lunes, 26 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE Expediente N° AA10-L-2012-000025 (DERECHO ADMINISTRATIVO)

Adjunto al oficio N° 1046 del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado con el número 26.148, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano UMBERTO POLO CESTTO, titular del número de cédula de identidad E-325.854, “(…) en su condición de SOCIO (…) de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira (…)”, contra “(…) la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN (…)” dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el “(…) TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó para resolver el conflicto de no conocer planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el referido Juzgado en decisión de fecha 2 de diciembre de 2011.
            Por auto del 14 de febrero de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de los Magistrados y las Magistradas Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

En reunión del 8 de mayo de 2013, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la designación de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013).

El 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena de este Máximo Tribunal con motivo de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira M. Alfonzo Izaguirre, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, para el pronunciamiento correspondiente.
En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N°6.165 del 28/12/2014).
Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:






II
ANTECEDENTES


El 26 de enero de 2011, la abogada Elba Yudith Medina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Umberto Polo Cestto, antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la sanción disciplinaria de expulsión contenida en decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Tribunal Disciplinario de la asociación civil Centro Ítalo Venezolano del Táchira.

Por decisión del 8 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el presente asunto, y declinó la competencia en el “(…) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución (…)”.

Por auto del 5 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dio por recibido el expediente, y posteriormente, en sentencia del 11 de mayo de 2011, declaró “(…) INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 16 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto declaró “(…) [p]or cuanto no existe actuación pendiente por providenciar en la presente causa (…) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Por diligencia del 19 de septiembre de 2011, la abogada Elba Yudith Medina Moreno, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Umberto Polo Cestto, apeló de la decisión dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, revocó el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011 y oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 5 de octubre de 2011, previa distribución de la causa, correspondió conocer, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual dio por recibido el expediente en la misma fecha.

El 1° de noviembre de 2011, la abogada Elba Yudith Medina Moreno, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Umberto Polo Cestto, presentó escrito “(…) para formalizar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…)”.

Por decisión del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró “(…) la nulidad de la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que erró al haberse declarado incompetente para conocer y decidir la acción principal, pero competente para conocer el amparo cautelar, para luego declarar inadmisibles el recurso y la cautelar peticionadas (…)”, en consecuencia, ordenó remitir el “(…) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial a los fines de que dicho juzgado se pronuncie sobre su competencia y en caso de declararse incompetente, se plantee un conflicto de negativo de competencia para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos, resuelva cual es el Juzgado competente (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dio por recibido el expediente, y mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.



III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito presentado el 26 de enero de 2011, la abogada Elba Yudith Medina Moreno,  con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Umberto Polo Cestto, antes identificados, alegó lo siguiente (folios 1 al 25 del expediente):

