martes, 7 de julio de 2015

CASO DE LEGITIMA DEFENSA (EJEMPLO)

«El Tribunal del Jurado ha estimado probados los hechos siguientes: Sobre las 01'30 horas del día 8-2-01, el acusado Gaspar, de 55 años de edad en esa fecha, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista, regresó a su domicilio, sito en la plaza --- número xx, xx, escalera centro, de Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano de la escalera izquierda. Manifestándoles: "¿qué hacen ustedes ahí?, ¿Son ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se puede hacer lo que están haciendo". Contestándole uno de ellos, Joaquín, de 35 años de edad, "váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos esperando a un vecino de esta casa". Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Joaquín se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo al tiempo que, de manera airada, le dijo: "¿A donde va usted?". Instante en que el acusado extrajo su revolver marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie R-384806, al tiempo que le decía: "Alto Policía". Pese a tal indicación y empuñamiento del revolver por parte del acusado, Joaquín persistió en continuar avanzando hacia aquel, obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose Joaquín contra él, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros. Produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, viéndose acorralado, en la convicción de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revolver y lo usaría contra él, le disparó, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de Joaquín, causándole la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de la arteria carótida derecha» (SAP Madrid de 31 de octubre de 2004, Tribunal del Jurado, JUR 88208).

SOLUCION
I.              Resumen de los hechos.

El relato de hechos destaca cómo Gaspar (policía fuera de servicio), al entrar en el portal de su domicilio, se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, a los que se dirigió invitándoles a marcharse. Uno de ellos, Joaquín, rechazó acceder a marcharse. Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Joaquín se levantase y, a paso ligero, se dirigiera hacia donde estaba el acusado, aproximándose a él e increpándole. Instante en que el acusado extrajo su revólver. Pese a empuñar Gaspar el revólver, Joaquín persistió en continuar avanzando hacia éste, obligándole a retroceder hasta donde era posible, para a continuación abalanzarse sobre él y agarrarle de los hombros. Durante este forcejeo, viéndose Gaspar acorralado, y convencido de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revólver y lo usaría contra él, disparó a Joaquín, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de forma que se produjo la muerte minutos después.
En estos hechos conviene separar lo que acontece antes y después de que
Gaspar muestre su revólver.
II.            Solución que se propone.

1. Respecto a la existencia de conducta humana, nada puede hacer dudar de que el proceso en el que Gaspar se ve inmerso es un proceso susceptible de autocontrol: emplea el lenguaje, dirige mensajes normativos a los dos intrusos, llega a sacar un arma para condicionar la conducta de éstos… Todo ello avala la aplicación de reglas y autocontrol por parte de Gaspar. Veamos si es típica dicha conducta.

