T E M A No 1
(4“B”)
Evolución del concepto de culpabilidad. Teorías de la
Culpabilidad. Elementos: La imputabiliad. El dolo, La Culpa. La
preterintencion. La responsabilidad objetiva. La normalidad del acto voluntario.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE
CULPABILIDAD: Hoy en día puede
afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce
como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del
“mullum crimen sine culpa”, aunque todavía existen vestigios de la
responsabilidad objetiva.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa (culpabilidad) no
hay delito por el sólo hecho producido casualmente, es necesario tomar en
cuenta la actitud psíquica del autor, el elemento moral que acompaña al hecho
exterior, es necesario tomar en cuenta
la realización de la voluntad que acompaña al hecho, para determinar
si por el hecho realizado se puede
realizar un juicio de reproche al sujeto, por ser contrario a las exigencias de
la norma.,
Sin embargo subsisten casos de la responsabilidad objetiva, en lo que
respecta a los denominados “delitos
calificados por el resultado” y de los delitos”preterintencionales”. Pero que
son delitos calificados por el resultado.
CONCEPTO: Es el conjunto de presupuestos que
fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad y es
por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para
ser culpable hay que ser imputable. En Venezuela son imputables los mayores de
diez y ocho años y que gocen de perfecta salud mental y pueden ser culpables
cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Entre la culpabilidad y la imputabilidad existe una diferencia: todas
las personas que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y gocen de
perfecta salud mental son imputables pero no culpables; sólo serán culpables
cuando hayan perpetrado un delito determinado, un acto típicamente
antijurídico. En resumen: toda persona culpable tiene necesariamente que ser
imputables, pero no toda persona imputable es culpable; tiene para ello que
cometer un delito.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CULPABILIDAD: Existen dos
teorías fundamentales para explicarla como elemento del delito, La Teoría Psicológica
y la Teoría Normativa.
TEORÍA PSICOLÓGICA: Según ella, la culpabilidad tiene un
fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con los
conceptos de conocimiento y voluntad que dominan al autor del acto en el
momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo
ejecuta voluntariamente o en forma culposa.
Considera Jiménez de Asua que
quienes aceptan este único fundamento, cometen un error, “la imputabilidad si
es psicológica, pero la culpabilidad es
valorativa puesto que su contenido es un reproche”. No cabe lo psicológico
puro.
Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la
culpabilidad no varía porque se le asigne un contenido diverso del acto
psíquico. Así en el dolo debe haber conciencia de culpabilidad o solamente la referencia de la conciencia y
de la voluntad; y en la culpa, la norma de la precaución o la prudencia.
TEORÍA NORMATIVA: Es la que sustituye la teoría psicológica,
los autores alemanes se han esforzado en estructurar el concepto de la
culpabilidad. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino
que es un proceso de ese carácter pero anormal, por ser atribuible a una
motivación reprochable del autor.
El proceso de motivación que conduce al autor de la situación
psicológica de culpabilidad (dolo y culpa) es reprochable si las circunstancias
internas y externas acompañantes de su acción delictiva, demuestran que a dicho
autor le sea exigible otro comportamiento psíquico del que ha observado. Así aparecen dominando el campo
de la culpabilidad los conceptos de reprochabilidad y de su presupuesto, la
exigibilidad.
En esta teoría, la esencia de la culpabilidad está: “en la posibilidad
de haber obrado de distinta manera en el caso judicial”. Para el normativismo,
comprende mucho más que lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o
la culpa, abarca todo lo necesario para considerar como normal o anormal el
proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa.
Se incluye el carácter y los motivos del autor.
Esto en cuanto a su estructura, porque en cuanto a la función de la
culpabilidad, el psicologismo le atribuye la de ser sólo un elemento subjetivo
de la responsabilidad, pero la normativa le agrega la medida de la
responsabilidad, comprendiendo así el fundamento y la medida de la misma. Por
esto la pena debe ser medida según la gravedad de la culpabilidad y esta
gravedad depende del carácter y los motivos del autor del acto.
