martes, 14 de julio de 2015

GUÍA DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO 2 PARCIAL

Tema 11 - DOMINIO MARÍTIMO

El Derecho Del Mar: es el conjunto de principios y normas que regulan los espacios marinos,  y las relaciones entre los estados para la utilización del océano mundial, de su fondo, de su subsuelo, con fines diferentes.
En aquellos tiempos se empieza a desarrollar el Derecho del Mar el cual se empieza con las mediciones y estas eran hechas con un cañón, el cual era disparado y la medida de la trayectoria de la bala  era utilizada para tener la talla del mar territorial de ese estado  ribereño, por lo tanto todo el resto era el mar libre. En 1960 se comienzan a reunir diferentes estados, con la necesidad de identificar las zonas marítimas y establecer una distancia para todos los estados ribereños.
Clasificación que actualmente está vigente: se estableció desde el punto  ribereño hasta el mar libre 200 millas náuticas.
Las zonas del mar territorial se dividen en: En 1973 la ONU establece la división de las zonas marítimas de los estados ribereños de la siguiente forma:
1.   Mar Territorial: Es su soberanía como venezolano, es la soberanía marítima del Estado.
2.   Zona Contigua: Se puede definir como la zona adyacente al borde exterior del límite del mar territorial.
3.   Zona Económica Exclusiva: Un área situada más allá del mar territorial adyacente, que está sujeta al régimen jurídico  especifico establecido en esta parte de acuerdos con el cual los derechos y la jurisdicción del estado ribereño y los derechos del libertades de los demás estados. (ESTOS SON PUNTOS DE CONTROL)
4.   Plataforma Continental: Desde la punta de la ribera hasta la profundidad del agua, es el borde de la tierra. Esa plataforma continental es la extensión de la tierra o el subsuelo debajo del mar y toda esa riqueza marina es nuestra.
5.   Mar Libre: No está sometido a la soberanía de los Estados, sino a la ONU.
Hoyas hidrográficas: donde nace un rio.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CDM, o también CONVEMAR o CNUDM) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos.
Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Bahía Montego (Jamaica), en la 182.º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60.ª ratificación (realizada por Guyana).

TEMA 12 - DOMINIO FLUVIAL
Ríos: Son separaciones de tierra donde transita agua dulce y existen ríos internacionales y ríos internacionalizados, y son utilizados para el intercambio de comercio.
El continente americano tiene ríos INTERNACIONALES y el continente Europeo tiene ríos INTERNACIONALIZADOS.  En los Internacionales la soberanía la ejerce el estado por donde circula ese rio, pero en los ríos INTERNACIONALIZADOS están bajo un régimen internacional de administración.
Canales: Es una franja de tierra que permite un paso y existen los canales naturales y artificiales.
Naturales: el Canal de MAGALLANES, EL  ESTRECHO de BERIN
Artificiales: el CANAL DE PANAMA  (los que el hombre construye para su necesidad)

TEMA 13 - DERECHO AÉREO  
Es el poder que ejerce el estado sobre el espacio atmosférico que cubre el territorio, incluyendo el mar territorial. Es un poder vertical e infinito. Existe una organización internacional de aviación civil (OICA) (OACI).
Distintas conferencias sobre el espacio y derecho aéreo:
·         Conferencia de París: Se establece que sí se puede sobrevolar el espacio aéreo de los estados, siempre y cuando estos den su consentimiento.
·         Conferencia de La Habana: Vamos a aprovecha el espacio aéreo para los estados.
·         Conferencia De Santiago De Chile: se plantea la necesidad de la utilización del espacio aéreo a favor de los pueblos y que se regule, se crea un organismo que regule el espacio aéreo.
·         Conferencia de San Francisco: En esta se aprueba el sobrevuelo del espacio aéreo de los Estados y nace la aviación civil.
Se clasifica en 2 grupos
·           Público
·           Privado
Público: El que maneja los aviones del estado.
Privado: El que maneja el sector privado.