2. A este respecto, es preciso argumentar si se ven colmados los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo comisivo (amenazas, coacciones, lesiones, homicidio…) o bien de uno facultativo (causa de justificación de legítima defensa). Como los tipos facultativos (causas de justificación) son alternativos respecto de los comisivos (o de los omisivos), caso de que se dé uno pierde sentido argumentar el otro. Por un lado, no caben muchas dudas respecto a que la muerte de Joaquín es imputable objetiva y subjetivamente al disparo efectuado por Gaspar. Antes de adentrarme en los detalles de esta argumentación, voy a dilucidar si concurren los elementos de un tipo facultativo en la conducta de Gaspar.
Para que una conducta colme los elementos objetivos de la legítima defensa es preciso constatar que concurre la "agresión ilegítima", cosa que en este caso puede afirmarse por que la conducta de Joaquín ("a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo al tiempo que, de manera airada…") reviste el carácter de intromisión ilícita en la esfera de libertad de Gaspar que incluso reviste el carácter de ser típicamente antijurídica para el Derecho penal: un posible delito de lesiones o faltas de vejación leve o lesiones leves (arts. 147 ss, 620 CP). Hasta este momento, hay base para poder afirmar una agresión ilegítima penal que dé lugar a defensa legítima por parte de Gaspar. Mientras Gaspar se mantenga mostrando el revólver, dirigiendo amenazas…, podríamos decir que su reacción es necesaria racionalmente para frenar la agresión de Joaquín, y que la conducta de Gaspar quedaría justificada. Otra cosa es lo que sucede a continuación: que Joaquín reacciona contra Gaspar que empuña ya un revólver. Esta nueva agresión de Joaquín difícilmente puede estar justificada porque reacciona frente a una conducta que es legítima (Gaspar se defiende sin exceso). Constituirá una nueva agresión ilegítima por parte de Joaquín, quien tiene el deber de tolerar la defensa de Gaspar. Es ahora, en este segundo estadio de los hechos, cuando surgen dudas sobre la justificación de la conducta de Gaspar: ciertamente se ve agredido (si en el estadio anterior lo estaba, ahora con mayor motivo: "obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose… agarrándole por … los hombros. Produciéndose un forcejeo") de forma actual. Además, podría constituir una infracción típica (vejaciones, coacciones, lesiones…). Aunque se puede hablar de una agresión ilegítima, es preciso también que se obre con necesidad racional del medio empleado para defenderse: emplear una pistola frente a una persona desarmada parece excesivo en términos concretos (exceso intensivo) por mucho que sea necesario en términos abstractos defenderse (no habría exceso extensivo). Pero si atendemos a que Gaspar dispara en el curso de un forcejeo por hacerse con el revólver por parte de una persona que ha demostrado ya ser agresiva, si además sabemos que estaba acorralado (retrocedió hasta donde era posible) y que había un segundo agresor que bien podría cerrar la huida, entonces puede decirse que disparar en ese contexto no constituye un exceso intensivo. Por estos tres datos cabe afirmar que hay necesidad en abstracto y en concreto de defensa, por lo que concurre la parte objetiva del tipo de la legítima defensa.

En el aspecto subjetivo, se podría plantear si Gaspar se halla en una situación de error respecto a la agresión. Datos hay en los hechos para plantearse esta cuestión ("en la convicción de que … en la creencia de que…"). Si se entiende que Gaspar dispara precisamente por esa representación ("viéndose acorralado, en la convicción de que … y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revólver y lo usaría contra él, le disparó"), entonces tiene conocimiento (ex ante) de la agresión. Si dicha representación ex ante se cumple en la realidad extramental (ex post), entonces cabe decir que hay convergencia propia de una conducta típica (de causa de justificación en este caso) y no error o tipo divergente alguno. Se puede argumentar que no hay divergencia, pues la discusión previa, el forcejeo inmediatamente anterior y la superioridad numérica de los agresores avalan la inequívoca agresión a Gaspar. Éste se ve agredido y piensa, con fundamento, que su vida peligra. Y motivos hay para creerlo así. Luego no parece que haya divergencia entre su representación ex ante y la realidad ex post. Luego también subjetivamente sería típica (como causa de justificación) su reacción. Esto último, por tanto, nos permite afirmar el conocimiento de Gaspar respecto a la situación de agresión ilegítima que padece, como también respecto al medio empleado, que es necesario racionalmente. Luego concurre también la parte subjetiva del tipo de la legítima defensa.

Una cuestión adicional: la de si hay error de otra clase en el disparo (supongamos que Gaspar no tenía intención de que el disparo fuera a dar al cuello). Tal error no es un caso paralelo a la aberratio ictus, porque su disparo a esa distancia a una persona debe incluir el conocimiento de que afectaría a alguna parte vital. Se trataría más bien, en su caso, de un supuesto paralelo al error sobre el proceso causal que no interrumpiría la relación de imputación objetiva. Esta comparación estructural con dichas clases de error nos permite afirmar que el disparo en el cuello no es un caso de divergencia que excluya la causa de justificación y que tuviéramos que plantear un tipo comisivo.
Su conducta no es típicamente antijurídica, sino justificada al concurrir la legítima defensa. Por lo que no es preciso plantear la posible tipicidad a los efectos de delitos como homicidio, lesiones… Y si su conducta queda justificada, no hay que plantear las restantes categorías de la teoría jurídica del delito (en particular, en sede de culpabilidad no procede por tanto plantearse un posible error sobre la permisión de la conducta). El análisis del caso concluiría aquí.