ESPECIES DE CULPABILIDAD: Son dos, el dolo y la culpa, que analizaremos por separado
posteriormente.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y
por lo tanto el delito y como consecuencia la responsabilidad penal. Son las
que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico
que ha realizado.
La diferencia que existe entre las causas de justificación y las causas
de inculpabilidad está en que cuando existe una causa de justificación (la
legítima defensa), el acto es intrínsicamente justo, adecuado al ordenamiento
jurídico, es secumdum jus, porque
excluyen la antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de
inculpabilidad (el error de hecho), el acto en sí mismo, considerado
aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el
juicio de reproche por su conducta antijurídica.
Las causas de inculpabilidad se clasifican en: el error de hecho
esencial e invencible (fundamental porque casi
todas las demás se fundamentan en ésta), el estado de necesidad, la
obediencia legítima y debida (consagrada en el artículo 65, ordinal 2º, de
nuestro Código Penal), la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes
putativas y el caso fortuito (Todas serán estudiadas por separado).
ELEMENTOS DEL JUICIO DE
CULPABILIDAD O REPROCHABILIDAD.
a) La imputabilidad
b) El dolo
c) La culpa
d) La preterintencion, la concausa. Los delitos
calificados por el resultado
e) La normalidad del acto volitivo.
LA IMPUTABILIDAD:
Para que pueda realizarse el
juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento
requerido es la imputabilidad no pudiendo considerarse culpable al incapaz o
inimputable.
Imputabilidad significa etimológicamente atribuir, atribuibilidad,
posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado.
DEFINICIÓN: Es el conjunto de condiciones físicas y
psíquicas, de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan
ser puestas en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente
antijurídicos por ella realizados. Es la capacidad en materia penal.
CONCEPTO CLASICO: LIBRE ALBEDRIO. Para la Escuela Clásica, el fundamento de la
imputabilidad es la responsabilidad moral. Una persona será responsable de un
acto por ella realizado, cuando sea moralmente responsable de ese acto. Para la
Escuela Clásica, la imputabilidad y la responsabilidad penal se apoyan en la
responsabilidad moral y a su vez, la responsabilidad moral se asienta en la
conciencia y la libertad de sus actos. Se entiende por conciencia la capacidad
de entender la relevancia del acto que la persona se propone realizar, y se
entiende por libertad, cuando la persona puede escoger o decidir entre la
realización o no del acto.
Según la Escuela Clásica, cuando una persona tiene conciencia y libertad
de sus actos y realiza un acto punible, cuando ha debido y podido abstenerse de
cometerlo, tal persona es moralmente responsable y por lo tanto, penalmente
imputable y penalmente responsable. Si el individuo por el contrario no ha podido
determinarse libremente, si ha obedecido a un impulso contra el que no ha
podido reaccionar, si obra dominado por una fuerza a la que no ha podido
resistir, no hay delito, y por lo tanto no hay responsabilidad penal.
CONCEPTO POSITIVISTA: EL
DETERMINISMO. Opuesto al
concepto de la escuela clásica, es el concepto de la Escuela Positivista que se
apoya en el determinismo. Reprocha a los clásicos su ingenuidad de creer que
existe el libre albedrío, para ellos no existe. Al contrario dicen ellos, el
delincuente es ineluctable (significa aquello contra lo cual es imposible
luchar, algo inevitable), irremediablemente llevado a la perpetración de un
delito determinado. Por una serie de factores, ambientales, sociales,
políticos, hereditarios, etc., en presencia de los cuales no tiene otra opción,
que la comisión del delito. Es decir, es fatalmente llevado a perpetrar el
delito, por eso consideran que no existe el libre albedrío; y por lo tanto no
existe responsabilidad moral y si no
existe responsabilidad moral, para ellos el fundamento es la responsabilidad
social: el individuo es imputable y penalmente responsable por el hecho de
vivir en sociedad. Es lógico que si vive en sociedad, lo cual tiene sus
ventajas, también tiene como contrapartida ser penalmente responsable y que
sufra las privaciones de la libertad que
sean necesarias para garantizar las condiciones esenciales de la existencia
colectiva., por haber dañado la sociedad, y por eso debe ser penado, pues la
sociedad también en forma ineluctable tiene que defender su condición de
existencia y tiene que establecer e imponer una sanción, una medida de
seguridad (los positivistas no hablan de pena) a quién ha cometido esos actos.