TEMA 14 - DERECHOS HUMANOS: Establecidos y aceptados por la comunidad internacional en 1.948. Son los derechos intrínsecos del ser humano. Es el conjunto de valores éticos que componen la dignidad humana propia de todos los hombres desde que  nacen, sin distinción de religión, ideales, colores, valores éticos, que nacen con la persona.         
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
1.   Son Universales: porque son para todas las personas.
2.   Son Obligatorios: porque nos imponen una drástica obligación a cumplir.
3.   Son Indispensables: porque son necesarios para el desarrollo del ser humano.
4.   Son Integrales: siempre están integrados en la sociedad.

EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) supone, por lo tanto, un conjunto de acuerdos entre dos o más Estados en los que se establecen normas mínimas en cuanto al trato que los ciudadanos deben recibir de los gobiernos y en cuanto a los límites y obligaciones que tienen los poderes públicos para actuar frente a las personas.
LAS ONG (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) Tienen un fondo social de ayuda humanitaria.
CLASIFICACION DE LAS ONG: todas estas tienen de naturaleza el apoyo social sin lucro.
a.   Organizaciones voluntarias
b.   Agencias u organismos de servicios no lucrativos
c.   Organizaciones  comunitarias o populares
d.   Organizaciones no gubernamentales para el desarrollo
e.   Organizaciones de Inmigración

TEMA 15 - DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:
Se crea por la necesidad de ayudar a las personas que  participan en las guerras o hechos bélicos. Es el responsable y encargado de proteger a las personas que se encuentran en guerra, situaciones bélicas, se trabaja con la haya y la convención de ginebra.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
1.   Son Universales: Se extiende a todas las personas en tiempo de guerra.
2.   Son Inviolables: Porque ninguna autoridad en tiempos de guerra puede actuar legítimamente contra esas personas.
3.   Son Progresivos: Porque tienen un carácter evolutivo en las situaciones bélicas que se presentan. Se extienden a cada persona en el mundo en su respeto a la vida del ser humano,
4. Son inherentes: por la participación activa en la situación bélica ya sea activa, retirada o herida.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
LA CONVENCIÓN DE GINEBRA: ayuda a los militares participantes en la guerra, luego se extiende a los participantes y la haya ratifica esa protección a los países que participan en la guerra. Protección a las familias afectadas en la guerra, protección a los que intervienen en las guerras navales y a los heridos.
1º convención de Ginebra en 1864 se llego al acuerdo para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, en 1906 en la
2º convención de Ginebra se vuelve a tratar lo mismo, el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, en la
3º convención se trato lo mismo nuevamente pero se le agrega “ y enfermos “  que participan en esas guerras y en la
4º convención en 1949 se trato todos los puntos anteriores y acuerdan que tienen que proteger todavía más a esas víctimas que participan en esas guerras, militares y  también a los heridos,  enfermos y náufragos, pero también se deben incluir a las personas civiles que participan en esas guerras.
TEMA 16 - DERECHO DE ASILO         
El Derecho De Asilo: Es un derecho de protección a la persona o la familia de esa persona que corre peligro por sus vidas, por ser perseguido político y no acepta regreso del asilado. Es el derecho de protección de la persona en la actividad política.        
TIPOS DE ASILO: existen dos tipos de asilo
1.   ASILO DIPLOMÁTICO: Es cuando se agota la vía diplomática, la persona que se siente perseguida políticamente solicita ante otro estado el derecho de asilo para que sea analizado si es viable o no. Una vez que ese estado al cual se le ha solicitado el asilo acepta dar el asilo y el estado del solicitante también lo aprueba, no se acepta el regreso del solicitante a su país.
2.   ASILO TERRITORIAL: En este no se utiliza la vía diplomática, la persona se va al otro estado y se presenta allá. Quiere decir, que el estado propio no lo aprueba pero lo aprueba el estado al que se le está solicitando.
TEMA 17 - MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES
Es ese arreglo pacífico de una controversia internacional entre esos Estados.
CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE SOLUCION
1.   Medios Diplomáticos: EL estado primeramente busca los medios diplomáticos que son:
a)    Las negociaciones directas: Cuando la solución se media directamente entre los dos Estados a través de sus máximos representantes internacionales que son sus presidentes.
b)    Los buenos oficios: Cuando a través de la vía diplomática un mediador de buena voluntad y de forma voluntaria, interviene de buena fé en la controversia entre dos Estados para ayudar a buscar una solución satisfactoria y pacífica para todas las partes, igualmente la mediación y la conciliación.
c)    La mediación: un grupo busca la solución, se usa la presión pero no actúan a nombre del estado. Acto mediante el cual un estado ofrece su intervención en el conflicto con el propósito de dejarlo satisfactoriamente solucionado.
d)    La investigación: cuando existen esas controversias los estados de mutuo acuerdo, nombrarán comisiones de investigación, una por cada estado para instalar mesas de investigación, esas mesas de investigación van a trabajar para analizar el motivo de esas controversias. Ningún miembro de ninguna de estas comisiones podrá emitir ningún tipo de opinión ni juicio al respecto, ya que esto será considerado ALTA TRAICIÓN. Son comisiones que trabajan conjuntamente y reportan directamente a cada presidente que representan.
e)    La conciliación: se buscan soluciones pacificas. Consiste en presentar una proposición de arreglo con formulas concretas o a través de una comisión de conciliación.