III. Conclusión.

Gaspar lleva a cabo una conducta que no resulta ser típicamente antijurídica, sino que queda justificada por legítima defensa.


FUENTE: https://www.unav.es/penal/delictum/solucionc85a.html

CASO DE LEGITIMA DEFENSA

UN CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA

Fue absuelta, por “legítima defensa”, una mujer que, tras haber soportado durante años la violencia física de su marido, lo mató a puñaladas. La joven –de 23 años, muy humilde, vive en Córdoba– había sido castigada por su pareja desde que tenía 17; los ataques, incluso, la habían llevado a perder su primer embarazo. El 6 de enero de este año, cuando le pidió a él dinero para comprarle remedios al hijo, el hombre volvió a pegarle e intentó estrangularla; ella, con un cuchillo de cocina, lo apuñaló. Se entregó de inmediato y estuvo en la cárcel hasta ayer, cuando la Cámara del Crimen la absolvió de culpa y cargo.

La Cámara Cuarta del Crimen de la Ciudad de Córdoba –integrada por Jorge Montero, Luis Achával y Eduardo Barrios– absolvió de culpa y cargo a Gladis Ester Palacios, de 23 años, quien había matado a su esposo, Raúl Horacio Mansilla, de 27. El fiscal de Cámara, Hugo Casalino, ya había solicitado la absolución de la imputada por “legítima defensa”.

El 6 de enero de este año, a mediodía, Mansilla golpeó una vez más a su mujer. Empezó en la calle: venían de llevar al dispensario al hijo de ambos, de dos años y medio, con pulmonía. Gladis le había pedido plata para los remedios y él se encolerizó. Por algún motivo, en esa pareja la violencia se desencadenaba cuando ella pedía dinero por el chico.

Cuando llegaron a la casa donde vivía Gladis –con sus padres, en el barrio Villa Unión, de la capital cordobesa–, Mansilla entró con ella y –según la reconstrucción que admitieron los jueces– la arrinconó, la tomó por la garganta y apretó (el examen forense certificó las marcas en el cuello de Gladis). Entonces, según Judith Brenta, abogada defensora de la acusada, “él tomó un cuchillo tramontina que había sobre la mesa; ella atinó a arrebatárselo y lo apuñaló”. Los puntazos, en el pecho, fueron mortales.

La absolución se dictó de acuerdo con el artículo 34 del Código Penal que codifica la legítima defensa. “Su aplicación –explicó la abogada Brenta– exige que no haya habido provocación para el ataque: no fue provocación que Gladis pidiera plata para los remedios del hijo. Y el medio para defenderse no ha de ser excesivo: Gladis, agarrada por la garganta, no tenía otro modo de repeler el ataque.”

La verosimilitud de la legítima defensa quedó cimentada por la historia violenta que había padecido Gladis: “Ella le tenía terror a ese hombre y, aquel día, temió que él la matara –comentó la abogada–: una de las preguntas fundamentales a los testigos fue si creían que la señora Palacios había tenido miedo; todos contestaron que sí”.


Gladis estaba en pareja con ese hombre desde los 17 años. A esa edad había quedado embarazada y ya entonces él le pegaba. Una tarde, durante el embarazo, él había ido a la cancha y ella fue a pedirle unos pesos para una ecografía. El la llevó literalmente a patadas de vuelta a la casa. La criatura murió a los cuatro días de nacer, por atrofia de un pulmón posiblemente provocada por los golpes. Poco después, él volvió a pegarle hasta abrirle la herida de la cesárea. Gladis no hizo la denuncia.

FUENTE: http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-28083-2003-11-14.html

LEGITIMA DEFENSA

LA LEGITIMA DEFENSA: Defensa necesaria ante una agresion legitima actual o inminente que no haya sido suficientemente provocada.
Distinción en Derecho Penal Legitima Defensa putativa: Cuando existe la creencia de un ataque injusto (si un enemigo corre hacia otro apuntándole al pecho con una escopeta, el atacado dispara su revólver y mata, y después se sabe que la escopeta estaba descargada). Es causa de inculpabilidad, por error. Falta la agresión.

REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:

1.- Agresión Ilegitima: Acto de violencia material, de fuerza, d acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido; puede ser un acto súbito e instantáneo o crear un estado durable de peligro. Puede consistir en una omisión siempre que de la omisión misma derive la situación de necesidad, como la no liberación de un prisionero una vez cumplido el termino de la pena.

Características de la Agresión:

a) "Real": Cuando el agredido reacciona por error habrá defensa putativa que es una acusa de inculpabilidad.
b) "Provenir del ser humano": Las situaciones de peligro derivadas del hecho de los animales y de las cosas inanimadas no dan lugar a una legítima defensa, sino al estado de necesidad, pero si es agresión la acometida de un hombre que se sirva de un animal.
c) Actual e inminente": No cabe contra hechos pasados (venganza) ni contra una agresión posible en el futuro Debe tenerse presente que la agresion puede perdurar o prolongarse en el tiempo (delitos permanentes) y facultar la defensa o aun, habiéndose consumado existir un peligro inmediato para la persona o sus derechos que legitima la acción defensiva.
d) "Que la agresión se ilegitima. Contraria a Derecho": No hay legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en cumplimiento de un deber por en ejercicio de un derecho.
2.- Necesidad del medio empleado: Basta que el medio sea el único posible y racional de que se dispone para la defensa, aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa, esto es: Ejem "si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que solo con otro puñal puede puede rechazarse la agresión, puede serlo con un revólver, un machete, una espada u otra arma eficiente que sea imprescindible relacionándola con la cuantía del bien jurídico que se tutela, en tal forma que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior.

NO SE CONSIDERA NECESARIO EL MEDIO EMPLEADO CUANDO HAY "EVITABILIDAD" como en el caso de ser el agresor un loco o un ebrio y poder esquivarse con la fuga, al ataque o dar tiempo para ocurrir a las autoridades. Impedir es imposibilitar la ejecución, estorbarla, y por ende entiende la Ley que no debe esperarse que la agresión se consume.
Repeler es rechazar la agresión comenzada o consumada, esto es contraatacar.

 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se entiende que el agredido haya dado lugar a ella por realizar un acto indebido o injusto, siendo el verdadero responsable del ataque. La provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, esto es bastante adecuado para explicar, no para justificar la agresión

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA

LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA
Legítima defensa putativa. Esta figura jurídica consiste en una percepción de error por parte del agente que la invoca, es decir, opera cuando la persona, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
En la doctrina se le llama también: "Legítima defensa con error".
Dicha figura jurídica es una causa de justificación, es decir, al hacer uso de ella, y la misma reciba tutela por parte del juez, el agente queda exonerado de responsabilidad penal y de responsabilidad civil.



Fuente. Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Materia: Derecho Penal Superior. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho: Barcelona.


CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN (LEGITIMA DEFENSA) CASO PRACTICO

Luis salía de su domicilio cuando fue abordado por Jesús, el cual sacó sorpresivamente una pistola y realizó un disparo contra aquél, sin alcanzarle, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos, en el que Luis consiguió hacerse con la pistola, con la que de forma sucesiva realizó cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron en distintas zonas corporales. En efecto, al recibir Jesús los dos primeros impacto cayó al suelo y esgrimió un cuchillo que llevaba en el bolsillo de forma amenazante contra Luis, realizando éste finalmente los tres últimos disparos, causándole a Jesús lesiones graves, pero finalmente no la muerte.

