jueves, 15 de octubre de 2015

APUNTES SOBRE LA CULPABILIDAD (DERECHO PENAL II)

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD: Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del “mullum crimen sine culpa”, aunque todavía existen vestigios de la responsabilidad objetiva.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa (culpabilidad) no hay delito por el sólo hecho producido casualmente, es necesario tomar en cuenta la actitud psíquica del autor, el elemento moral que acompaña al hecho exterior, es necesario tomar en cuenta  la realización de la voluntad que acompaña al hecho, para determinar si  por el hecho realizado se puede realizar un juicio de reproche al sujeto, por ser contrario a las exigencias de la norma.,
Sin embargo subsisten casos de la responsabilidad objetiva, en lo que respecta a  los denominados “delitos calificados por el resultado” y de los delitos”preterintencionales”. Pero que son delitos calificados por el resultado.

CONCEPTO: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable. En Venezuela son imputables los mayores de diez y ocho años y que gocen de perfecta salud mental y pueden ser culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Entre la culpabilidad y la imputabilidad existe una diferencia: todas las personas que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y gocen de perfecta salud mental son imputables pero no culpables; sólo serán culpables cuando hayan perpetrado un delito determinado, un acto típicamente antijurídico. En resumen: toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputables, pero no toda persona imputable es culpable; tiene para ello que cometer un delito.

NATURALEZA JURIDICA DE LA CULPABILIDAD: Existen dos teorías fundamentales para explicarla como elemento del delito, La Teoría Psicológica y la Teoría Normativa.

TEORÍA PSICOLÓGICA: Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con los conceptos de conocimiento y voluntad que dominan al autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa.
Considera Jiménez de Asua  que quienes aceptan este único fundamento, cometen un error, “la imputabilidad si es psicológica,  pero la culpabilidad es valorativa puesto que su contenido es un reproche”. No cabe lo psicológico puro.
Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la culpabilidad no varía porque se le asigne un contenido diverso del acto psíquico. Así en el dolo debe haber conciencia de culpabilidad  o solamente la referencia de la conciencia y de la voluntad; y en la culpa, la norma de la precaución o la prudencia.

TEORÍA NORMATIVA: Es la que sustituye la teoría psicológica, los autores alemanes se han esforzado en estructurar el concepto de la culpabilidad. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso de ese carácter pero anormal, por ser atribuible a una motivación reprochable del autor.

El proceso de motivación que conduce al autor de la situación psicológica de culpabilidad (dolo y culpa) es reprochable si las circunstancias internas y externas acompañantes de su acción delictiva, demuestran que a dicho autor le sea exigible otro comportamiento psíquico del que  ha observado. Así aparecen dominando el campo de la culpabilidad los conceptos de reprochabilidad y de su presupuesto, la exigibilidad.

En esta teoría, la esencia de la culpabilidad está: “en la posibilidad de haber obrado de distinta manera en el caso judicial”. Para el normativismo, comprende mucho más que lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o la culpa, abarca todo lo necesario para considerar como normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa. Se incluye el carácter y los motivos del autor.

Esto en cuanto a su estructura, porque en cuanto a la función de la culpabilidad, el psicologismo le atribuye la de ser sólo un elemento subjetivo de la responsabilidad, pero la normativa le agrega la medida de la responsabilidad, comprendiendo así el fundamento y la medida de la misma. Por esto la pena debe ser medida según la gravedad de la culpabilidad y esta gravedad depende del carácter y los motivos del autor del acto.

ESPECIES DE CULPABILIDAD: Son dos, el dolo  y la culpa, que analizaremos por separado posteriormente.

CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito y como consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a un acto imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.


La diferencia que existe entre las causas de justificación y las causas de inculpabilidad está en que cuando existe una causa de justificación (la legítima defensa), el acto es intrínsicamente justo, adecuado al ordenamiento jurídico, es secumdum jus,  porque excluyen la antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad (el error de hecho), el acto en sí mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica.
Las causas de inculpabilidad se clasifican en: el error de hecho esencial e invencible (fundamental porque casi  todas las demás se fundamentan en ésta), la obediencia legítima y debida (consagrada en el artículo 65, ordinal 2º, de nuestro Código Penal), la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas y el caso fortuito (Todas serán estudiadas por separado). 