Para determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal, no
interesa el estado de la persona que ha realizado el acto socialmente
peligroso, es posteriormente, cuando se trata de imponer la sanción, cuando
interesa ese examen biológico y psicológico, para así determinar el
tratamiento, la medida de seguridad que se impondrá a quien ha cometido el acto
socialmente peligroso.
Existen dos clases de peligrosidad la predelictual o ante delictum o
social que es la posibilidad de que una persona llegue a ser autor de delito
arrastrado por el medio social en que vive, por Ej., el que vive con delincuentes, y la
peligrosidad post delictual o pos delictum o criminal que es la probabilidad de
cometer otro delito, la reincidencia, al ser puesta en las mismas condiciones o
similares circunstancias, por Ej., el que ya ha delinquido y vuelve a
delinquir.
LA IMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO
PENAL VENEZOLANO VIGENTE:
Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica: se
apoya en dos principios fundamentales: la conciencia y la libertad de las
personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que
realiza (conciencia) y determine si lo realiza o no con entera libertad
(libertad).
A este respecto el artículo 62 del Código penal venezolano vigente
textualmente expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia y de la libertad de sus actos”.
LA LLAMADA IMPUTABILIDAD
DISMINUIDA: Los siquiatras de
hoy han puesto de manifiesto una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta
salud mental y una alienación o enfermedad mental, en la cual no se está
completamente enfermo ni totalmente sano.
Dentro de este grupo se aprecia al semi-enfermo mental, que tiene
alterada parcialmente la inteligencia y la voluntad, dicen los clásicos que se
trata de una responsabilidad atenuada una semi-responsabilidad o imputabilidad
disminuida y sería condenado con una pena menos grave que la que le
correspondería a un hombre normal.
La escuela positivista considera a los semi-alienados como sujetos
eminentemente peligrosos o inadaptados y en virtud de los principios de la
defensa social que sustenta, propone, como medida de seguridad, internarlos en
establecimientos especiales hasta que sean curados y puedan readaptarse a la
sociedad.
Nuestro Código Penal acepta la modificación de la responsabilidad por
alteración parcial de la mente, pero en lo referente al tratamiento penal sigue
el sistema clásico de atenuación de las penas privativas de la libertad
admitiendo la imputabilidad disminuida, que da lugar a una rebaja de la pena
aplicable, y así lo prevé en el
artículo 63 (leer la disposición).
Con el sistema aplicado de atenuación y cárcel, se reintegra prontamente
a la sociedad el semi-alienado
toxicómano, epiléptico, alcohólico, sujeto peligroso o inadaptado aún en mayor
grado que el alienado completo, pues la estadística demuestra que los grandes
crímenes son cometidos por semi-alienados.
Nuestro criterio es que debe aplicarse en estos casos una medida de
seguridad, rehabilitando a estas persona en un instituto especializado para
curarlos y así puedan ser incorporados a la sociedad cuando estén fuera de
peligrosidad.
EL MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD:
EL ACTO LIBRE EN SU CAUSA. El
momento para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona
determinada es el momento de la manifestación de voluntad, pero puede ocurrir
que la persona sea imputable, que tenga conciencia y libertad de sus actos en
el momento de la manifestación de voluntad y que en cambio, ya no la tenga, sea
inimputable, en el momento de la realización del acto antijurídico, en este
caso estamos frente a un acto libre en su causa.