RESOLUCIÓN CASO

A la luz de los hechos, nos encontramos con la lesión de un bien jurídico ajeno (en este caso, titularidad de Jesús), bien consideremos que es la vida (en caso de calificar los hechos como una tentativa de homicidio), bien sea la integridad física (si los calificamos como lesiones). Ahora se trata de estudiar si puede concurrir alguna causa de justificación que pueda excluir la responsabilidad penal de Luis. Al aproximarnos a cuál de ellas podría ser la aplicable, descartamos el ejercicio de derecho, oficio o cargo y el cumplimiento de deber, así como el consentimiento, desde luego. A la hora de decidir entre legítima defensa y estado de necesidad la clave nos la da la concurrencia de una agresión ilegítima en los hechos. En efecto, sabemos que la legítima defensa supone actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos ante una agresión ilegítima, siendo además racionalmente necesario el medio empleado para impedirla o repelerla y no haya mediado provocación suficiente por parte de quien ejerce la defensa. Pues bien, decididos por la legítima defensa, también sabemos que, precisamente, el requisito esencial para la posible aplicación de esta eximente radica en la existencia de una agresión ilegítima que origina una necesidad de defenderse en el agredido frente al agresor. Por ello, si tal agresión no existe o ésta ya ha desaparecido, no cabe hablar de legítima defensa, razón por la cual ésta no puede aplicarse como eximente, ni completa ni incompleta. Ha de haber una coincidencia temporal entre el acto de la agresión ilegítima y la pretendida legítima defensa para que ésta pueda tener alguna relevancia penal (lo que el Tribunal Supremo denomina unidad de acto o requisito de actualidad o inminencia en la agresión). Pues bien, en el caso presente aparece claramente en tales hechos una agresión inicial por parte de Jesús, que llevaba una pistola, con la que amenaza a Luis, e incluso llega a efectuar un disparo que a éste no le alcanza. Luego se produce un forcejeo entre los dos y como consecuencia del mismo Luis le arrebata la pistola y, de forma sucesiva, realiza cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron en diversas zonas de su cuerpo. Esto es lo esencial que al respecto nos dicen los hechos tras su detenida lectura. Y esto evidencia, precisamente, que ya había desaparecido la agresión ilegítima iniciada por Jesús cuando Luis le disparó y alcanzó por cinco veces. En efecto, en el momento de producirse estos disparos ya había cesado el ataque y quien entonces agredió fue Luis a su adversario, cuando ya había concluido el peligro contra su vida o integridad física. Faltó ese requisito (esencial) de la actualidad o inminencia en la agresión.

La necesidad de defenderse había desaparecido, de modo que, cuando Luis arrebata la pistola a  Jesús, aquél pasa de agredido a agresor. Y es que Jesús podía haber continuado su agresión con las manos, pero nada de eso nos dice el relato de hechos, conforme al cual se deduce que los cinco disparos fueron casi inmediatos al hecho del arrebato del arma. Es cierto no obstante que aparece en el mismo que, después, "al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo que llevaba en el bolsillo de forma amenazante contra Luis". Pero ello es irrelevante a los efectos que estamos analizando: la caída al suelo ya herido por dos impactos de bala, frente a quien está de pie y continúa disparando otras tres veces más, no puede calificarse como una nueva agresión ilegítima ni tampoco como una amenaza de otra inminente agresión. Constituye, por el contrario, una nueva actuación de Jesús frente al que ahora es el agresor, actuación que ha de considerase totalmente ineficaz ante la continuación del ataque por parte de Luis que no se interrumpió ("sucesivamente", leemos en el relato de hechos) hasta efectuar los cinco disparos referidos.
En conclusión, ya no había agresión ilegítima cuando Luis disparó el arma de fuego contra Jesús, de modo que no cabe aplicarle la eximente de legítima defensa, ni siquiera en su condición de incompleta, pues el requisito cuya concurrencia falta es de carácter esencial en esta causa de justificación.



miércoles, 1 de julio de 2015

OCUPACIÓN DE ANIMALES, HALLAZGO Y TESORO



1.- Ocupación de animales La Ley regula la ocupación de los animales que son objeto de caza y de pesca así como de los animales que pasan de fundo a otro.

            a.- Respecto de los animales que son objeto de la caza o de la pesca el Código dispone que el ejercicio de estas actividades se regirá por leyes especiales y no se permitirá introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza (C.C Art. 798).