ELEMENTOS DEL JUICIO DE CULPABILIDAD O REPROCHABILIDAD.
a)    La imputabilidad
b)    El dolo
c)    La culpa
d)    La preterintencion, la concausa. Los delitos calificados por el resultado
e)    La normalidad del acto volitivo.

LA IMPUTABILIDAD:
Para  que pueda realizarse el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable.
Imputabilidad significa etimológicamente atribuir, atribuibilidad, posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado.

DEFINICIÓN: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestas en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos por ella realizados. Es la capacidad en materia penal.

CONCEPTO CLASICO: LIBRE ALBEDRIO. Para la Escuela Clásica, el fundamento de la imputabilidad es la responsabilidad moral. Una persona será responsable de un acto por ella realizado, cuando sea moralmente responsable de ese acto. Para la Escuela Clásica, la imputabilidad y la responsabilidad penal se apoyan en la responsabilidad moral y a su vez, la responsabilidad moral se asienta en la conciencia y la libertad de sus actos. Se entiende por conciencia la capacidad de entender la relevancia del acto que la persona se propone realizar, y se entiende por libertad, cuando la persona puede escoger entre la realización o no del acto, cuando puede decidir entre realizar o no el acto.

Según la Escuela Clásica, cuando una persona tiene conciencia y libertad de sus actos y realiza un acto punible, cuando ha debido y podido abstenerse de cometerlo, tal persona es moralmente responsable y por lo tanto, penalmente imputable y penalmente responsable. Si el individuo por el contrario no ha podido determinarse libremente, si ha obedecido a un impulso contra el que no ha podido reaccionar, si obra dominado por una fuerza a la que no ha podido resistir, no hay delito, y por lo tanto no hay responsabilidad penal.

CONCEPTO POSITIVISTA: EL DETERMINISMO. Opuesto al concepto de la escuela clásica, es el concepto de la Escuela Positivista que se apoya en el determinismo. Reprocha a los clásicos su ingenuidad de creer que existe el libre albedrío, para ellos no existe. Al contrario dicen ellos, el delincuente es ineluctable (significa aquello contra lo cual es imposible luchar, algo inevitable), irremediablemente llevado a la perpetración de un delito determinado. Por una serie de factores, ambientales, sociales, políticos, hereditarios, etc., en presencia de los cuales no tiene otra opción, que la comisión del delito. Es decir, es fatalmente llevado a perpetrar el delito, por eso consideran que no existe el libre albedrío; y por lo tanto no existe responsabilidad moral  y si no existe responsabilidad moral, para ellos el fundamento es la responsabilidad social: el individuo es imputable y penalmente responsable por el hecho de vivir en sociedad. Es lógico que si vive en sociedad, lo cual tiene sus ventajas, también tiene como contrapartida ser penalmente responsable y que sufra las privaciones de la libertad  que sean necesarias para garantizar las condiciones esenciales de la existencia colectiva., por haber dañado la sociedad, y por eso debe ser penado, pues la sociedad también en forma ineluctable tiene que defender su condición de existencia y tiene que establecer e imponer una sanción, una medida de seguridad (los positivistas no hablan de pena) a quién ha cometido esos actos.

Para determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal, no interesa el estado de la persona que ha realizado el acto socialmente peligroso, es posteriormente, cuando se trata de imponer la sanción, cuando interesa ese examen biológico y psicológico, para así determinar el tratamiento, la medida de seguridad que se impondrá a quien ha cometido el acto socialmente peligroso.

Existen dos clases de peligrosidad la predelictual o ante delictum o social que es la posibilidad de que una persona llegue a ser autor de delito arrastrado por el medio social en que vive. Por Ej., el que vive con delincuentes, y la peligrosidad post delictual o pos delictum o criminal que es la probabilidad de cometer otro delito, la reincidencia, al ser puesta en las mismas condiciones o similares circunstancias. Por Ej., el que ya ha delinquido y vuelve a delinquir.

