Sentencia
nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio
de 2008
Ponencia de la Magistrada D.D.N. BASTIDAS
El 22 de junio de 2006, el ciudadano abogado
D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 83.090,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.S. (víctima), presentó
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Táchira, una demanda por Reparación de Daños e
Indemnización de Perjuicios, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,oo), contra el ciudadano V.H.R.A., venezolano, de
profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, titular de la cédula de identidad N°
5.645.393, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 422 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido previamente condenado por ese
Juzgado de Juicio, a la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por
el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal,
en perjuicio de la adolescente L.D.B.C..
Asimismo, señaló en su escrito, como hechos
atribuibles al prenombrado ciudadano, los siguientes: “… el día 5 de julio de
2002, cuando la adolescente L.D.B.C., ingresó al Hospital FUNDAHOSTA de Táriba,
municipio C. del estado T., quien se encontraba en estado de gravidez con
embarazo a término y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto,
siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, a cuyo efecto
fue atendida por el Médico Residente de Guardia Doctor D.V., quien decidió
-según su criterio- después de examinarla aplicar los métodos indicados para
efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U., Médico
Privado donde sugiere la práctica de una Césarea Electiva (ya que se trataba de
UN PARTO DE ALTO RIEGO (sic)), sugerencia no acatada por el Médico Residente;
no encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de guardia,
Dr. V.H.R.A., comenzando la descrita adolescente a dilatar después de varias
horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se
complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el Médico
Residente maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de
K. y procediendo a llamar al médico especialista Jefe de Guardia para dicha
fecha, vale decir, al Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra, adscrito a ese hospital, a
quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado
en el que se encontraba al momento, respondiéndole éste último que se
encontraba en la población de M., y que no podía dirigirse al hospital,
efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M., Director para el
momento del Instituto, quien orientó al Residente a comunicarse con el Coordinador
de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la
paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual ya el feto
había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas,
produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que
recibieron a la adolescente en ese Centro Hospitalario para salvarle la vida,
comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C., se produjo, según
Protocolo de Autopsia practicado a la misma por ‘UN SHOCK HIPOVOLÉMICO POR EL
SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN
TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVIA AL PRODUCIRSE LA
HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ
AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR
DISEMINADA CON MÁS HEMORRAGIA, ENTABLANDOSE ASÍ UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE
LA MUERTE DE LA PACIENTE POR ANEMIA AGUDA COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO. El
reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro C.
que hizo la paciente y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN
TRABAJO DE PARTO’, tal como consta en el Protocolo de Autopsia… sobrando
ahondar en los demás detalles jurídicos y doctrinarios sobre la CULPABILIDAD
DEMOSTRADA al hoy demandado, pues los mismos aparecen claros, precisos y
determinados en la SENTENCIA DE CONDENA que existe contra el Médico
V.H.R.A.…”.
El 8 de agosto de 2006, el referido Juzgado
Cuarto de Juicio, admitió la demanda interpuesta, ordenando la reparación del
daño e indemnización de perjuicios, y en caso de que fuese objetada la misma,
instó al demandado para que presentara las pruebas que ha de incorporar en la
Audiencia de Conciliación, tal como lo dispone el artículo 428 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 6 de noviembre de 2006, se realizó la
correspondiente Audiencia, en la que las partes no llegaron a un arreglo
conciliatorio.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,
convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo
dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y en sentencia
dictada el 6 de febrero de 2007, DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta por
Reparación de D.M. y la Indemnización de Perjuicios derivados de la acción
penal ejercida, CONDENANDO al ciudadano demandado V.H.R.A., a cancelar la suma
de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), por la
reparación del daño moral ocasionado a la ciudadana M.C.S. (víctima).
Contra esa decisión, ejercieron recurso de
apelación los ciudadanos abogados S.S.F. y L.F.I., inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, con los Nros. 38.664 y 10.069, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A..
El 3 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los jueces
G.A.N., I.Y.Z. (ponente), E.J.P.H., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación
propuesto, ANULÓ la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENÓ, que un juez de ese
Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva sentencia,
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido,
todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal; señalando para ello lo siguiente: “…esta Alzada considera que en efecto
se incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los actos que causen indefensión, al haberse incorporado de manera indebida al
proceso al ciudadano O.B.M., lo que evidentemente afectó el derecho a la
defensa del accionado V.H.R.A., quien no tuvo oportunidad de defenderse de la
pretensión ‘inexistente’ del ‘adherente’… violándose con ello el debido proceso
y la tutela judicial efectiva al producirse un fallo… incongruente, por lo que
debe concluir esta Sala que tienen razón los recurrentes en su denuncia…”.
Notificadas las partes de la anterior decisión,
los apoderados judiciales del demandado, ejercieron recurso de casación.
Vencido el lapso del artículo 464 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación
propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal, designándose ponente a la M.D.D.N.B., quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, procede a pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Los apoderados judiciales del ciudadano demandado
V.H.R.A., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado T., que DECLARÓ CON
LUGAR el recurso de apelación propuesto por ellos mismos, y en consecuencia
ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ que un juez
de ese Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva
sentencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon dicha nulidad.