            Las leyes especiales a las que se hace remisión son la Ley de Caza, la Ley de Pesca y la Ley de Pesca de Perlas.

            Debe observarse, sin embargo, que la propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador, aunque haya violado las leyes especiales que regula la caza y la pesca (caso en el cual puede estar sujeto a la pena de comiso) o aun cuando se haya introducido indebidamente en fundo ajeno para cazar (caso en cual puede ser condenado a pagar los daños y perjuicios que causare)

            b.- Respecto de los animales que pasan de un fundo a otro existe una norma legal relativa a enjambres de abejas y otra, a animales domesticados.

                        b.1.- En materia de los enjambres de abejas se dispone que todo propietario de los mismos tendrá derecho de seguirlos en fundos ajenos, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo, lo que ninguna relación guarda con la ocupación (C.C. Art. 799, encabezado 1ra disposición). Ahora bien, cuando el propietario de tales enjambres no las haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos (C.C. Art. 799, encabezado 2da. Disposición)

                        b.2.- En lo que concierne a los animales domesticados sus propietarios tendrán iguales derechos que los propietarios de enjambres de abejas; pero dichos animales pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no los reclamare el dueño dentro de veinte días (C.C. Art. 799, apartado único), con la salvedad de que los animales de un vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude (Art. 799, apartado único y Art. 570)

2.- Invención o Hallazgo La ley regula los casos de hallazgo de tesoros y de cosas perdidas o abandonadas.

            a.- Hallazgos de Tesoros

                        a.1.- Concepto. Se entiende por tesoro “Todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar” (C.C. Art. 800, encabezado), de modo que es necesario que se trate de: un objeto mueble; de valor, cuestión que en un último término habrá de apreciar el juez de instancia; enterrado u ocultado, sea dentro de un inmueble o de otro mueble (Argumento: C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra disposición); y cuya propiedad nadie pueda justificar.

                        a.2.- Principio general y excepciones. La regla general es que el tesoro pertenece al propietario del mueble o inmueble donde se encuentre (C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra disposición). Por excepción, si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que le hubiere hallado (C.C. Art. 800, ap. Único 2da. Disposición). Por otra parte, si el tesoro se hallare en un fundo dado en enfiteusis es el enfiteuta a quien corresponde en ambos casos los derechos del propietario respecto del tesoro (C.C. Art. 1.572).

            b.- Hallazgo de cosas perdidas o abandonadas

                        b.1.- En esta hipótesis, la ley parte del supuesto de que es posible que las cosas halladas tengan dueño o no los tenga. Por ello se ordena que el hallador de una cosa mueble que no pueda considerarse como tesoro deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la  Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado (C.C. Art. 801), entrega a la que sigue actuaciones destinadas a averiguar y, en su caso, identificar al propietario de la cosa perdida. En efecto, “la autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de 15 días, renovándolos en ese término si fuere necesario” (C.C. Art. 802).

            Pasado seis meses después del término fijado en el artículo 802 del Código Civil, “Sin que se haya presentado el propietario, la cosa o el precio de ella si la circunstancia hubieren hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado” (C.C. Art. 803, encabezado). El propietario de la cosa perdida o quien la haya encontrado, en su caso deberán al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos que aquella hubiere ocasionado” (C.C. Art. 803, ap. Único).

            “El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la perdida de la cosa, deberá pagar, a titulo de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento (10%) de su valor según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento” (C.C. Art. 804).

            Si el interesado ha ofrecido una recompensa mayor, será esta la recompensa debida.

            b.2.- “Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar o que provienen de naufragios, se arreglaran según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas y se publicarán también los avisos por la prensa” (C.C. Art. 805).

3.- La ocupación de los Productos del Mar. “Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentran en sus olas o riveras, y sobre las plantas y las yerbas que crecen en estos, se arreglaran por leyes especiales, y, a falta de estas, se adquirirán por ocupación. (C.C. Art. 806).