LA IMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica: se apoya en dos principios fundamentales: la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que realiza (conciencia) y determine si lo realiza o no con entera libertad (libertad).

A este respecto el artículo 62 del Código penal venezolano vigente textualmente expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos”.

LA LLAMADA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA: Los siquiatras de hoy han puesto de manifiesto una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental y una alienación o enfermedad mental, en la cual no se está completamente enfermo ni totalmente sano.

Dentro de este grupo se aprecia al semi-enfermo mental, que tiene alterada parcialmente la inteligencia y la voluntad, dicen los clásicos que se trata de una responsabilidad atenuada una semi-responsabilidad o imputabilidad disminuida y sería condenado con una pena menos grave que la que le correspondería a un hombre normal.

La escuela positivista considera a los semi-alienados como sujetos eminentemente peligrosos o inadaptados y en virtud de los principios de la defensa social que sustenta, propone, como medida de seguridad, internarlos en establecimientos especiales hasta que sean curados y puedan readaptarse a la sociedad.

Nuestro Código Penal acepta la modificación de la responsabilidad por alteración parcial de la mente, pero en lo referente al tratamiento penal sigue el sistema clásico de atenuación de las penas privativas de la libertad admitiendo la imputabilidad disminuida, que da lugar a una rebaja de la pena aplicable,  y así lo prevé en el artículo  63. (leer la disposición).

Con el sistema aplicado de atenuación y cárcel, se reintegra prontamente a la sociedad  el semi-alienado toxicómano, epiléptico, alcohólico, sujeto peligroso o inadaptado aún en mayor grado que el alienado completo, pues la estadística demuestra que los grandes crímenes son cometidos por semi-alienados.

Nuestro criterio es que debe aplicarse en estos casos una medida de seguridad, rehabilitando a estas persona en un instituto especializado para curarlos y así puedan ser incorporados a la sociedad cuando estén fuera de peligrosidad.

EL MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD: EL ACTO LIBRE EN SU CAUSA. El momento para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona determinada es el momento de la manifestación de voluntad, pero puede ocurrir que la persona sea imputable, que tenga conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad y que en cambio, ya no tenga, sea inimputable, en el momento de la realización del acto antijurídico, en este caso estamos frente a un acto libre en su causa.

Se habla del acto libre en su causa, cuando el agente era imputable para el momento de la manifestación de voluntad, pero ya no lo era para el momento de la producción del resultado antijurídico. El momento decisivo  para fijar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona es el momento de la manifestación de voluntad. Y como en ese momento el agente era imputable, el agente es penalmente responsable y penalmente imputable, aún cuando no fuera imputable en el momento de la producción del resultado. Ej., “A”tiene la intención de matar a “B”pero no se atreve y para hacerlo se embriaga o se droga y dispara sobre “B”, causándole la muerte. Como se ve “A”era inimputable en el momento de la ejecución del hecho, pero cuando “A”pensó matar a “B”era imputable.

EL DOLO. CONCEPTO. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO: Es la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas en  una conducta externa (acción), es el dolo, que en el derecho penal justinianeo se denominaba  dolus malus, propositum, y significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se pensaba cometer. En el derecho canónico el dolo se expresó con las palabras dolus, voluntas,  malitia; por eso el dolo equivalió también a malicia, astucia, fraude y actualmente lo expresa el legislador con esas mismas palabras al determinar los elementos de algunos delitos.

El dolo consiste pues, en la voluntad o intención de cometer un acto sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. Opinión que no puede admitirse; Porque el delincuente no viola la ley penal por el capricho o placer de violarla, la intención o voluntad del delincuente se dirige a los efectos prácticos que se derivan de la perpetración del delito. Por Ej., cuando se comete un hurto, al sujeto activo de ese delito o sea al delincuente, lo tiene sin cuidado violar o no la ley penal, a él sólo le interesa violar apoderarse de la cosa mueble ajena, le interesa el propósito o resultado práctico al perpetrar el delito.
La teoría de la voluntad, sostenida por Francisco Carrara, según la cual el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley penal. Vemos que el dolo se define tomando en cuenta todo el resultado previsto y querido por el autor del delito (dolo directo).
La teoría de la representación propugnada por Von Lisz sostenía que el dolo es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias del hecho que concurren al acto previsto en la ley penal. Así, el autor se representa las consecuencias de su hecho (resultado antijurídico), pero, a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito, de modo que no es solamente el resultado lo que lo mueve a obrar sino también la representación de ese resultado, que se previa.