2.   Los medios judiciales:
a)    La vía judicial nacional: primero se agota la vía judicial nacional para después ir a la vía internacional.
b)    La vía del Arbitraje internacional: es la más expedita.
EL ARBITRAJE: En Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación, en la que un árbitro dicta una decisión sobre una controversia que es de obligatorio cumplimiento para las partes. Un laudo arbitral es cosa juzgada y no tiene apelación. El colegio de arbitraje o arbitradores es la comisión encargada del proceso de arbitraje.
TIPOS DE ARBITRAJE:
a)    Arbitraje Ocasional: Es aquel en que las partes escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje, es solemnidad de lo acordado.
b)    Arbitraje Institucional: Es el que se lleva a cabo con lo contenido en las leyes, acuerdos y tratados.
TEMA 18 - SANCIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Aquel Estado que ocasione una perturbación o un daño intencionalmente a otro estado será sancionado. Por lo tanto, la sanción es la medida coercitiva que se aplica a quien comete la falta o el daño. Es cuando los estados no cumplen los convenios o tratados
TIPOS DE SANCIONES
1.    Medios de agresión:
La Agresión Propia: Es el acto innato con efecto de agredir. De palabra o de hecho
La Retorsión: Es una medida restrictiva o prohibitiva empleada por un Estado contra otro Estado, como consecuencia de un acto de igual naturaleza realizado por ese otro Estado.
El Bloqueo: es una medida que consiste en impedir el acceso terrestre, aéreo y marítimo a un Estado.
Las Represalias: Son medidas de violencia, mediante las cuales un Estado responde a un hecho ilícito realizado por otro Estado en contra de los intereses de este.
La Guerra: es la negación del derecho, es donde los estados van a enfrentarse de forma bélica. (Ej. guerra marítima,  aérea o terrestre. Es una acción armada).
La Auto tutela: Es la acción en la que un Estado de forma voluntaria se presenta y se ofrece para representar o tutelar a algún otro Estado en un conflicto.
La Ruptura: Es cuando un Estado se considera ofendido por otro Estado, este rompe toda clase de relaciones con aquel, tanto diplomáticas como consulares.
La Neutralidad: Es la posición que fija a un estado, muy propia y soberana de no interferir en esa guerra que hay entre esos Estados.
TEMA 19 -  LA INTERVENCIÓN
Es el acto ilegítimo que lleva a cabo un Estado en perjuicio de otro Estado. Es un acto ilegal realizado por un estado para causar daño a otro estado. Es un acto ilegal mediante el cual un estado se inmiscuye en los asuntos internos o externos de otro estado.
CLASES DE INTERVENCIÓN
1.     Intervención Diplomática: Cuando los funcionarios diplomáticos encontrándose en el territorio de otro Estado ejecutan actos ilegítimos que alteran el orden interno de dicho Estado.
2.     Intervención Oficiosa: Cuando funcionarios o personalidades de un Estado ejecutan actos ilegítimos dentro de otro Estado u ofician entre Estados, se maneja a través de las presidencias de las repúblicas, entre Estado y Estado, pero públicamente.
3.     Intervención Militar: Cuando las fuerzas armadas de un Estado invaden el territorio de otro Estado.
4.     Intervención Financiera: Existen 3 teorías conocidas que son las de los Dres. DRAGO, CALVO y PORTER. 
      a) Calvo Decía: “No estoy de acuerdo ni jamás aprobaré que un estado sea intervenido por deudas financieras.” 
     b) Drago Decía: “Estamos totalmente de acuerdo con el Dr. Calvo, pero hay que ver quien está causando la deuda.” 
      c) Porter Decía: Estoy de acuerdo con los Dres. Calvo y Drago, debemos saber quien causa las deudas, por qué y cómo, pero vamos además a buscarle la solución y vamos además a agotar la vía judicial interna de cada Estado para que a nivel internacional se tomen las sanciones justas y necesarias.

