más o menos de un metro, el papá y la mamá, el perro salta la cerca y Sergio iba detrás del balón, el perro saltó al carro porque el carro estaba muy cerca de la cerca del garaje, el carro estaba pegado a la cerca y era como amarillo; Marín dice que al perro no le tiraron nada, estaban era jugando; la hija de la acusada, que los separa un muro y el portón era de malla, el perro lo sacan con cadena, que vio el portón abierto, se pregunta la represente fiscal si ella se asomó y vio el portón abierto por qué no salió, un adulto sí podía abrir el portón, todo animal encerrado se estresa; solicita en consecuencia se dicte sentencia condenatoria, tanto la madre del niño como los niños, manifestaron que el perro saltó de la casa de la señora Hilda y mordió al niño, la cerca era muy bajita hecha de palos y alambres de púas, considera que sí hubo una falta por parte de la señora Hilda, no le prestó al perro el cuidado que debía, es todo.

La defensa representada por el abogado Humberto Sánchez, en sus conclusiones alegó:
Como punto previo voy a solicitar a la ciudadana jueza que se pronuncie acerca de mi petición de la prescripción de la acción penal en la presente causa, extraordinaria o judicial partiendo desde el punto de vista del tiempo, por cuanto hoy el delito tiene 2 años 7 meses y 29 días, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal el delito o falta está prescrita motivado a que ha transcurrido concatenado con el 110 del Código Penal, más de un año y medio, numeral 6 del 110 y en el caso del numeral 7 más de 3 meses, en este caso está prescrita la acción penal.
En el presente caso en la declaración de los testigos: la madre del niño, tuvo una confusión cuando dice que el perro se saltó y después dijo dudosamente que a lo mejor se había salido por la cerca, no hay cerca lo que hay es una malla; Sergio es la víctima, el niño ciertamente negó que le lanzaba piedras y palos y molestaba al perro sin embargo la declaración de Jeison muy contundente en la respuesta dijo a Sergio le gusta tirarle piedras al perro pero también palos, en ningún momento los niños dejaban quieto al perro sobre todo Sergio, no es culpa del niño, es culpa de los padres porque Yuranci dijo los padres estaban reunidos, si los padres estaban reunidos, la responsabilidad no es del niño es del padre, Alberto dijo el perro saltó la cerca, todos coinciden que el perro salta la cerca, los perros no saltan la cerca por saltarla, si lo hacen es porque lo están toreando, en un perro que está encerrado en la casa, si hubiese sido un perro bravo realmente hubiera acabado con el niño, el perro salta un vehículo y la cerca, todo genera duda, en caso de duda se debe absolver a la acusada, además la obligatoriedad del Estado de cumplir a cabalidad con las pruebas, hay el informe del médico que hizo el examen, sobre él el funcionario policial dice que anda para Libia, deben presentar recaudos, tampoco consta examen médico forense, a los efectos reales el niño no fue mordido por un perro, la duda crece a medida que los niños declaran, dicen que saltó el carro y la cerca o alguien le abrió la puerta, el perro no le hizo daño al niño a tal punto que no hay el examen médico forense, el médico del ambulatorio es la única persona que dice, no lo ratifico, me opongo a ese escrito y a la respuesta que dan los funcionarios policiales sobre el médico, está como muy alegre, son tres mandamientos de conducción, el código es claro, respondieron uno, la respuesta no es contundente, el esposo actual de la ciudadana es funcionario policial, en tal sentido la ciudadana Hilda Flores de Ramos es totalmente inocente y debe ser exonerada y absuelta de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el 322 habla del sobreseimiento durante la etapa de juicio, decretar el sobreseimiento es una facultad que el juez tiene, ella tiene todas sus vacunas, el perro tiene un nombre, a ella nunca se le pidieron esos papeles, la fiscalía debió buscar todas las pruebas que demuestran que el perro tiene un nombre, vacunas; la denuncia es de conformidad con el 526 del Código Penal y este perro está en su casa, en el patio de la casa, pero dentro de la casa, es raro que el perro salta el carro y salta la cerca, el perro está dentro de la casa, es un perro sano, cuidando la casa, tiene todas sus vacunas, de conformidad con el artículo 526 del Código Penal, ese perro no estaba libre, está encerrado en la casa, que lo molesten le lancen piedras y palos, no culpo al niño culpo, culpo a los padres, es un lugar destapado, muchos por curiosidad, por inocencia se acercan, le pido ciudadana Jueza el sobreseimiento para la ciudadana Hilda Flores de Ramos, por cuanto es totalmente inocente, tiene un animal que está dentro de la casa, jamás sale solo a la casa, la casa tiene la misma cerca que tenía, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público en su derecho a réplica expuso: “El animalito sí estaba libre y sin custodia, ella dijo que siempre tenía al perro en la parte de atrás de la casa, ese día como estaban lavando el perro estaba afuera, estaba abierta, tenía la posibilidad de saltar, por su contextura, había una puerta como un falso de púas y de palos puerta endeble que permitió que el perro saltara y mordiera al niño, no tener custodiado al perro, causarle el daño que sufrió es la consecuencia de la falta de previsión de la acusada al no tener el perro dentro de su casa, es todo”.