DEFINICIÓN DE DOLO: Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

ELEMENTOS DEL DOLO: Se distinguen dos elementos de composición del dolo: elemento intelectual y elemento afectivo o emocional.
El Elemento Intelectual está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico y comprende ante todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por Ej., para que exista delito de hurto, es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, El hurto es un delito doloso, intencional, pero si la persona piensa que la cosa ajena le pertenece estará exento de responsabilidad, porque el error de hecho en que ha incurrido excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal.

El elemento Afectivo, Emocional o Volitivo consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente prevea, tenga conocimiento, se represente el acto típicamente antijurídico, sino que es menester además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

CLASES DE DOLO:

Dolo de Daño y Dolo de Peligro. Habrá Dolo de Daño cuando el agente tenga la intención de causar un daño efectivo, material, directo a bienes jurídicamente protegidos o a intereses jurídicamente protegidos; habrá dolo de peligro cuando el agente tenga, únicamente, la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos, una situación de peligro.

Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito. En el Dolo de Ímpetu, la persona obra en un momento de arrebato y de intenso dolor determinado por injusta provocación, movido por un torbellino emocional, sin que exista premeditación, deliberación para perpetrar el delito. Este tipo de dolo es típico de los delitos pasionales; en el Dolo de Propósito el agente delibera y premedita la perpetración del delito, o sea, elige los medios más idóneos y las ocasiones más propicias para perpetración de un determinado delito. Esta clasificación tiene especial interés criminológico porque en el dolo de ímpetu la persona no es peligrosa, sino que ante una situación trágica de su vida, se ve  precisada a delinquir; en cambio, en el  dolo de propósito si es una persona peligrosa, por cuanto premedita y delibera la perpetración de un delito, en el concurre la frialdad del ánimo que no tiene el dolo de ímpetu, en el que no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.

Dolo Genérico y Dolo Específico. El Dolo Genérico es simplemente la intención de perpetrar el delito in genere, es decir, el animo genérico de delinquir. El Dolo Específico es la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto. Ej., existe un delito contra la propiedad que se denomina secuestro o lucrativo, en el que el dolo específico, la finalidad es obtener un rescate, a cambio de libertar al secuestrado, pero para que este delito se perpetre no es necesario, que el sujeto activo obtenga su objetivo.
Dolo Directo, es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y más frecuente. En el Dolo Directo el agente se representa como seguro un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar. Partiendo de esta clasificación nos referimos al Dolo de Consecuencias Necesarias, cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, representado como cierto, como seguro, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo pero que es accesorio y está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal.

En este caso el sujeto activo es plenamente responsable a título de dolo directo, en lo que respecta al hecho principal y es plenamente responsable a título de dolo necesario en cuanto al hecho accesorio. Ej., el que coloca una bomba para matar a una determinada persona en un lugar donde concurren varias personas y al explotar no sólo mata a la persona que desea sino a cinco personas más. En este caso es responsable a título de dolo directo en cuanto a la persona que desea matar y es responsable a título de dolo necesario en lo que respecta a las demás personas.

Dolo Eventual. Esta es una figura limítrofe con la culpa consciente con representación o con previsión, por lo que se hace difícil aun cuando no imposible establecer la diferencia entre el dolo eventual (en el campo del dolo) y la culpa consciente con representación y con previsión (en el campo de la culpa). Existe Dolo Eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o mejor aun como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado ya previsto como posible, más aun como probable. Además a diferencia de lo que veremos en la culpa consciente con representación o con previsión el agente no confía en su pericia en su buena suerte que impidan la realización de ere resultado típicamente antijurídico, y sin embargo el agente continúa desarrollando la conducta inicial hasta que se produce ese resultado típicamente antijurídico.