“(…)
(…) si bien la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA es un ente privado y regido por normas de derecho privado no es menos cierto que, en el Estado de Derecho y de Justicia sus actuaciones están sometidas al control jurisdiccional cuando con ellas se lesionan los derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho de propiedad (…).
(…)
Por otro lado es pertinente afirmar entonces que la legislación aplicable a la resolución de los conflictos dentro de éste (sic) tipo de asociaciones no solo es la contenida en el Código Civil, sino en normas de Derecho Administrativo (…).
Con base en la jurisprudencia patria se concluye, que todo procedimiento que afecte las garantías y derechos de los ciudadanos aun celebrado dentro de acuerdos societarios es nulo si transgrede o vulnera el texto Constitucional y los derechos fundamentales, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde al ciudadano UMBERTO POLO CESTTO en su condición de Socio (sic) de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira, Acción N° A-005, en un mal llamado y seguido ‘Procedimiento Disciplinario’ se le vulneraron sus derechos fundamentales (…).
(…)
(…) El día 29 de enero del 2.010 (sic) [su] representado recibió NOTIFICACIÓN del Tribunal Disciplinario del CEIVET en cuyo texto le comunica[ron]
a)   Que ante ese Órgano Disciplinario cursa Solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario Sancionatorio, presentado por la Junta Directiva del CEIVET, a solicitud de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 28 de junio de 2009.
b) Que durante su gestión de acuerdo a auditoria presentada por el Lic. Eduardo Chaparro G., se evidencian irregularidades (…)
(…)
(…) en fecha 09 de marzo de 2010 [su] representado recibió NOTIFICACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira, por medio de la cual le comunican que ese Tribunal Disciplinario dictó decisión en el procedimiento disciplinario sancionatorio, aperturado en su contra en fecha 15 de enero de 2010, ‘y cuya decisión es de fecha 08 de Marzo (sic) de 2010.’, (sic) agregando que lo decidido ‘de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de los Estatutos y Reglamentos en su parte infine es inapelable y de ejecución inmediata’
(…) la decisión adoptada por el mencionado Tribunal Disciplinario fue la de EXPULSIÓN DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET), con lo cual se eliminan (de facto) SUS DERECHOS SOCIETARIOS, SE VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL PATRIMONIO DEL CEIVET, Y SE VIOLA SU DERECHO AL HONOR Y REPUTACIÓN, TANTO PERSONAL COMO FAMILIAR (…) decisión que fue adoptada sin cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional (…)
(…)
Por criterio especial establecido jurisprudencial y legalmente es de la competencia de [ese] Tribunal el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de autoridad emanados de éstas (sic) asociaciones civiles (…)
(…)
(…)
DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
PRIMERO: VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL, VIOLACION (sic) A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA.
(…) las sanciones disciplinarias para su validez requieren de un procedimiento previo (…) por mandato del artículo 57 del Reglamento del Centro Italo Venezolano del Táchira (…) su omisión constituye violación directa al procedimiento contractualmente pactado, lo que no es otra cosa que violación directa al Debido Proceso Constitucional, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído (…).
En consecuencia, ante la inexistencia del correspondiente ‘Procedimiento Disciplinario’ en los términos del artículo 57 del Reglamento del CEIVET (…) la sanción emitida en contra de [su] representado está viciada de NULIDAD ABSOLUTA y así pido sea declarado por [ese] Tribunal.
(…)
(…) no se cumplió con el deber de notificarle de los hechos que se estaban investigando, las normas societarias presuntamente transgredidas y las posibles sanciones aplicables de ser comprobados los hechos (…). Cuando el Tribunal Disciplinario del CEIVET imputó a [su] representado los supuestos cargos, basándose en un Informe de Auditoría elaborado por orden de la Junta Directiva sin conocimiento ni intervención de mi patrocinado, violó arbitrariamente su DERECHO A LA DEFENSA al no permitir alegatos y pruebas en su defensa, aunado a la inexistencia del iter procedimental, de lo cual se colige, que no podrá haber sanción sin cargos previos.
En conformidad, con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19.1 de la LOPA, solicit[a] se declare la nulidad de la SANCIÓN IMPUESTA A [SU] REPRESENTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2010 (…)
SEGUNDO: PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL
(…) [P]artiendo del hecho de que los socios del CEIVET se encuentran en una relación de sujeción contractual a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, todas las causas disciplinarias deben tramitarse conforme a lo preestablecido en los acuerdos societarios.
(…)
(…)[U]no de los principios en los cuales se soporta el Derecho Sancionador es el Principio ‘In Dubio Pro-encausado’, el cual, fundamentalmente, se soporta en el hecho que si llegaren a faltar pruebas suficientes y ante la duda sobre si se ha producido el hecho generador de la sanción debe resolverse a favor del encausado.
(…)
Por ello, la Presunción de Inocencia, (…) opera con la misma función e igual intensidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de los miembros de cualquier asociación civil, por lo que se concluye, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito o contravención a deberes del Club corresponde siempre al órgano instructor disciplinario (…).