Se habla del acto libre en su causa, cuando el agente era imputable para
el momento de la manifestación de voluntad, pero ya no lo era para el momento
de la producción del resultado antijurídico. El momento decisivo para fijar la imputabilidad o inimputabilidad
de una persona es el momento de la manifestación de voluntad. Y como en ese
momento el agente era imputable, el agente es penalmente responsable y
penalmente imputable, aún cuando no fuera imputable en el momento de la
producción del resultado. Ej., “A”tiene la intención de matar a “B”pero no se
atreve y para hacerlo se embriaga o se droga y dispara sobre “B”, causándole la
muerte. Como se ve “A”era inimputable en el momento de la ejecución del hecho,
pero cuando “A”pensó matar a “B”era imputable.
EL DOLO. CONCEPTO. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO: Es la voluntad criminal, constituida por la
conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción), es el dolo,
que en el derecho penal justinianeo se denominaba dolus malus, propositum, y significaba la
intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se pensaba
cometer. En el derecho canónico el dolo se expresó con las palabras dolus,
voluntas, malitia; por eso el dolo
equivalió también a malicia, astucia, fraude y actualmente lo expresa el
legislador con esas mismas palabras al determinar los elementos de algunos
delitos.
El dolo consiste pues, en la voluntad o intención de cometer un acto
sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. Opinión que no
puede admitirse; Porque el delincuente no viola la ley penal por el capricho o
placer de violarla, la intención o voluntad del delincuente se dirige a los
efectos prácticos que se derivan de la perpetración del delito. Por Ej., cuando
se comete un hurto, al sujeto activo de ese delito o sea al delincuente, lo
tiene sin cuidado violar o no la ley penal, a él sólo le interesa violar apoderarse
de la cosa mueble ajena, le interesa el propósito o resultado práctico al
perpetrar el delito.
La teoría de la voluntad, sostenida por Francisco Carrara, según la cual
el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que
se conoce contrario a la ley penal. Vemos que el dolo se define tomando en
cuenta todo el resultado previsto y querido por el autor del delito (dolo
directo).
La teoría de la representación propugnada por Von Lisz sostenía que el
dolo es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
las circunstancias del hecho que concurren al acto previsto en la ley penal.
Así, el autor se representa las consecuencias de su hecho (resultado
antijurídico), pero, a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito,
de modo que no es solamente el resultado lo que lo mueve a obrar sino también
la representación de ese resultado, que se previa.
DEFINICIÓN DE DOLO: Es la voluntad consciente, encaminada u
orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
ELEMENTOS DEL DOLO: Se distinguen dos elementos de composición
del dolo: elemento intelectual y elemento afectivo o emocional.
El Elemento Intelectual está constituido por la previsión, por el
conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico y comprende
ante todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura
delictiva; así por Ej., para que exista delito de hurto, es preciso que el
sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, El hurto
es un delito doloso, intencional, pero si la persona piensa que la cosa ajena
le pertenece estará exento de responsabilidad, porque el error de hecho en que
ha incurrido excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad
penal.
El elemento Afectivo, Emocional o Volitivo consiste en que no basta,
para que haya dolo que el agente prevea, tenga conocimiento, se represente el
acto típicamente antijurídico, sino que es menester además, que desee la
realización de ese resultado típicamente antijurídico.
CLASES DE DOLO:
Dolo de Daño y Dolo de Peligro. Habrá Dolo de Daño cuando el agente tenga la
intención de causar un daño efectivo, material, directo a bienes jurídicamente
protegidos o a intereses jurídicamente protegidos; habrá dolo de peligro cuando
el agente tenga, únicamente, la intención de crear, para tales bienes o
intereses jurídicamente protegidos, una situación de peligro.
Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito. En el Dolo de Ímpetu, la persona obra en un
momento de arrebato y de intenso dolor determinado por injusta provocación,
movido por un torbellino emocional, sin que exista premeditación, deliberación
para perpetrar el delito. Este tipo de dolo es típico de los delitos
pasionales; en el Dolo de Propósito el agente delibera y premedita la
perpetración del delito, o sea, elige los medios más idóneos y las ocasiones
más propicias para perpetración de un determinado delito. Esta clasificación
tiene especial interés criminológico porque en el dolo de ímpetu la persona no es
peligrosa, sino que ante una situación trágica de su vida, se ve precisada a delinquir; en cambio, en el dolo de propósito si es una persona
peligrosa, por cuanto premedita y delibera la perpetración de un delito, en el
concurre la frialdad del ánimo que no tiene el dolo de ímpetu, en el que no
concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la
acción.
Dolo Genérico y Dolo Específico. El Dolo Genérico es simplemente la intención
de perpetrar el delito in genere, es decir, el animo genérico de delinquir. El
Dolo Específico es la especial intención o fin particular que el individuo se
propone en concreto. Ej., existe un delito contra la propiedad que se denomina
secuestro o lucrativo, en el que el dolo específico, la finalidad es obtener un
rescate, a cambio de libertar al secuestrado, pero para que este delito se
perpetre no es necesario, que el sujeto activo obtenga su objetivo.
Dolo Directo, es el dolo por antonomasia, por excelencia, el
más característico y más frecuente. En el Dolo Directo el agente se representa
como seguro un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente
realizar. Partiendo de esta clasificación nos referimos al Dolo de
Consecuencias Necesarias, cuando el agente se representa como seguro, como cierto,
un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar,
y un resultado típicamente antijurídico necesario, representado como cierto,
como seguro, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o
actualizarlo pero que es accesorio y está indisolublemente vinculado al
resultado típicamente antijurídico principal. En este caso el sujeto activo es
plenamente responsable a título de dolo directo, en lo que respecta al hecho
principal y es plenamente responsable a título de dolo necesario en cuanto al
hecho accesorio. Ej., el que coloca una bomba para matar a una determinada
persona en un lugar donde concurren varias personas y al explotar no sólo mata
a la persona que desea sino a cinco personas más. En este caso es responsable a
título de dolo directo en cuanto a la persona que desea matar y es responsable
a título de dolo necesario en lo que respecta a las demás personas.
Dolo Eventual. Esta es una figura limítrofe con la culpa
consciente con representación o con previsión, por lo que se hace difícil aun
cuando no imposible establecer la diferencia entre el dolo eventual (en el
campo del dolo) y la culpa consciente con representación y con previsión (en el
campo de la culpa). Existe Dolo Eventual cuando el agente se representa, ya no
como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o mejor aun como
probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea
realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado ya
previsto como posible, más aun como probable. Además a diferencia de lo que
veremos en la culpa consciente con representación o con previsión el agente no
confía en su pericia en su buena suerte que impidan la realización de ere
resultado típicamente antijurídico, y sin embargo el agente continúa
desarrollando la conducta inicial hasta que se produce ese resultado
típicamente antijurídico. Ej., una persona
maneja su automóvil a una velocidad no pautada en los reglamentos y en
las leyes de tránsito, porque desea llegar
a tiempo a la casa de su novia y por el poco tiempo que tiene desarrolla una
velocidad desenfrenada. Él se representa no como seguro, no como cierto, pero
si como probable un resultado típicamente antijurídico, el atropellamiento,
lesión o muerte de una persona que pueda interponerse en su marcha, no desea
realizar ese resultado que se ha planteado como probable, pero tampoco confía
que su destreza, su pericia o su buena suerte lo impidan. Él dice ocurra lo que
ocurra yo continúo manejando a alta velocidad porque su interés es llegar a
tiempo a un determinado lugar y le queda poco tiempo. Si atropella, lesiona o
mata a una persona estamos frente al dolo eventual.