5.     Intervención Tecnológica: Es cuando un Estado interviene tecnológicamente a otro Estado, en muchos casos valiéndose de su superioridad a nivel de avances tecnológicos. 

CASO HIDROCAPITAL ( ESTADO SOCIAL Y PROCURA EXISTENCIAL)

ANÁLISIS DEL CASO HIDROCAPITAL

En el caso que se narra en dicha sentencia, se evidencia que en principio se intento una medida o solicitud de amparo ante el tribunal contencioso administrativo quien se apoyo en las violaciones de derechos constitucionales sobre una ciudadana que habitaba un inmueble en calidad de comodataria, y la cual solicitaba al prestador de servicios (HIDROCAPITAL) la instalación de un medidor independiente en el inmueble ocupado por esta. Dicha solicitud fue declarada con lugar y el prestador la apelo.

HIDROCAPITAL alego vicios de error de Juzgamiento y error de Derecho.
En tal sentido la sentencia hace el análisis de estos supuestos vicios fundamentado en los siguientes elementos:

1.    LA SENTENCIA ANALIZA LA CONCEPCION DEL ESTADO SOCIAL Y LA PROCURA EXISTENCIAL, señalando lo siguiente: del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos viene a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
2.    La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
Lo que explica en principio la intención de interponer un acción de amparo por la violación de derechos constitucionales.
3.    En el caso bajo estudio, lo señalado en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, reviste una especial relevancia dada las circunstancias particulares del caso, donde en razón de la prestación del servicio de agua potable se debaten derechos fundamentales como lo son el derecho la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, el cual es un derecho absoluto, así como el derecho a un ambiente sano; donde el Estado Social de Derecho, como Estado de la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, debe brindar la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna.

Sin embargo en tribunal en razón de que la solicitud de amparo no es la vía idónea para resolver la situación del contrato de comodato declara sin lugar el alegado vicio del contrato de comodato.
En razón de la autorización del propietario. El derecho de propiedad debe ceder frente al derecho a la vida el cual es un derecho absoluto, que no puede verse limitado por voluntades individuales, sino que debe ser protegido y garantizado por el Estado en virtud de la procura existencial, dado que el servicio de agua potable, es un servicio que los ciudadanos -en el caso particular la recurrente- no pueden proveerse por sí mismos, que está íntimamente relacionado con el derecho a la salud el cual que forma parte del derecho a la vida.
El tribunal desestimo los vicios de error de juzgamiento y error de derecho denunciados por la parte apelante( HIDROCAPITAL), y con fundamento en los artículos 21, 43, 82, 83, 117, 127 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la  Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, contra la mencionada Compañía Anónima, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Es importante resaltar los elementos considerados por el tribunal en razón de la concepción del Estado Social y la procura existencial. Al respecto se señala:

Como ESTADO SOCIAL, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor manuel garcía pelayo, en su obra “las transformaciones del estado contemporáneo” “los valores básicos del estado democrático-liberal eran:
1.    La libertad,
2.    la propiedad individual,
3.    la igualdad,
4.    la seguridad jurídica y
5.    la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio.
El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). de este modo,
ELEMENTO
ESTADO TRADICIONAL
ESTADO SOCIAL
JUSTICIA
CONMUTATIVA
DISTRIBUITIVA
DERECHOS
LOS ASIGNA SIN MENCION DE CONTENIDO
DISTRIBUYE BIENES JURIDICOS DE CONTENIDO MATERIAL
ESTADO
LEGISLADOR
GESTOR
FORMA DE JUSTICIA
LEGAL FORMAL
LEGAL MATERIAL
ACCION DEL ESTADO
LIMITADA POR PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DIVISION DE PODERES
VIGENCIA DE LOS VALORES SOCIALES CON NUEVOS MECANISMOS INSTITUCIONALES
PROTECCION
A LA SOCIEDAD DEL ESTADO
A LA SOCIEDAD POR LA ACCION DEL ESTADO
FORMA DE REALIZACIÓN DEL ESTADO
POR INHIBICION
POR SU ACCION EN FORMA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIRECCION ECONOMICA Y DISTRIBUCION DEL PRODUCTO NACIONAL
(GARCÍA PELAYO, MANUEL. “las transformaciones del estado contemporáneo”. Editorial alianza universidad. Madrid – España 1989. pág. 26).

Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la “menesterosidad social”, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la PROCURA EXISTENCIAL de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social.
Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:

a.- LA OBLIGATORIEDAD en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.
b.- LA MUTABILIDAD, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés;
c.- LA CONTINUIDAD, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;
d.- LA IGUALDAD, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig.)
e.- TRANSPARENCIA, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios.




miércoles, 8 de julio de 2015

POTESTAD SANCIONATORIA - ANÁLISIS DE SENTENCIA CASO EPA

En fecha 18 de abril de 2005, la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
•          En fecha 30 de noviembre de 2003, le fue hurtado el radio reproductor de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Fiat Regatta, placas XER-092, y que además de ello, resultó dañado el cilindro de la puerta lateral derecha, la guantera y el tablero del vehículo, todo esto en las instalaciones del estacionamiento de la tienda.
•          En este sentido, el ciudadano Víctor Freitas Labarca, expresó que luego de realizadas las diligencias correspondientes, se dirigió al lugar en el cual dejó aparcado el vehículo de su propiedad, percatándose que al mismo le fue violentado el cilindro de la puerta lateral derecha, verificándose además destrozos en el tablero y la guantera, así como la sustracción de la base del reproductor marca DAEWOO, modelo ACP 5025.

Ello así, luego de tramitado el correspondiente procedimiento, mediante acto administrativo dictado en fecha 22 de julio de 2004, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le impuso a la sociedad mercantil recurrente una sanción correspondiente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), en base a las siguientes consideraciones:
“Con relación a los alegatos hechos por el denunciante, es criterio de este Despacho no estimarlos, debido a que hace un reconocimiento expreso de los hechos, ya que reconoce que el establecimiento (…) estaba obligado a cumplir con el RESGUARDO y RESTITUCIÓN del vehículo, cuya propiedad pertenece al denunciante, no aportando, por lo tanto pruebas suficientes que desvirtúen los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, por lo que esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos los hechos denunciados”.
En consecuencia, se desprende que el establecimiento de autos FERRETERÍA EPA, C.A., (…) infringió lo previsto en los artículo 18 y 47 de la Ley [de Protección al Consumidor y al Usuario], toda vez que siendo prestadores de servicios de guarda y custodia del vehículo incumplieron con las condiciones convenidas con el usuario.


ELEMENTOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA:

1.         Motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.  Se fundamenta en el alegato de un supuesto de VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE PRETENDÍA LA EMPRESA EPA. La falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma o lo que la norma establece. Desestimando este de acuerdo a las consideraciones del juez y en razón de la jurisprudencia y la doctrina sobre los actos administrativos y su relación con los hechos.
a.         No se valoraron las condiciones bajo las cuales se presta el servicio. Al respecto la decisión considera en principio las condiciones impuestas por el prestador de servicio. La sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., se ha valido de su posición de supremacía en la relación a la sostenida con su clientela, lo cual ha conllevado a la imposición a la parte más débil de condiciones desventajosas.
b.         Existencia de un contrato de adhesión. Este contrato por sus características obliga de manera desventajosa al cliente a sostener las condiciones que impone la empresa. La característica de estos contratos es la falta de negociación de sus cláusulas por parte de los contratantes, constituyendo una modalidad de contratación impuesta por el orden económico y por la racionalidad comercial, constriñendo la  libertad contractual
c.         Considera la sentencia la existencia de clausulas abusivas las cuales establecen las condiciones en los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. En base al análisis de la doctrina esta sostiene que en los contratos masivos celebrados en base a cláusulas generales de contratación o por adhesión serán nulas o ineficaces todas las cláusulas abusivas o vejatorias.
d.         Aplicación del régimen de protección al consumidor y el usuario. Explica la sentencia la necesidad de proteger al consumidor, la cual proviene de la constatación elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales.
e.         Entre otras consideraciones la sentencia analiza lo siguiente:
i.          Análisis de las disposiciones contractuales. Las cuales se revisan a la luz de la aplicación que tuvo el órgano (indecu- indepabis) de los elementos señalados en la Ley de protección al consumidor (Artículos 15 y 21).
ii.         Supuesta gratuidad del servicio de estacionamiento. La sentencia desestima este argumento por resultar ilusorio en razón del lucro que persigue la empresa y lo accesorio que representa el servicio a la disposición de los bienes y servicios que ofrece la misma.
iii.        Clausula eximente de responsabilidad. Esto queda desestimada a tenor del artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor la cual  considera sin efecto cualquier cláusula o estipulación incluida en un contrato de adhesión que hiciera responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor.
La sentencia desestima el vicio de falso supuesto que pretendía la empresa, en razón de que los HECHOS, se corresponden con lo establecido en la norma (Ley de Protección al Consumidor), toda vez que si encuadran con los supuestos establecidos en los Artículos 15 y 21.
De igual manera se establece la obligación necesaria de conformidad con la Ley de Protección al consumidor y el Código Civil de indemnización del proveedor frente al usuario, lo cual surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.
La obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.

2. SOBRE EL ARGUMENTO DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., fue objeto de un procedimiento previo para demostrar el incumplimiento de las normas establecidas en la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así las cosas, el establecimiento de un procedimiento previo implica el reconocimiento por parte de la Administración de la inocencia de la recurrente, caso contrario la multa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad hubiese sido impuesta sin el establecimiento de procedimiento alguno.
En tal sentido, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en la vulneración de las disposiciones normativas imputadas. De manera que, no se evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que permita demostrar que el Ente recurrido haya presumido la culpabilidad de la recurrente, por lo que, en consecuencia, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
Con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados en el vehículo propiedad del denunciante, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en el cumplimiento diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo, en base a las cuales surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
DE IGUAL MANERA LA SENTENCIA ANALIZA Y DESESTIMA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.    Referencia al principio de la buena fe en el acto recurrido. Tal referencia no produjo como consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que se desecha tal argumento.
2.     Error en la aplicación de la norma jurídica. No podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al aplicar las disposiciones normativas correctas al caso de autos, habría generado igualmente la determinación de la responsabilidad de la recurrente, en los términos analizados en el caso de autos, de manera que tal vicio no resulta relevante.
3.    Determinación de la sanción impuesta a la recurrente. En este sentido, siendo que los hechos calificados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se ajustan al hecho típico, necesariamente la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., debe recibir una sanción ante los actos ilícitos cometidos, por lo cual esta Corte insta al Instituto recurrido a imponer la correspondiente sanción que resultare de aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Número 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995.

FINALMENTE LA SENTENCIA DECLARA:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de julio de 2004, emanado
del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00).