(…)
(…)[L]a única prueba de la presunta culpabilidad de [su] representado LA CONSTITUYE UNA AUDITORÍA PRACTICADA FUERA DELPROCESO ORDENADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CEIVET, QUE NO FUE RATIFICADA POR SU AUTOR (artículo 431 del CPC), QUE SE LLEVÓ A CABO SIN CONOCIMIENTO DE [su] REPRESENTADO, QUIEN TAMPOCO INTERVINO EN SU CONTROL (ART. 49.1 Constitucional) lo que la hace inadmisible en el procedimiento sancionatorio disciplinario (inexistente) (…).
En razón de lo expuesto SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO (sic) 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR SER EL RESULTADO DE UNA CLARA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SOCIETARIOS de [su] representado por violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…).
TERCERO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y DERECHO AL HONOR
(…)
En el presente caso, aleg[a] la violación del derecho de propiedad de [su] representado sobre la Acción A-005 y sobre el Patrimonio y demás derechos que conforman la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET), dado que, las únicas restricciones que le pueden ser impuestas como propietario de la citada Acción, es la suspensión de los derechos que como copropietario le corresponden por un periodo de tiempo determinado, es decir, la suspensión temporal, pero no arrebatarle la propiedad de su acción afirmando la expulsión del socio, pues ello se constituye en una confiscación que viola el artículo 115 Constitucional por lo que la sanción impuesta desconoce los atributos del derecho de propiedad al impedírsele usar, gozar y disponer de las instalaciones y servicios del CEIVET, de conformidad con los reglamentos existentes. (…).
CUARTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR, REPUTACION (sic) PERSONAL Y DIGNIDAD HUMANA.
(…) [E]l ciudadano Umberto Polo Cestto fue sometido al escarnio público en una Asamblea Ordinaria de Socios celebrada en fecha 28 de Junio de 2009, en su condición de Ex Presidente del CEIVET, alegando irregularidades en su gestión de acuerdo al resultado de Auditoría (Prueba Ilícita) (…) el cual adminiculado a la decisión de Expulsión de la Asociación, en forma ‘INAPELABLE Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA’ (…) se LESIONA su DERECHO AL HONOR Y REPUTACIÓN PERSONAL, así como su DIGNIDAD HUMANA en el seno de la Comunidad Italo-Venezolana del estado Táchira (…)
(…)
QUINTO: VIOLACION (sic) AL JUEZ NATURAL:
(…) [E]l tribunal disciplinario no se encontraba regularmente constituido por la renuncia de uno de sus miembros y peor aun (sic), existían causales de inhibición en dos (2) de sus cinco miembros, y no obstante se juzgó y decidió el írrito proceso, sin que se resolviera tal alegato de defensa, lo que se constituye en violación a la garantía del JUEZ NATURAL prevista en el artículo 49.4 Constitucional y acarrea su nulidad por disposición del artículo 25 ejusdem, como así lo petición[a].
(…)
CAPITULO (sic) SEXTO
SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En forma subsidiaria, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [solicita] Amparo Constitucional cautelar contra la Sanción Disciplinaria de ‘EXPULSIÓN’ de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET), adoptada por el Tribunal Disciplinario de esa Asociación, en fecha 08 de marzo de 2010 (…) a fin de que se suspendan en forma inmediata los efectos del írrito acto sancionatorio impugnado, y se permita a [su] representado, mientras se sustancia y concluye por sentencia definitivamente firme la presente causa, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la propiedad, al respeto a la dignidad humana, derecho al debido proceso y la defensa, derecho al honor (…).
(…)
En cuanto a la existencia del primer requisito, ruego a es[e] Tribunal apreciar que [su] representado es un ADULTO MAYOR DE OCHENTA (80) AÑOS DE EDAD, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad (…).
En el presente caso, está suficientemente alegado y probado, que a [su] representado le es impedido el pleno ejercicio de su derecho de propiedad como ‘Miembro o Socio Propietario’ del CEIVET, (…) a causas de una inconstitucional sanción disciplinaria de ‘EXPULSIÓN’ de la Asociación, adoptada por el Tribunal Disciplinario en fecha 08 de marzo de 2010 (…)
(…)
Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, es claro que con la sanción de Expulsión adoptada inconstitucionalmente por el Tribunal Disciplinario del CEIVET, en forma indefinida, es decir, sin límite en el tiempo, violando los derechos constitucionales denunciados, existe el fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, quien debido a su avanzada edad y a los problemas de salud propios de una persona mayor, puede ver frustrado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
CAPITULO (sic) SEPTIMO (sic)
PETITORIO Y NOTIFICACIONES
En razón de la consideración anteriormente expuesta (…) solicit[a] a es[e] Honorable Tribunal (…):
PRIMERO: Que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD contra las actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA CONTENIDAS EN LA DECISIÓN SIN NUMERO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2010 (…).
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y en consecuencia, suspenda los efectos de la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN (…) hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
(…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto, corchetes de esta Sala).