La defensa en su derecho a contrarréplica expuso: “La representante fiscal pretende hacerle ver al tribunal que el perro estaba dentro de la casa, le abren una puerta para que salga al patio, no sale a la calle, el patio es parte de la casa, y el perro cuida el patio como cuida la casa, el perro no puede saltar la cerca, tiene que haber una fuerza exterior que lo provoque, no hay el hecho sucedido, no está demostrado que el niño está dormido, que el niño está rasguñado no hay funcionario que lo avale, que lo ratifique, es todo”.

La acusada HILDA FLORES DE RAMOS, al momento de expresar su última palabra, manifestó: “Yo lo que le quiero exponer es que la doctora se está confundiendo, hay un pasillo que rodea la casa por la parte de arriba, hay una cerca que son dos rejas antes de llegar al garaje, él no sale a la calle sino cuando lo saca mi hijo, nunca sale solo, es un perro manso a pesar de la raza, es todo”.

CAPÍTULO IV
DEL CARÁCTER PUNIBLE DEL HECHO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA HILDA FLORES DE RAMOS

Cerrado el debate de juicio oral, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada HILDA FLORES DE RAMOS, en la comisión de la FALTA prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del niño S.O.M.P., estima como hechos acreditados:

Que el día domingo 11 de septiembre de 2005 en horas de la tarde, el niño Sergio Omar Márquez, de siete años de edad para la fecha, se encontraba jugando con una pelota junto a otros niños, en la calle frente a su casa ubicada en el Barrio El Playón en Capacho, calle que a su vez comunica con la casa de la ciudadana HILDA FLORES DE RAMOS, quien tenía un perro raza pitbull y, en medio del juego, pasando el niño Sergio Omar Márquez por el frente de la casa de la ciudadana Hilda Flores de Ramos en busca de la pelota, el perro se salió y se lanzó contra el niño produciéndole mordedura en un brazo, por lo cual fue trasladado por su progenitora hasta el Ambulatorio Urbano de Capacho, donde le fueron prestados los primeros auxilios por el médico de guardia, según constancia expedida por el médico.

Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral, apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de la acusada HILDA FLORES DE RAMOS junto al de su hija, la testigo LINDA DESIRREE RAMOS FLORES, por cuanto de éstos se infirió que ambas tenían conocimiento que niños del sector se acercaban a la casa y jugaban en las afueras de su residencia y no se tomaron las previsiones de seguridad y vigilancia necesarias el día 11-09-05 para evitar que el perro saliera de la casa, toda vez que HILDA FLORES DE RAMOS, manifestó que ese día lavó los patios de la casa, explicó que hay dos rejas internas que impiden que el perro salga para el área del garaje, sin embargo, manifestó que ese día dejó las rejas abiertas y el perro salió a dar vueltas por el garaje, que el portón del garaje que da acceso a la calle tiene un pasador el cual se podía abrir desde la parte de afuera porque su esposo abrió un poco la malla, testimonio del cual se infiere que a pesar de que tenían dos rejas internas en la casa, ese día las dejó abiertas y no aseguró debidamente el portón en el área donde dejó suelto al perro para que no se saliera, circunstancia que resultó confirmada al analizarse su testimonio frente al testimonio de su hija LINDA DESIRRÉE RAMOS FLORES, quien manifestó que la puerta que da al garaje tenía un seguro manual para abrir, que no tenía otro tipo de seguro, que para abrir había que hacer presión, lo cual podía hacer una persona adulta y también un niño según el movimiento que le hiciese para abrir; fue contradictoria al negar que el portón estaba abierto cuando ella salió por el incidente del perro, sin embargo, manifestó que la reja que los niños abrieron siempre ha estado ahí, en evidencia al sostener según su dicho que los niños la abrieron, que no tenía la seguridad suficiente para impedir que fuera abierta por cualquier persona incluido un niño; infiriéndose que ambas tenían conocimiento que niños del sector jugaban en las afueras de la residencia, ya que según lo refirió la primera había llamado la atención a la familia de los niños para que no se acercaran a su casa, al tanto que la segunda dijo haber escuchado ese día a un grupo de niños afuera, le gritó al perro y los niños siguieron molestando, mencionó niños que molestaban al perro en otras oportunidades, incluido el niño víctima en la presente causa, de todo lo cual se infiere que era frecuente el juego de niños en las afueras de la casa y que a pesar de ello no se tomaron las previsiones de seguridad y encierro correspondiente para que el perro no se saliera por cuanto se acreditó fue dejado suelto en el área del garage de la casa que da acceso a la calle sin la seguridad suficiente para evitar que el perro saliera por sus propios medios o por causa de otras personas adultas o niños que le abrieran.

2-. Con el testimonio de MALÚ ZORAIDA HERNÁNDEZ DE MARÍN, madre de la víctima, junto al de los niños SERGIO OMAR MÁRQUEZ, (víctima) JURANCY ALEJANDRA PRATO CARRERO, ALBERT JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, MARCO ALEJANDRO PRATO CARRERO y JEISSON STEVEN MARÍN, comparado con el testimonio de la acusada HILDA FLORES DE RAMOS y LINDA DESIREÉ RAMOS FLORES, se obtuvo la convicción que después del incidente del perro con el niño S.O.M, fue que se tomaron previsiones de seguridad para mantener encerrado el perro y evitar que éste salga de la vivienda y cause daño a terceras personas, toda vez que tanto la ciudadana MALÚ ZORAIDA HERNÁNDEZ MARÍN como los niños SERGIO OMAR MÁRQUEZ, JURANCY ALEJANDRA PRATO CARRERO, ALBERT JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, MARCO ALEJANDRO PRATO CARRERO y JEISSON STEVEN MARÍN, fueron contestes en manifestar que el tipo de portón que daba acceso del garaje de la casa de la acusada para la calle, era un portón de los denominados portón falso en una especie de cerca elaborado a base de alambre y con mecanismo de seguridad manual, lo cual, no obstante que la acusada y su hija hicieron ver que se trataba de un portón tipo reja, admitieron que el portón estaba elaborado con malla la cual tenía un hueco y el pasador o seguro del portón se podía abrir desde la parte de afuera ya que se le había abierto un hueco para facilitar abrirlo, a lo cual agregó la testigo LINDA DESIRÉE RAMOS FLORES, que actualmente la seguridad es otra, que se alzó la malla para evitar inconvenientes, para evitar más problemas se colocó otra reja entre el patio y el pasillo para que el perro no logre pasar, de todo lo cual se concluye que inicialmente, esto es, para la fecha del 11-09-05 el portón del área del garaje que da acceso a la calle de la vivienda, no ofrecía las condiciones de seguridad necesarias para evitar que el perro saliera o que terceras personas manipularan dicho portón y éste saliera en las oportunidades en que se dejaba suelto en ese lugar.