COMENTARIOS AL RESPECTO:

La potestad sancionadora es un instrumento fundamental para la Administración porque le permite reprimir directa y de forma expedita a aquellos particulares que se resisten a adecuar sus conductas a las políticas configuradoras del Estado Social, bien sea en el ordenamiento jurídico general o en los ordenamientos sectoriales generados por la regulación administrativas de las actividades económicas de los particulares.

LA POTESTAD SANCIONATORIA EN VENEZUELA


Para el doctrinario Santi Romano es una situación de poder que resulta conceptualmente igual en el campo del Derecho Público y en el de Derecho Privado. En palabras de Juan Miguel de la Cuetara, es un poder reconocido por el Derecho y que está conferido por el ordenamiento a determinado centro de poder público.

Por su parte Peña Solís, interpretando a García de Enterría, señala que es una situación de poder con un objeto y contenido genérico, que carece de correlato obligacional dando lugar a un estado pasivo de sujeción cuyo origen se encuentra exclusivamente en una norma jurídica, razón por la cual resulta irrenunciable, inmodificable, intransferible e imprescriptible.




martes, 7 de julio de 2015

CASO DE LEGITIMA DEFENSA

Sobre la una del día cuatro de junio del año dos mil, Claudio y otra persona irrumpieron en la vivienda que habitaban Gerardo (nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y uno) y Amparo, quienes se encontraban durmiendo. Entraron en esa vivienda, sita en el piso bajo del edificio número… de la calle…, en Getafe, rompiendo, de una patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso. Ya dentro, golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz eléctrica, que sólo recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio de golpes Gerardo y Claudio. El primero de ellos, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño, y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres temiendo -por él o por su compañera, o por ambos- sufrir lesiones graves y aun mortales, dada la confusión del momento, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación, y asestó a Claudio cuatro cuchilladas. (…) Estas heridas, que Gerardo causó, con ánimo de matarlo o indiferente a la probabilidad de que Claudio pudiera fallecer como consecuencia de ellas, le habrían causado [la muerte a Claudio] de no haber recibido rápidamente atención médica.

RESUMEN DE LOS HECHOS.
El relato de hechos destaca cómo dos personas (Claudio y otra), rompiendo la parte inferior de una puerta, irrumpen de noche por sorpresa en la vivienda ocupada por Gerardo y Amparo. Una vez dentro, golpearon a Amparo; Gerardo y Claudio, en un lugar y momento de escasa visibilidad, se enzarzaron en un intercambio de golpes. Gerardo, salido bruscamente del sueño y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres, temiendo por él y/o por Amparo, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación, con el que (con ánimo de matarlo o indiferente a dicha probabilidad) asestó a Claudio cuatro cuchilladas, las cuales le habrían causado la muerte de no haber recibido rápidamente atención médica.
En estos hechos conviene separar, por su relevancia típica, primero, la entrada en la vivienda con agresión a Amparo; y después, la reacción de Gerardo.