IV
DE LAS DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en sentencia del 8 de febrero de 2011, decidió lo siguiente (folios 203 al 205 y vto. del expediente):

“(…)
[E]n fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos observa es[a] Juzgadora que el actor solicita la nulidad de la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET), mediante la cual se le aplicó al ciudadano Umberto Polo Cestto, la sanción de expulsión de la mencionada institución; al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia N° 14, de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) en la que se señaló lo siguiente:
(…)
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, constata es[e] Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Estado Táchira, apertura un procedimiento sancionatorio al ciudadano Umberto Polo Cestto, en su condición de Ex Presidente y socio de la mencionada Asociación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento del Centro Italo Venezolano del Estado Táchira; también se observa que el artículo 54 literal ‘b’ del Reglamento antes señalado, (…) establece que son atribuciones del Tribunal Disciplinario ‘…Aplicar las sanciones que corresponden, y que son: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal y expulsión, de acuerdo a la gravedad de la falta…’; de lo cual se colige que la sanción impuesta al hoy recurrente no constituye un acto de autoridad, pues deviene de las normas que rigen a la Asociación Civil recurrida, como institución de derecho privado y cuyas actividades no revisten el carácter de servicio público; en razón de lo cual es[e] Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Por otra parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en decisión del 02 de diciembre de 2011, se declaró igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia, y acordó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 234 al 239 del expediente):

“(…)
[C]onsidera es[a] juzgadora actuando en Sede Constitucional que si bien es cierto la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, asumió la competencia que le otorga la ley y la Constitución para conocer del Amparo Cautelar no es menos cierto que según el articulado de la especialidad que se trata el amparo cautelar (LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA) le esta (sic) vetado a los tribunales civiles el conocimiento de los asuntos donde se soliciten RECURSOS DE NULIDAD de cuerpos normativos en este caso el Recurso de Nulidad contra la sanción impuesta por el tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, por tal circunstancia dando cumplimiento a la Sentencia ordenada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO YLOPNA (sic) DEL ESTADO TACHIRA esta tribunal (sic) (…) se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar Interpuesto conjuntamente por el ciudadano UMBERTO POLO CESTTO (…) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TACHIRA y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con fundamento en la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 5 numeral 51 como es decidir los conflictos de competencia entre los Tribunales sean ordinario (sic) o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común entre ellos en el orden jerárquico, remitiendo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido y 70 del Código de Procedimiento Civil por ello acuerda la remisión del presente expediente al TRIBUNAL SUPREMO D EJUSTCIA SALA PLENA (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).


V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo se observa que el segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó ante esta Sala “conflicto de competencia” en lugar de solicitar la regulación oficiosa de competencia, con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que lo procedente es la regulación de competencia, la Sala asume este asunto como petición oficiosa de regulación de competencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de esta. En ese sentido, se aprecia que el Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación. No obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Visto que en el presente caso se ha planteado un conflicto entre Tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa) esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume que el expediente fue remitido de oficio a los fines de decidir la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los referidos Tribunales no tienen un superior común, de conformidad con las premisas estudiadas, la Sala Plena resulta competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, para lo cual observa:

El conflicto en estudio se originó con motivo del “(…) RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (…)”, presentado el 26 de enero de 2011, por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Umberto Polo Cestto, antes identificados, contra “(…) la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN (…) decidid[a] en fecha 08 de Marzo (sic) de 2010 (…) por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, la pretensión del recurrente tiene como objeto la “(…) nulidad de la SANCIÓN IMPUESTA A [SU] REPRESENTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO (…)”, la cual según alega “(…) está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (…)”, por cuanto “(…) se obvió la utilización de un procedimiento previamente establecido (…)”, y se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, señala la parte actora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “(…) el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de autoridad emanados de éstas (sic) asociaciones civiles (…)”.