Ej., una persona  maneja su automóvil a una velocidad no pautada en los reglamentos y en las leyes  de tránsito, porque desea llegar a tiempo a la casa de su novia y por el poco tiempo que tiene desarrolla una velocidad desenfrenada. Él se representa no como seguro, no como cierto, pero si como probable un resultado típicamente antijurídico, el atropellamiento, lesión o muerte de una persona que pueda interponerse en su marcha, no desea realizar ese resultado que se ha planteado como probable, pero tampoco confía que su destreza, su pericia o su buena suerte lo impidan. Él dice ocurra lo que ocurra yo continúo manejando a alta velocidad porque su interés es llegar a tiempo a un determinado lugar y le queda poco tiempo. Si atropella, lesiona o mata a una persona estamos frente al dolo eventual.

LA CULPA: Existe Culpa cuando, obrando sin intención, pero por imprudencia, negligencia, impericia  en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se desprende que la categoría de los delitos culposos está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria  e inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

IMPRUDENCIA: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a actuar de acuerdo a las enseñanzas de la experiencia,   considerando los intereses jurídicos de los demás y cumpliendo con su deber, la conducta contraria es imprudente.
La imprudencia punible está integrada por tres elementos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue de manera evidente ambos extremos. Ej., el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que origina la muerte de un obrero.

NEGLIGENCIA: La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente a no cumplir con aquello a lo que estaba obligado o  hacerlo con retardo. Según la jurisprudencia italiana, es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por omisión, abstención o inacción. Es la culpa por omisión (culpa in omitiendo). Ej., la persona que está jurídicamente obligada a cortar la corriente en líneas donde se realizan trabajos de reparación y no lo hace, por lo que, en virtud de esta omisión, muere un  obrero electrocutado que realiza trabajos en esas líneas.

IMPERICIA: En el viejo derecho francés se llama torpeza a la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional; el agente responde porque ha dejado de adquirir los conocimientos elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia o torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.
Ej., el albañil que desde el andamio deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte; pero los casos más frecuentes se presentan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, abogados, ingenieros, médicos,  farmacéuticos , parteras, etc.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio, ciertos conocimientos técnicos y científicos y formalidades probatorias, pero entre las capacidades hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.
De lo expuesto se deduce que la impericia es una forma específica de culpa profesional, la insuficiente aptitud en el ejercicio de un arte, industria o profesión, la falta de técnica. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: Este criterio de culpa puede existir sin que existan los otros. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende los decretos, los reglamentos, las leyes y ordenanzas o disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos, sin embargo algunas se dictan para determinadas persona, como las que se contraen para el ejercicio de la medicina, abogacía, farmacia, odontología, ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero con imprudencia o negligencia. La inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones pueden por si solas constituir delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos, habrá concurso ideal de infracciones.

LA NOCIÓN DE PREVISIBILIDAD: Existe culpa cuando obrando sin intención pero por imprudencia, negligencia, impericia,  etc., se causa un resultado antijurídico previsible. Esto quiere decir: no es menester que el agente efectivamente haya previsto un resultado antijurídico para que haya culpa, sino que basta que lo haya podido prever. Es decir que para que haya culpa, no se requiere la efectiva previsión del resultado antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) del resultado antijurídico.
Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta tanto las circunstancias objetivas, como las subjetivas, que concurren en el hecho. Debe apreciarse”:
a)    Las circunstancias objetivas, es decir, si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme al modo normal y ordinario de suceder las cosas. El que lanza piedras al aire debe prever que puede lesionar a alguna personal.


b)    Las circunstancias subjetivas, las circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente,  su cultura, su capacidad corporal. Sólo puede imputarse el resultado dañoso al que con su capacidad corporal o espiritual podía preverlo. El deber de evitar presupone el poder evitar.
En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad; no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente este resultado antijurídico, pero si es preciso que este resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever).

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