Ahora bien, tal decisión fue acogida por la
recurrida en virtud de que previamente admitió el recurso de apelación
propuesto, toda vez que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad
el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que
respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del
procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios,
decisión esta que fue juzgada conforme a derecho por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562 del 14 de abril de 2008, por
ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 numeral 3, literal “a”, y 14
numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8
de la Declaración de los Derechos Humanos, y los artículos 25 numeral 1, y, 8
numeral 2 literal “h”, ambos de la Declaración Americana sobre los Derechos
Humanos.
En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en un caso muy similar dejó asentado lo
siguiente: “…en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el
artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control
difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia
dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal,
en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no
establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles
definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación
integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y
el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil
derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de
los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento
ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como
bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal (vid. S.. núms. 459/2000, del 12.04 y
137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de
apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone
fin al juicio.
A este respecto, la Sala considera que el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para
la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado
conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas
previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico...”
(Sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, M.P.D.J.M.D.O.).
Así las cosas, habiendo establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra la sentencia
definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios en sede penal ó en razón de un juicio penal, cabe la posibilidad de
ser revisada mediante el recurso extraordinario de casación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual establece de manera taxativa cuáles son las decisiones recurribles en
casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público
o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas
inferiores a las señaladas.
Asimismo serán inimpugnables las decisiones de
las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior”. (Resaltado de la Sala).
No obstante lo anterior, en el presente caso se
ha constatado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra estipulada como recurrible
en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de que la misma, anuló la sentencia emitida por el
Juzgado Cuarto de Juicio, y ordenó que un juez de ese Circuito, distinto al que
emitió el fallo anulado, se pronunciara nuevamente.
Por tanto, la Sala considera que tal
pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no
le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los apoderados
judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A.. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el
recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano
demandado V.H.R.A..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años 198º
de la Independencia y 149º de la Federación.
P., regístrese y bájese el expediente. O. lo
conducente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
E.R.A.A.
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
RC08-186.
VOTO CONCURRENTE
Yo, B.R.M. de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto
concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
La mayoría de esta Sala, de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano demandado
V.H.R.A., en la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios,
señalando que “…en el presente caso se ha constatado que la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no
se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de
que la misma, anuló la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio,
y ordenó que un juez de ese Circuito, distinto al que emitió el fallo anulado,
se pronunciara nuevamente”.
Posteriormente, expresa que: “Por tanto, la Sala
considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en
virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación…”.
Y concluye la Sala, señalando que “…de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los apoderados
judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A.. Así se declara”.
Observo que al folio 6 de la decisión, hay un
capítulo titulado de la “Admisibilidad del Recurso”, en el cual expresa la Sala
que: “…Los apoderados judiciales del ciudadano demandado V.H.R.A.,
interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARÓ CON
LUGAR el recurso de apelación propuesto por ellos mismos, y en consecuencia
ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ que un juez
de ese Circuito, distinto al que pronunció el fallo anulado, dicte nueva
sentencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon dicha nulidad…”.
Posteriormente, se señala, que: “…tal decisión
fue acogida por la recurrida en virtud de que previamente admitió el recurso de
apelación propuesto, toda vez que desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad el aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con
ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios, decisión esta que fue juzgada conforme a derecho por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562 del 14 de
abril de 2008, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 40 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 numeral
3, literal ‘a’. y 14 numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, y los
artículos 25 numeral 1, y 8 numeral 2 literal ‘h’, ambos de la Declaración
Americana sobre los Derechos Humanos…”.
La Sala transcribe la sentencia emitida por la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se
desprende que: “…como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el
trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal,
la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia
impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio
autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el
hecho punible…la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y
hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al
juicio…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, cuando desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia
dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e
indemnización de perjuicios, procedió a mi entender de manera loable, dando la
oportunidad procesal de acudir, ante otra instancia superior a la que emitió la
decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación
judicial, a la posible inconformidad de las partes con la sentencia dictada, lo
que estaría garantizando la efectividad de los derechos de las partes que
disienten de lo resuelto, y en defensa del principio de la doble instancia,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Boli variana de
Venezuela. Ahora bien, no comparto lo afirmado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 607, de fecha 21 de abril de
2004, con ponencia del M.D.J.M.D.O., de que las decisiones sobre reparación del
daño e indemnizaciones de perjuicio, tengan la oportunidad de llegar al recurso
extraordinario de casación, basándose para ello en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, artículo que señala cuales son las decisiones
recurribles en casación, en el cual alguno encuadra la sentencia que declare o
no la reparación de daños e indemnización de perjuicios. El procedimiento para
la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, está contemplado en
los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede cuando
“F. la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción
civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del
tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios”, que inclusive la ejecución forzada de la decisión de acuerdo con
el artículo 431 eiusdem, se efectúa según lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Queda en estos términos planteado el voto
concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada
Concurrente,
E.A.A.B.R.M. de León
El
Magistrado,
La
Magistrada,
H.C.F.M.M.M.
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/tcp.
VC. Exp. N° 08-0186 (DNB)
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