LA CULPA: Existe Culpa cuando, obrando sin intención,
pero por imprudencia, negligencia, impericia
en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico
previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se desprende
que la categoría de los delitos culposos está formada por los conceptos de
imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria e inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones.
IMPRUDENCIA: El concepto de imprudencia exige una acción,
consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa
por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a actuar de
acuerdo a las enseñanzas de la experiencia,
considerando los intereses jurídicos de los demás y cumpliendo con su
deber, la conducta contraria es imprudente.
La imprudencia punible está integrada por tres elementos: una acción u
omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de
causa a efecto que ligue de manera evidente ambos extremos. Ej., el que hace una
instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una
descarga que origina la muerte de un obrero.
NEGLIGENCIA: La negligencia es una omisión, desatención o
descuido, consistente a no cumplir con aquello a lo que estaba obligado o hacerlo con retardo. Según la jurisprudencia
italiana, es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por
omisión, abstención o inacción. Es la culpa por omisión (culpa in omitiendo).
Ej., la persona que está jurídicamente obligada a cortar la corriente en líneas
donde se realizan trabajos de reparación y no lo hace, por lo que, en virtud de
esta omisión, muere un obrero
electrocutado que realiza trabajos en esas líneas.
IMPERICIA: En el viejo derecho francés se llama torpeza
a la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa y se
dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa
moral de la ignorancia profesional; el agente responde porque ha dejado de
adquirir los conocimientos elementales para el ejercicio de su profesión o
arte. La impericia o torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el
sujeto tomando ciertas precauciones. Ej., el albañil que desde el andamio deja
caer un ladrillo que mata a un transeúnte; pero los casos más frecuentes se
presentan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos,
abogados, ingenieros, médicos,
farmacéuticos , parteras, etc.
No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional,
porque la ley exige para un determinado ejercicio profesional ciertas
condiciones de estudio, ciertos conocimientos técnicos y científicos y
formalidades probatorias, pero entre las capacidades hay diferencias de
ingenio, de habilidad, de estudio.
De lo expuesto se deduce que la impericia es una forma específica de
culpa profesional, la insuficiente aptitud en el ejercicio de un arte,
industria o profesión, la falta de técnica. Los profesionales pueden incurrir
en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de
cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: Este criterio de culpa puede existir sin que
existan los otros. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende los
decretos, los reglamentos, las leyes y ordenanzas o disposiciones de la
autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o
daños para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos, sin embargo algunas se dictan
para determinadas persona, como las que se contraen para el ejercicio de la
medicina, abogacía, farmacia, odontología, ingeniería, etc. El profesional
puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero
con imprudencia o negligencia. La inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones pueden por si solas constituir delito o falta y castigarse sin
resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos,
habrá concurso ideal de infracciones.
LA NOCIÓN DE PREVISIBILIDAD: Existe culpa cuando obrando sin intención
pero por imprudencia, negligencia, impericia,
etc., se causa un resultado antijurídico previsible. Esto quiere decir:
no es menester que el agente efectivamente haya previsto un resultado antijurídico
para que haya culpa, sino que basta que lo haya podido prever. Es decir que
para que haya culpa, no se requiere la efectiva previsión del resultado
antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) del
resultado antijurídico.
Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta
tanto las circunstancias objetivas, como las subjetivas, que concurren en el
hecho. Debe apreciarse”:
a) Las circunstancias objetivas, es decir, si el
hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme
al modo normal y ordinario de suceder las cosas. El que lanza piedras al aire
debe prever que puede lesionar a alguna persona.
b) Las circunstancias subjetivas, las
circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente, su cultura, su capacidad corporal. Sólo puede
imputarse el resultado dañoso al que con su capacidad corporal o espiritual
podía preverlo. El deber de evitar presupone el poder evitar.
En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad; no es
preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto
efectivamente este resultado antijurídico, pero si es preciso que este
resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever).
