domingo, 14 de octubre de 2018

LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO


LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO

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La doctrina del fruto del árbol envenenado, ha surgido a fin de declarar la inadmisibilidad en juicio de pruebas obtenidas ilegalmente, tal teoría si bien no tiene fundamento directo en los cuerpos normativos, sin embargo ha sido considerada dentro de la práctica forense del Derecho, como herramienta contundente para impedir que los juicios, sean orales, escritos o mixtos, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas.
Señala Osorio (2012) lo siguiente: La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 U.S. 385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que a la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece: Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso. Conforme a las disposiciones de este Código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
No obstante, esta doctrina reconoce tres excepciones. La evidencia secundaria será admisible sólo bajo alguno de estos tres supuestos: 1) si fue descubierta como resultado de una fuente independiente, 2) si se hubiese descubierto inevitablemente a pesar del acto ilegal y 3) el nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia contaminada.
El derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, cuyo contenido exige la nulidad de la prueba ilícita como garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, y el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo procesado.
En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o la Ley, no puede sino ser considerada inválida.
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El origen de esta teoría –que, en inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine– se remonta al caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos, de 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético nombre. La primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.
A raíz de esta teoría, acabó surgiendo una suerte de contracorriente –la doctrina del descubrimiento inevitable– según la cual: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio). En otras palabras: cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del -inevitable discovery-. () Cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada –conexión de antijuridicidad- que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda.
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Sentencia nº 0529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2016
Con base en lo anterior alega, la violación al debido procedimiento sancionador, por haber un evidente decaimiento del interés procesal lo cual, a su decir, hace improcedente e ilegal la Providencia Administrativa de fecha 25 de noviembre del año 2011 y en consecuencia, la planilla de liquidación 11-0135.
Finalmente, arguye el recurrente que se violó el debido proceso, y que las actuaciones procesales ulteriores carecen de todo valor procesal, en virtud de provenir de un acto ilegal, en función de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado la “Teoría del fruto del Árbol Envenenado”; sobre esa base solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.

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