3-. Con el testimonio de MALÚ ZORAIDA HERNÁNDEZ DE MARÍN, madre de la víctima, junto al de los niños SERGIO OMAR MÁRQUEZ, (víctima) JURANCY ALEJANDRA PRATO CARRERO, ALBERT JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, MARCO ALEJANDRO PRATO CARRERO y JEISSON STEVEN MARÍN, todos manifestaron sobre la mordedura que sufrió el niño por el perro de la acusada ese día en que se encontraban jugando pelota, al momento de pasar el niño en busca de la pelota frente a la casa de la acusada , concatenado con el informe que contiene la constancia médica inserta al folio 43, emanada del médico NABIL EL AYOUBI E, adscrito para la fecha 11-09-05 al área de emergencia del ambulatorio urbano II de Capacho, se acreditó que en efecto como lo sostuvieron dichos testigos, el niño sufrió mordedura por el perro ya que así lo certificó el médico al dejar expresado en la constancia médica que éste expidió, que valoró al niño Sergio Hernández por mordedura de canino Pitbull en dorso y brazo derecho, con heridas leves a moderadas, dejando además expresa constancia de haber iniciado esquema de vacunación antirrábica, informe que merece fe, no obstante que no fue ratificado por el médico que lo suscribe pese a las diligencias efectuadas para su localización y oportuna comparecencia, ya que proviene del centro asistencial allí descrito con sello y firma del mismo, en constancia de haber sido expedido en dicha unidad médica, en el cual el médico asienta la mordedura apreciada en el niño y haber iniciado el esquema de vacunación propio de estos casos.

El hecho que los niños hayan molestado o no al perro o que el perro haya o no saltado la cerca que daba acceso a la calle o que los padres o representantes no hayan cuidado de los niños, se estima irrelevante para quien juzga, por cuanto quedó probado que el incidente se produjo debido a la falta de previsión en la seguridad y vigilancia del perro por la acusada HILDA FLORES DE RAMOS, que lo dejó suelto en el área del garaje de su vivienda sin el aseguramiento debido para evitar e impedir que éste causara daños a terceros como en efecto ocasionó al morder al niño Sergio Omar Hernández en las circunstancias que quedaron descritas.

Por lo tanto, acreditado el descuido en el aseguramiento y resguardo de un perro peligroso de la raza pitbull que tiene la acusada así como la falta de vigilancia sobre el mismo en las circunstancias que quedaron acreditadas, con el resultado que dicho descuido generó, como fue la mordedura por el perro al niño Sergio Omar Hernández, es por lo que se estima responsable penalmente a la acusada HILDA FLORES DE RAMOS de la falta prevista en el artículo 526 del Código penal que sanciona el descuido de los animales peligrosos. Así se decide.

CAPÍTULO V
DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Establece el artículo 526 del Código Penal:
Cualquiera que, faltando a las precauciones, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.

De la norma sustantiva antes trascrita se aprecia que este hecho punible, denominado descuido de bestias feroces o animales peligrosos, se encuentra sancionado con pena de arresto hasta por un mes, con lo cual se tiene que el tiempo de prescripción aplicable es de un año, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por lo tanto el tiempo de prescripción extraordinaria o judicial es de un año (1) y seis (6) meses.

Del análisis de las actuaciones se observa que en efecto desde el 11-09-05, fecha de presunta comisión de la falta, hasta la presente fecha 16-06-08, han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses, cuatro (4) días, tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y por ende se haya dictado sentencia definitiva sin culpa de la acusada HILDA FLORES RAMOS, toda vez que como puede constatarse en el contenido de las actuaciones la misma fue citada a la Fiscalía del Ministerio Público para el 19-12-05, oportunidad en la que compareció y posteriormente declaró el 18-01-06; fue presentado el acto conclusivo de acusación el 08-03-06, posterior a lo cual se fijó en el Tribunal de Control Audiencia Preliminar, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal en Función de Juicio en fecha 05-04-06 como consta al folio 43 por ser el competente por la materia; en la primera oportunidad que se fijó el juicio para el 26-09-07 no se celebró debido a falta de juramentación del defensor privado nombrado, por lo cual se señaló para el 08-05-08, oportunidad en la que se inició, continuándose el 02, 12 y 16 de junio de 2008 fecha en que se dictó la presente sentencia definitiva.

