lunes, 8 de octubre de 2018

Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2008


Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2008
Ponencia de la Magistrada D.D.N. BASTIDAS
El 22 de junio de 2006, el ciudadano abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 83.090, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.S. (víctima), presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una demanda por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,oo), contra el ciudadano V.H.R.A., venezolano, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido previamente condenado por ese Juzgado de Juicio, a la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C..
Asimismo, señaló en su escrito, como hechos atribuibles al prenombrado ciudadano, los siguientes: “… el día 5 de julio de 2002, cuando la adolescente L.D.B.C., ingresó al Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, municipio C. del estado T., quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, a cuyo efecto fue atendida por el Médico Residente de Guardia Doctor D.V., quien decidió -según su criterio- después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U., Médico Privado donde sugiere la práctica de una Césarea Electiva (ya que se trataba de UN PARTO DE ALTO RIEGO (sic)), sugerencia no acatada por el Médico Residente; no encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de guardia, Dr. V.H.R.A., comenzando la descrita adolescente a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el Médico Residente maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de K. y procediendo a llamar al médico especialista Jefe de Guardia para dicha fecha, vale decir, al Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra, adscrito a ese hospital, a quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole éste último que se encontraba en la población de M., y que no podía dirigirse al hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M., Director para el momento del Instituto, quien orientó al Residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual ya el feto había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que recibieron a la adolescente en ese Centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C., se produjo, según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por ‘UN SHOCK HIPOVOLÉMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVIA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MÁS HEMORRAGIA, ENTABLANDOSE ASÍ UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA PACIENTE POR ANEMIA AGUDA COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO. El reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro C. que hizo la paciente y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO’, tal como consta en el Protocolo de Autopsia… sobrando ahondar en los demás detalles jurídicos y doctrinarios sobre la CULPABILIDAD DEMOSTRADA al hoy demandado, pues los mismos aparecen claros, precisos  y determinados en la SENTENCIA DE CONDENA  que existe contra el Médico V.H.R.A.…”.
El 8 de agosto de 2006, el referido Juzgado Cuarto de Juicio, admitió la demanda interpuesta, ordenando la reparación del daño e indemnización de perjuicios, y en caso de que fuese objetada la misma, instó al demandado para que presentara las pruebas que ha de incorporar en la Audiencia de Conciliación, tal como lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de noviembre de 2006, se realizó la correspondiente Audiencia, en la que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y en sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta por Reparación de D.M. y la Indemnización de Perjuicios derivados de la acción penal ejercida, CONDENANDO al ciudadano demandado V.H.R.A., a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), por la reparación del daño moral ocasionado a la ciudadana M.C.S. (víctima).
Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados S.S.F. y L.F.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 38.664 y 10.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A..
El 3 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los jueces G.A.N., I.Y.Z. (ponente), E.J.P.H., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, ANULÓ la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENÓ, que un juez de ese Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando para ello lo siguiente: “…esta Alzada considera que en efecto se incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al haberse incorporado de manera indebida al proceso al ciudadano O.B.M., lo que evidentemente afectó el derecho a la defensa del accionado V.H.R.A., quien no tuvo oportunidad de defenderse de la pretensión ‘inexistente’ del ‘adherente’… violándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva al producirse un fallo… incongruente, por lo que debe concluir esta Sala que tienen razón los recurrentes en su denuncia…”.
Notificadas las partes de la anterior decisión, los apoderados judiciales del demandado, ejercieron recurso de casación.
Vencido el lapso del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la M.D.D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado T., que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ellos mismos, y en consecuencia ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ que un juez de ese Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon dicha nulidad.
Ahora bien, tal decisión fue acogida por la recurrida en virtud de que previamente admitió el recurso de apelación propuesto, toda vez que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, decisión esta que fue juzgada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562 del 14 de abril de 2008, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 numeral 3, literal “a”, y 14 numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, y los artículos 25 numeral 1, y, 8 numeral 2 literal “h”, ambos de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso muy similar dejó asentado lo siguiente: “…en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia  impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. S.. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04),  la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico...” (Sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, M.P.D.J.M.D.O.).
Así las cosas, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sede penal ó en razón de un juicio penal, cabe la posibilidad de ser revisada mediante el recurso extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).
No obstante lo anterior, en el presente caso se ha constatado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma, anuló la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio, y ordenó que un juez de ese Circuito, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronunciara nuevamente.
Por tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A.. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22)   días del mes de  julio  de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
P., regístrese y bájese el expediente. O. lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
E.R.A.A.
Los Magistrados,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
RC08-186.
VOTO CONCURRENTE
Yo, B.R.M. de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A., en la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, señalando que “…en el presente caso se ha constatado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que  la misma, anuló la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio, y ordenó que un juez de ese Circuito, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronunciara nuevamente”.
Posteriormente, expresa que: “Por tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación…”.
Y concluye la Sala, señalando que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A.. Así se declara”.
Observo que al folio 6 de la decisión, hay un capítulo titulado de la “Admisibilidad del Recurso”, en el cual expresa la Sala que: “…Los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ellos mismos, y en consecuencia ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ que un juez de ese Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon dicha nulidad…”.
Posteriormente, se señala, que: “…tal decisión fue acogida por la recurrida en virtud de que previamente admitió el recurso de apelación propuesto, toda vez que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, decisión esta que fue juzgada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562 del 14 de abril de 2008, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 numeral 3, literal ‘a’. y 14 numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, y los artículos 25 numeral 1, y 8 numeral 2 literal ‘h’, ambos de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos…”.
La Sala transcribe la sentencia emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende que: “…como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible…la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, procedió a mi entender de manera loable, dando la oportunidad procesal de acudir, ante otra instancia superior a la que emitió la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, a la posible inconformidad de las partes con la sentencia dictada, lo que  estaría garantizando la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto, y en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela. Ahora bien, no comparto lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 607, de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del M.D.J.M.D.O., de que las decisiones sobre reparación del daño e indemnizaciones de perjuicio, tengan la oportunidad de llegar al recurso extraordinario de casación, basándose para ello en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que señala cuales son las decisiones recurribles en casación, en el cual alguno encuadra la sentencia que declare o no la reparación de daños e indemnización de perjuicios. El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, está contemplado en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede cuando “F. la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios”, que inclusive la ejecución forzada de la decisión de acuerdo con el artículo 431 eiusdem, se efectúa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Concurrente,
E.A.A.B.R.M. de León
El Magistrado,                              La Magistrada,
H.C.F.M.M.M.
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/tcp.
VC. Exp. N° 08-0186 (DNB)

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