CLASES DE CULPA:
1.- Culpa
grave o lata, leve y levisima. Existe
la primea cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier
persona (todos pueden preverla); existe la segunda cuando el resultado
antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal,
promedio, por personas diligentes; existe la tercera cuando el resultado
antijurídico sólo puede ser previsto por personas de excepcional prudencia, por
personas extraordinariamente diligentes.
Esta división arranca del Derecho Romano, corresponde a la realidad y se
determina por mayor o menor previsibilidad, la culpa levísima no se imputa
penalmente sino civilmente. Los autores modernos se apartan de esta división y
prefieren dejarle al juez la apreciación de la culpa, así en el artículo 409
del Código Penal venezolano vigente, referente al homicidio culposo, se
establece que los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad
del agente para aplicar la pena establecida.
2.- Culpa consciente, con
representación o con previsión y culpa inconsciente, sin representación y sin previsión. Es la división más exacta de la culpa, existe
la primera cuando el agente se ha representado el resultado antijurídico
previsible, como posible, pero no como probable; pero confía en que su buena
suerte, su pericia o destreza, impedirán la realización de ese resultado
antijurídico. Ej., una persona maneja a alta velocidad y se representa, prevé
como posible pero no como probable, que pueda matar a alguien (resultado
antijurídico previsible) pero continua, no obstante, manejando a alta velocidad,
pues confía en que su buena suerte, su pericia o destreza, pueden impedir que
él mate a alguien, si tal resultado antijurídico previsto como posible, pero no
como probable se actualiza, habrá culpa consciente, con representación o con
previsión.
Existe la segunda cuando el agente no se representa siquiera el
resultado antijurídico que pudo y debió prever; en el Ej., anterior la persona
va manejando a alta velocidad y ni siquiera se imagina que pueda matar a
una persona y sin embargo mata, habrá culpa inconsciente sin representación y
sin previsión.
3.- Culpa mediata y culpa
inmediata: Existe culpa
inmediata cuando existe la relación cierta y directa entre la culpa del
individuo y el resultado de ella, como si un empleado de un tren en marcha deja
inadvertidamente la puerta abierta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a
la vía; existe la culpa mediata cuando entre la culpa del individuo y su
resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo “indirecto y mediato”, que
tiene por consecuencia un daño. En el mismo Ej., del tren en marcha, si al ver
caer el hijo el padre se lanza a socorrerlo y muere en el intento, más al hijo
no le pasa nada.
Según la mayoría de los autores el empleado negligente no sería
responsable por la muere del padre, quien se lanzó voluntariamente a salvar al
hijo, es decir que se responde por la culpa “inmediata” no por la culpa
“mediata”. En mi opinión considero que se debe responder por ambas culpas
porque si el empleado del tren no deja la puerta abierta no se cae el niño y en
consecuencia tampoco se lanza el padre a socorrer a su hijo.
EL DELITO PRETERINTENCIONAL O
DELITO ULTRAINTENCIONAL:
Existe delito preterintencional o ultraintencional, cuando el resultado
típicamente antijurídico excede a la intención delictiva del agente. Cuando el
resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era
delictiva del agente. Ej., una persona desea golpear a otro y en efecto lo
golpea con la mala suerte para la otra persona que pierde el equilibrio cae
sobre el filo de una acera, se fractura la base del cráneo y muere como. En
este caso la muerte del sujeto pasivo, va más allá de la intención del sujeto
activo que únicamente quería lesionarlo.
ELEMENTOS DEL DELITO
PRETERINTENCIONAL O ULTRA INTENCIONAL: Los elementos de este tipo de delito son:
1.- Es necesario que el agente tenga intención delictiva, tenga la
intención de perpetrar un delito, claro está, un delito de menor gravedad que
el que se produjo.
2.- Es necesario que el resultado típicamente antijurídico exceda, vaya
más allá de la intención delictiva del sujeto activo o agente.