Por lo tanto, estima quien decide que operó la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto cumplidos un año y seis meses contados desde la fecha de presunta comisión del hecho, el proceso se prolongó con posterioridad a dicha fecha sin culpa de la acusada de autos, lo que hace procedente declarar el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo sin haberse ejercido oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en concordancia con el artículo 108 numeral 6 en relación con el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA EL CARÁCTER PUNIBLE DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE, POR LO QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA HILDA FLORES DE RAMOS, venezolana por naturalización, nacida el día 01-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.880, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Capacho Independencia, Barrio El Playón, Parte Baja, Vía Las Tenerías, Casa S/N, Estado Táchira, por la FALTA prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del niño S.O.M.P.

SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la acusada HILDA FLORES DE RAMOS, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en concordancia con el artículo 108 numeral 6 en relación con el artículo 110 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la acusada HILDA FLORES DE RAMOS y al ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto el en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día trece (13) de febrero de 2009 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia no se publicó en la primera oportunidad legal por cuanto se priorizó en su orden la publicación de sentencias condenatorias con procesados bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la presentación de las ponencias asignadas a la Jueza de este despacho en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Remítase la causa al archivo judicial, una vez definitivamente firme la presente sentencia.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JU-1147-06 

miércoles, 17 de junio de 2015

ANUARIO Nº 29 (2006) ISSN 1316-5852 COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia in comento) 

Caso: Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero Comentario: Prof. Luisa Benavides de Castañeda Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 493 

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 

Sentencia in Comento: Sala Constitucional. Sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2006. Expediente No. 04-3301. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. COMENTARIO: Prof. Luisa Benavides de Castañeda Como relata la Sentencia, el día 9 de diciembre de 2004 el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que reza textualmente: 

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Esta es una disposición novedosa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que era necesario precisar el significado y alcance de su ámbito de aplicación. Luego de admitir el recurso interpuesto, la Sala dictó sentencia, de la cual se presenta un resumen con los puntos más resaltantes: 

-La unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como se desprende del articulado de diversas leyes. -El concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros (se aclara posteriormente que debe tratarse de solteros, viudos o divorciados, es decir, personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre sí), signada por la permanencia de la vida en común, cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial. 

-Además de los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, también se consagra una presunción de paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia. Jesús Eduardo Cabrera Romero ANUARIO Nº 29 (2006) 494

 -A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara, lo que no impide que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos. -Unión estable de hecho es un concepto amplio determinado por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.

 -Para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme. -A diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida correspondiente, la unión estable no tiene fecha cierta de inicio, por lo que debe ser alegada y probada conforme a la ley. -El sentenciador señala que en virtud de la reserva legal, le está prohibido a la Sala tipificar otras especies de unión de hecho, y así se declara. 

-La Sala señala expresamente cuáles son los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, de acuerdo con la petición de la accionante. -En cuanto al ámbito de aplicación del fallo, la Sala aclara que se referirá indistintamente a los términos de unión estable y concubinato, para así abarcar todas las especies posibles dentro del género, -El matrimonio es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier otro tipo de unión estable; por lo tanto, es imposible la equiparación íntegra de éstas últimas al matrimonio, ni puede pretenderse la aplicación automática de todos los efectos del matrimonio. Por ello, no puede hacerse una declaración general que asimile ambas figuras, sino que debe distinguirse cuáles efectos le son aplicables.

-Estas uniones no son necesariamente iguales al matrimonio, de modo que pueden existir diferencia con algunos elementos, como por ejemplo, en lo que se refiere a la cohabitación, siempre que existan otras circunstancias que permitan determinar la existencia de una relación permanente.

 -En cuanto de duración exigida para la calificación de permanencia, sirven de guías diversas leyes, estableciéndose un lapso mínimo de dos años. 