II. Solución que se propone.
1. Respecto a la existencia de conducta humana, el que el acusado Gerardo saliera repentinamente del sueño podría hacer dudar de que el proceso en el que se ve inmerso a continuación fuera un proceso susceptible de autocontrol. Sin embargo, en la medida en que emplea el dirige mensajes normativos a los dos intrusos, percibe que agraden a Amparo, se pelea, da con un arma…, hay indicios más que suficientes para avalar la afirmación de que hay aplicación de reglas y autocontrol por parte de CLAUDIO. Veamos si es típica dicha conducta.
2. A este respecto, la entrada en el domicilio por parte de Claudio y otra persona podría ser típica a los efectos del delito de allanamiento de morada y quizá también a los de otros delitos (robo, por ejemplo). Además, sabemos que los dos intrusos golpean a Amparo, lo cual sitúa su conducta en el ámbito de las lesiones . Ambas situaciones nos permiten centrar el caso en la reacción de Gerardo frente a los intrusos, y no, en cambio, en si se ven colmados los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo comisivo (allanamiento, robo, lesiones, homicidio…). Es decir, que hay motivos para centrarnos, al menos de partida, en si la conducta de Gerardo realiza un tipo facultativo (causa de justificación de legítima defensa, en concreto). Como los tipos facultativos (causas de justificación) son alternativos respecto de los comisivos (o de los omisivos), caso de que se dé uno pierde sentido argumentar el otro. Si nuestra argumentación llegara a la conclusión de que no hay tipo facultativo de legítima defensa, plantearemos la tipicidad a efectos de lesiones…
3. Para que una conducta colme los elementos objetivos de la legítima defensa es preciso constatar que concurre la "agresión ilegítima", cosa que en este caso puede afirmarse por que la conducta de Claudio (y el otro), al introducirse de manera sorpresiva, a horas intempestivas y por una vía violenta, reviste el carácter de intromisión ilícita en la esfera de intimidad de Gerardo. Es más, se trataría de una entrada ilegítima de domicilio, que constituiría agresión penal. A continuación, Claudio arremete a Amparo y se enzarza en una pelea con Gerardo. En el caso de que Amparo y Gerardo hubiera iniciado esta pelea o estos golpes, hay que saber que han sido ellos previamente agredidos por la presencia de los dos intrusos, por lo que se trataría de reacciones legitimadas por una norma facultativa que genera deberes de tolerancia en el inicial agresor. Si Gerardo y Amparo se ven agredidos, no sólo en su intimidad domiciliaria, sino también además, en la integridad física, mayor motivo para justificar que a continuación reaccionan frente a una agresión ilegítima. Y ello porque la entrada y subsiguiente violencia (golpes y pelea) constituye un acometimiento físico, doloso, real, idóneo y antijurídico penal.

Se exige en segundo lugar que el medio empleado para repelar la agresión sea necesario en términos racionales. Aquí podemos afirmar que la reacción de Gerardo y Amparo es necesaria en abstracto, pues a nadie se le puede exigir que se mantenga impasible ante una intromisión de dos personas en su domicilio en dichas circunstancias, como tampoco ante los golpes que propinan a los moradores. Respecto a si resulta además necesaria en términos concretos, se puede afirmar que los golpes en el curso de la pelea lo son, pues se mantendrían dentro de ciertos límites. Más dudoso es lo que se refiere al uso del cuchillo. La legítima defensa no exige proporcionalidad, sino necesidad racional, lo cual es algo más que mera relación de proporción entre dos realidades: la necesidad racional permite más que la proporcionalidad, porque el desequilibrio realizado por el agresor es máximo. Puede entenderse que el uso de un cuchillo, a la vista de las circunstancias del caso, se mantiene dentro de lo necesario en términos racionales. A favor de tal conclusión obra el que sean dos los agresores; que ya han comenzado a agredir con golpes a una de las víctimas, que éstas se hallaran en situación algo inferior a la hora de defenderse debido a la sorpresa del ataque, la hora, etc. Todo ello me lleva a plantear que en efecto el medio empleado es racionalmente necesario. Por lo que no hay exceso en la conducta defensiva de Gerardo.
Si, en tercer lugar, sabemos que Gerardo y Amparo no han provocado la entrada ilegítima ni los golpes iniciales (recuérdese cómo hemos dicho que los intrusos tendrían deberes de tolerancia de la defensa inicial), entonces hay que concluir que se cumplen todos los elementos del tipo de la legítima defensa. Por lo que la conducta no es antijurídica. La conducta de Gerardo no es típicamente antijurídica, sino justificada al concurrir la legítima defensa. Por lo que no es preciso plantear la posible tipicidad a los efectos de delitos como homicidio, lesiones… Y si su conducta queda justificada, no hay que plantear las restantes categorías de la teoría jurídica del delito (en particular, en sede de culpabilidad no procede por tanto plantearse un posible error sobre la permisión de la conducta). El análisis del caso concluiría aquí
.
III. Conclusión.

Gerardo lleva a cabo una conducta que no resulta ser típicamente antijurídica, sino que queda justificada por legítima defensa.

DERECHO TRIBUTARIO II

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