Respecto de los “actos de autoridad”, esta Sala Plena considera oportuno referir que son aquellos dictados por personas jurídicas de derecho privado (sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones), en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la ley, resultando agentes colaboradores de la Administración en la satisfacción de un interés o servicio público.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 del 16 de mayo de 2012, estableció con relación a los actos de autoridad, lo siguiente:

“(…) [P]ara determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. Sentencia SPA N° 02727 del 30 de noviembre de 2006).
Aprecia la Sala en el caso bajo examen, que aun cuando el Centro Médico Docente La Trinidad es una asociación civil sometida a un régimen de derecho privado, no obstante ejerce una actividad que se encuentra supeditada a normas constitucionales y legales de derecho público, así como a la rectoría y regulación de dicha actividad por parte del Estado, como lo es la prestación del servicio público de salud.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 83 y 85 dispone lo siguiente:
(…)
Expuesto lo anterior, corresponde entonces determinar si las atribuciones disciplinarias del ‘Comité de Ética y Conducta Médica’ de la señalada institución han sido delegadas por la Ley como potestades orientadas a garantizar el interés general, caso en el cual se estaría en presencia de un acto de autoridad; o si, por el contrario, tales atribuciones responden a normativas internas derivadas de las relaciones que tienen los médicos con dicho Centro de Salud como miembros de la asociación civil sin fines de lucro.
Así, la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en sus artículos 65, 108 y 109 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la revisión de los textos normativos relacionados con la prestación del servicio público de salud y el ejercicio de la medicina, se evidencia que no existen normas referidas a las potestades disciplinarias que los centros de salud de índole privada –como el de autos- pudieran ejercer respecto a sus asociados y empleados, ya que la relación jurídica que vincula a las partes sería laboral, civil o mercantil.
En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo examen el Centro Médico Docente La Trinidad como institución privada de salud, no tiene delegadas por Ley potestades de naturaleza sancionatoria (ni disciplinaria ni administrativa) destinadas a garantizar el interés general que subyace tras el servicio público de salud; por el contrario, actos como el impugnado en autos responden a normas internas creadas por dicha asociación civil en sus relaciones con sus asociados.
(…)
En virtud de lo expuesto, (…) esta Sala considera que el caso bajo examen se encuentra regido por normas de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza), por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Sala).


Por lo expuesto, esta Sala Plena aprecia en el caso de autos que la Asociación Civil “Centro Ítalo-Venezolano del Táchira” se rige por las disposiciones establecidas en sus estatutos, reglamento y el Código Civil (artículo 1); asimismo, su objeto social se refiere al desarrollo de fines comunes para sus asociados de naturaleza espiritual, moral, cultural, deportiva, científica y social (artículo 3). (Folios 107 al 118 y su vto. del expediente).

Del Reglamento Interno de dicha organización (folios 119 al 140 y su vto. del expediente), se observa que el Tribunal Disciplinario, de oficio o a solicitud de la Junta Directiva, es el órgano encargado de seguir el procedimiento en casos de faltas cometidas por los asociados, y dictar la decisión que corresponda (artículo 54).

Por las consideraciones anteriores, la actividad principal de la referida asociación civil es el desarrollo de actividades entre sus asociados para el logro de un sano esparcimiento, sin que la ley otorgue alguna potestad pública a este tipo de organizaciones para la realización de sus fines.

De otra parte, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Centro Ítalo-Venezolano del Táchira” se fundamentó en los Estatutos Sociales y su Reglamento Interno, en cuanto al procedimiento y la sanción aplicable al caso, por lo que la atribución o facultad ejercida por el órgano disciplinario de la organización deviene de la aplicación de las normas estatutarias que rigen su creación y funcionamiento, y no del ejercicio de potestades públicas o administrativas delegadas por la ley.

En ese sentido, el acto que contiene la sanción de expulsión del demandante de la Asociación Civil “Centro Ítalo-Venezolano del Táchira” no constituye un “acto de autoridad”, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sino un acto de naturaleza civil.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena concluye que el conocimiento del presente “(…) RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (…)”, contra “(…) la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN (…) decidid[a] en fecha 08 de Marzo de 2010 (…) por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO (…)”, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por lo cual se ordena remitir el expediente al referido juzgado a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de oficio surgida en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentada por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano UMBERTO POLO CESTTO, antes identificados, contra “(…) la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN (…) decidid[a] en fecha 08 de Marzo de 2010 (…) por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO (…)”, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          SEGUNDA VICEPRESIDENTA,



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                                              INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                                                                                                                                Ponente

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