FUENTE:

http://elbendesidodedios.blogspot.com/2011/04/la-ocupacion-en-materia-de-derecho.html

APUNTES PARA CIVIL III, SEGUNDO EXAMEN



LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.

Articulo 538 C.C: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
                                 


                                   DEL ESTADO
LOS BIENES           PERSONAS JURÍDICAS
                                   PARTICULARES





LOS BIENES DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO.
ARTICULO 539 C.C: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del DOMINIO PUBLICO o del DOMINIO PRIVADO.
SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, los fosos, los puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
(Los yacimientos mineros y de hidrocarburos son bienes de dominio público de la Nación. Son inalienables e imprescriptibles)
INALIENABLES: NO PUEDE TRASPASARSE SU PROPIEDAD.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Lecho: cauce de un río, o depresión del terreno por donde corre un curso de agua
Ribereños: aquellos propietarios de tierras a la orilla de un RÍO NO NAVEGABLE.
ARTICULO 540 C.C: Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades.
Por ejemplo: Son bienes del dominio público y de uso público los bienes destinados al uso de todos. Como las calles, los caminos, los parques públicos, los jardines públicos, las playas, las plazas. Todos los ciudadanos tendrán el goce directo e inmediato sobre los bienes.
Son bienes del dominio público y de uso privado, los bienes por ejemplo destinados al funcionamiento de los servicios públicos y los destinados a la defensa nacional, como por ejemplo los ministerios, las alcaldías, el Seniat, INTTT, etc. En este último caso es el estado quien tendrá el goce directo e inmediato sobre los bienes.
El Panteón, Asamblea Nacional, el TSJ, Los Parques son de Dominio Público de Uso Privado.
Articulo 541 C.C: Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Existe en este artículo una DESAFECTACIÓN TACITA de un bien que pasa del Dominio Público al Dominio Privado de la Nación, y podrá entonces estar sujeto a enajenación.
Para desafectar un bien de dominio público de un municipio, se requiere que el pueblo mediante sus representantes que son los concejales en sesión ordinaria aprueben
OJO: Todas las tierras ubicadas dentro de los límites territoriales y que carezcan de dueño son de DOMINIO PRIVADO de la Nación o de los Estados según su ubicación.
Bienes de Dominio Privado de uso privado del Estado o Nación: Las residencias de los Gobernadores, La casona, El avión del presidente, etc.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO = INALIENABLES
BIENES DE DOMINIO PRIVADO = PUEDEN ENAJENARSE



LA COMUNIDAD: varios sujetos de uno o mas derechos.
ELEMENTOS:
·         PLURALIDAD
·         ATRIBUCIÓN DE CUOTAS
·         UNIDAD EN EL OBJETO
COMO NACE LA COMUNIDAD:
1.    De un hecho accidental y temporal (la sucesión hereditaria o comunidad hereditaria)
2.    De un hecho voluntario (condominio)
3.    Por voluntad de la ley (voluntad legal)
a.    Comunidad concubinaria.
Disolución de la comunidad:
1.    Perecimiento de la cosa
2.    División de la cosa común
3.    Por consideración


Articulo 759 C.C: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente titulo (Título IV - De la comunidad), a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones generales.
Articulo 760 C.C: La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Por ejemplo: en el caso de una comunidad hereditaria la cónyuge del fallecido que dejo herencia ya posee el 50% de la cosa más la participación que le corresponde en la herencia que es una parte igual a la de los demás herederos sean hijos o no, por consiguiente su carga en la comunidad será mayor que los demás.
Articulo 761 C.C. Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado para su uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Ejemplo: En una comunidad de propiedad horizontal, el uso del ascensor es un derecho por igual de cada comunero, por consiguiente no puede ningún comunero darle un uso exclusivo o distinto para el cual está destinado.
Articulo 762 C.C. Cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Es decir que todos los comuneros son co-responsables por el mantenimiento de la cosa y la única forma de liberarse de la obligación es con el abandono de su participación sobre la cosa.
Articulo 763 C.C. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
Quiere decir que ningún comunero o comuneros podrá cambiar las características de la cosa común ni siquiera si esto representa una mejora o beneficio excepto lo estipulado en el articulo 764 C.C.
Articulo 764 C.C. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
La mayoría la define la mitad mas uno. Ahora bien si no se forma mayoría o si el resultado de el o los acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun en caso de ser necesario, nombrar un administrador.
Es decir: Cuando la mayoría decide realizar determinada acción en beneficio de la cosa común, esta debe ser acatada por la minoría que no está de acuerdo, siempre y cuando no se refiera a negarle la partición a cualquiera de los comuneros.
Articulo 765 C.C. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Estamos hablando aquí de participación sobre la cosa, no sobre un área específica de la misma. De manera que se puede vender, ceder, hipotecar, etc la participación no un pedazo del terreno.