-El sentenciador considera que los deberes matrimoniales de fidelidad y vida en común establecidos en el artículo 137 del Código Civil, no son aplicables Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 495 a la unión estable, con excepción del deber de socorro mutuo y los derechos alimentarios

-Respecto al uso del apellido por la mujer casada, es un derecho que nace exclusivamente del acto matrimonial, y no puede aplicarse en el caso de la unión estable, por cuanto el estado civil de las personas naturales se forma con el matrimonio y el nacimiento, y surge de de manifestaciones de voluntad contenida en las actas del estado civil, así como las variaciones que se anotan al margen de la respectiva partida. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

 Al respecto, la Sala enfatiza que cuando se habla de los mismos efectos, no significa que la unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, en lo que sea posible. En consecuencia, la unión estable no permite el uso del apellido del marido. Al no existir una partida de concubinato o de otra especie de unión estable, no es posible modificar el estado civil al de unido o concubino, por lo tanto, no puede haber cambio de apellido en ausencia de matrimonio.

 -En cuanto a los bienes, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial al igual que el matrimonio, que según el artículo 767, es el mismo del concubinato por aplicación analógica. En esta materia, a juicio de la Sala, es lógico pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio. Seguidamente se mencionan un conjunto de normas sobre el patrimonio concubinario. Es criterio de la Sala que la equiparación debe extenderse a los efectos matrimoniales distintos a los ya acordados y a todo lo que pueda conformar el patrimonio común adquirido durante la unión. -La comunidad de bienes en la unión estable es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. En consecuencia, en caso de ruptura, es posible invocar el artículo 174 del Código Civil en resguardo de los bienes. 

-Es imposible la aplicación del régimen de capitulaciones matrimoniales, por cuanto no puede existir una declaración registrada previa entre las partes del inicio de la relación, ni de cómo han de regirse los bienes que llegaren a adquirir, pues a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho cuya estabilidad es un asunto a ponderar por el juez. 

-Se introduce la figura del concubinato putativo, a semejanza del matrimonio putativo, cuando uno de los concubinos desconoce de buena fe la condición de casado del otro integrante de la relación, en este caso, le son aplicables las normas del matrimonio putativo. Jesús Eduardo Cabrera Romero ANUARIO Nº 29 (2006) 496 

-En cuanto a los derechos sucesorales, se aplicarán conforme al artículo 823 del Código Civil, siempre que la muerte ocurra dentro de la vigencia de la unión concubinaria. Igualmente pueden invocarse las normas relativas a la sucesión abintestato, la legítima y la indignidad. En caso contrario, se aplicarán las normas relativas al divorcio o a la separación de cuerpos. 

-Otros beneficios patrimoniales resultado de la equiparación: derecho de alimentos entre concubinos o unidos de manera estable; en caso de declaración de ausencia, se podrá solicitar la pensión de alimentos

-La sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, salvo lo referido al registro, por no existir procedimiento legal para ello. -Relacionado con el punto anterior, la falta de registro, y por ende, de publicidad, pudiera afectar a terceros de buena fe, y constituir una fuente de fraude, por lo que es posible demandar la nulidad de la venta de bienes entre concubinos, tal como ocurre con el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil. 

-La Sala acota que sólo el concubinato que posee las características enumeradas en el fallo puede beneficiarse de los efectos de la equiparación, esto para aclarar que algunas leyes utilizan el término concubina para referirse a la mujer que tiene vida marital con un hombre casado, situación contraria a la tipificada en el artículo 767 del Código Civil, por existir impedimento para contraer matrimonio, y hace referencia específica a los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. 

-Al igual que el matrimonio, se señalan impedimentos para el ejercicio de ciertos cargos por los concubinos. 

-Por último, y como resultado de lo interpretado, cuando en una relación jurídica concreta una de las partes actúe en su condición de concubino, queda reconocida la existencia de la relación entre las partes, efecto relevante en materia probatoria. 

El fallo concluye recordando el carácter vinculante de la interpretación solicitada a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

DERECHO TRIBUTARIO II

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