Tema 1: Juicio Declarativo de Prescripción.
Prescripción: Código Civil.
Ø Artículo 1952 CC:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas
por la Ley.
Ø Artículo 1953 CC: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Ø Artículo 1954 CC: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Ø Artículo 1955 CC: Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Ø Artículo 1956 CC: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ø Artículo 1957 CC:
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita
resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la
prescripción.
Ø Son susceptibles de ser adquiridos por Usucapión, los inmuebles sometidos a los siguientes derechos:
o Derecho de Propiedad.
o Servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
Ø No
Susceptibles a ser adquiridos por Usucapión: Las garantías reales
(hipotecas y anticresis), los derechos de obligación, el derecho
hereditario, los bienes fuera del comercio, los bienes declarados
imprescriptibles por la ley.
Interés Procesal: Artículo 16 CPC. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley,
el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible
la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Juez Competente: Artículo 690 CPC. Cuando
se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real
susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará
demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar
de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con
arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Ø La demanda debe llenar los requisitos del articulo 340 CPC.
Requisitos de la Demanda: Artículo 691 CPC.
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda
deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste
el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada
del título respectivo.
Citación o Emplazamiento: Artículo 692 CPC.
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la
forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este
Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas
aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes
deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última
publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el
artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de
los demandados principales.
Ø En la citación certificada debe estar determinado el cargo de la persona que la recibe.
Contestación y Sustanciación: Artículo 693 CPC.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados,
si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites
siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Intervención de los Concurrentes: Artículo 694 CPC.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la
causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los
medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Ø Terceros ver artículos 370 y 371 CPC.
Condición de Admisibilidad del Concurrente: Artículo 695 CPC.
Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del
edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre
el inmueble.
Ø El concurrente debe acudir con prueba escrita y fehaciente.
Efecto de la Sentencia (Cosa Juzgada): Artículo 696 CPC.
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se
protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los
efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Ø Artículo 507 CC – Numeral 2:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre
estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una
vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos
siguientes:
o Las
sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o
sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de
las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los
mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a
su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el
Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción
alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación
reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los
herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los
que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento
oportuno de la instauración del procedimiento.
o La
sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para
todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se
admitirá recurso alguno.
o A
los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso
concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o
niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la
localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la
localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
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