LA OCUPACIÓN

Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas (bienes) que nunca han tenido dueño, aunque teniéndolo esta, la haya abandonada, y se materialice con la toma de posesión.
Requisitos para adquirir la ocupación:
·         CON RELACIÓN AL SUJETO: el ocupante debe poseer la intención y la capacidad necesaria para adquirir.
·         CAPACIDAD: el menor de edad, el entredicho (total), la persona condenada a presidio.
·         CON RELACION A LOS BIENES: Son apropiables por ocupación las cosas muebles que carezcan de dueño.
·         CON RELACIÓN AL ACTO: el acto constitutivo es la aprehensión.

Articulo 796 C.C: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Articulo 797 C.C. Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Articulo 798 C.C. El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentara por leyes especiales.
No se permitirá sin embargo introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Articulo 799 C.C.: Todo enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
IGUAL DERECHO tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del articulo 570 C.C., pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se los reclamare dentro de veinte (20) días.
Artículo 800 C.C. (EL TESORO)- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado u enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
Importante saber que:
1) debe ser un objeto mueble de valor (debe representar un valor pecuniario, monedas de oro, diamantes, prendas de piedras preciosas, etc.)
2) que haya sido ocultado u enterrado (no puede estar a la vista)
3) que nadie pueda justificar como suyo. (así te digan que el enterró un cofre en determinado sitio, debe demostrarlo. Es decir debe poder probarse la relación jurídica entre la persona y la cosa.

Ahora bien, quien o quienes serán los beneficiarios del tesoro encontrado?
1) El propietario o co-propietarios del inmueble o mueble en donde se encuentre el tesoro.
2) El que no siendo propietario y por el solo efecto de la casualidad encuentre el tesoro. (ejemplo. un jardinero contratado por usted, que realizando una labor solicitada por usted como propietario encuentre por efecto de la casualidad un tesoro enterrado en el jardín de alguna propiedad suya. O si un albañil al romper una pared o demolerla por orden del propietario encuentra el tesoro oculto en esa pared o estructura. NO APLICA si la persona ajena a la propiedad encuentra el tesoro realizando una labor arbitraria sin haber recibido órdenes del propietario. Es decir, si esa persona va directo a un sitio donde presume que hay un tesoro por información recibida por un tercero y lo encuentra.
Si lo encuentra un propietario, le corresponderá la totalidad del tesoro a el y a los co-propietarios del bien mueble o inmueble de haberlos.
En el caso de que el tesoro sea encontrado por una persona no propietaria del inmueble o mueble como explique en el causal segundo arriba descrito, este tendrá una participación de la mitad del valor del tesoro encontrado y la otra mitad será del propietario del mueble/inmueble
Articulo 801 C.C. (EL HALLAZGO) - quien encuentre un objeto mueble que no pueda considerarse tesoro, DEBERÁ RESTITUIRLO al precedente poseedor, y si no conociere a este lo debe consignar a la primera autoridad civil del lugar donde se encuentre el objeto encontrado.

Articulo 802 C.C. (PUBLICACION DEL HALLAZGO)- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.


DERECHO TRIBUTARIO II

DERECHO TRIBUTARIO TEMA 1-5 TEMA - 1 DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO . * Derecho Procesal Tributario : Es la rama del derecho que s...