EL DELITO CONCAUSAL: Existe delito concausal cuando el resultado
típicamente antijurídico se produce:
1.- Por una causa preexistente desconocida pro el agente. Por Ej., el hemofílico;
o
2.- Por una causa sobrevenida distinta a la que originó el hecho. Por
Ej., la persona que sufre una lesión y es trasladado a un hospital donde le
curan la lesión, pero se contamina en el hospital y muere como consecuencia de
una infección generalizada.
NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO
PRETERINTENCIONAL O ULTRA INTENCIONAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA)
Ha habido muchas teorías para explicar la naturaleza jurídica del delito
preterintencional o ultra intencional. Vamos a explicar las tres más importantes.
1.- Francisco Carrara sostuvo la existencia de un dolo
preterintencional; pero en nuestra opinión esta posición no se puede admitir
porque incluso la expresión dolo preterintencional o dolo ultraintencional
constituye una contradicción en los términos empleados. Hablar de dolo
preterintencional significa hablar de una intención que va más allá de si
misma, lo cual implica una contradicción en los términos.
2.- José Irureta Goyena, penalista uruguayo, sostiene que el delito
preterintencional; es una mixtura, una mezcla de dolo y culpa; por Ej., en el
homicidio preterintencional (sostiene Irureta Goyena) existe culpa en lo que
atañe al resultado, o sea la muerte del sujeto pasivo, y existe dolo en cuanto
a la lesión que el agente quería originalmente inferir al sujeto pasivo. Esta
teoría no se puede admitir porque es inaceptable una doble calificación
culpabilista para el mismo delito; el delito será o culposo o doloso o
preterintencional, pero no puede ser al mismo tiempo doloso o culposo.
3.- Sebastián Soler sostiene la posición certera en esta materia acerca
de la naturaleza del delito preterintencional o ultraintencional, quien opina
que los delitos preterintencionales o
ultraintencionales son en realidad delitos calificados por el resultado
y son simplemente una reminiscencia, un rezago de la vieja y rechazable teoría
de la responsabilidad objetiva, a la que nos referimos cuando hablamos del
concepto antiguo del delito.
A estos delitos también pertenecen los delitos concausales.
LA NORMALIDAD DEL ACTO VOLITIVO,
LA DENOMINADA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.
No es suficiente para que una acción sea culpable que haya sido
realizada por un sujeto imputable y que haya actuado con dolo o culpa, sino que
se requiere además un proceso normal de motivación de la voluntad que depende,
fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado. Esto es
que el sujeto debe haberse determinado normalmente a la acción. La culpabilidad
no existirá cuando dadas las condiciones del actuar no se puede “exigir”del
sujeto un comportamiento diverso del que efectivamente ha observado.
Junto a la participación psicológica del imputable en la comisión del
hecho criminoso, hace falta además que el proceso psicológico a través del cual
el sujeto se determina a la acción se desarrolle en condiciones de normalidad,
esto es, hace falta que el sujeto no se determine a la acción criminosa bajo la
presión de circunstancias extrínsecas.
Esto implica así que el juicio de culpabilidad ha de tomar en cuenta el
proceso de formación del acto volitivo, la normalidad del acto volitivo, la
cual no se dará cuando concurran determinadas causas que implican que al sujeto
no se le pueda exigir otra conducta adecuada a la norma.
La determinación de la normalidad del acto volitivo, la exigibilidad de
otra conducta va a depender, fundamentalmente, de las circunstancias externas
en que actúa el sujeto y que se convierten en causa de resolución voluntaria,
pero también depende de la personalidad del autor. Del análisis de tales
elementos, no sólo puede deducirse la inculpabilidad del sujeto por la
anormalidad del acto volitivo en los caso previstos por la ley, sino que
también constituyen criterios que son tomados en cuenta, a fin de determinar el
grado de culpabilidad del sujeto, esto es, la mayor o menor gravedad de la
culpabilidad del autor del delito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario