TSJ Laboral: Supuestos del primer y segundo Despacho Saneador, jurisprudencia, consideraciones relevantes
ARTÍCULO 124.- “..Si el juez de Sustanciación, Mediación y
ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los
requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de
la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de
perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los
dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal
fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o
declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión
sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo
día en que se verifique.”
ARTÍCULO 134.- “Si no fuera posible la conciliación, el juez de
sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho
saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere
detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en
un acta”. (cursiva y negrillas del Tribunal).
De las normas supra transcritas, se concluye que existen dos momentos
para la aplicación del Despacho Saneador, un primer momento procesal en
la que el juez de sustanciación, mediación y Ejecución puede ejercer la
función contralora como Director del proceso laboral, es decir, que el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dispone de dos días
hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual
debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma
adjetiva procesal en su artículo 123 ejusdem, por lo que la primera
función del ; Juez es sanear, ya sea que admita la demanda por reunir
los requisitos previstos en la Ley o que la inadmita la misma porque no
llena los extremos exigidos por la norma arriba citada, previa la
notificación de la parte actora en la dirección que suministró, para que
con apercibimiento de perención corrija el libelo, dentro del lapso de 2
días hábiles siguientes a su notificación, este es el supuesto del
PRIMER DESPACHO SANEADOR. ,
Un Segundo momento, lo constituye el segundo despacho saneador que
esta establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo,
se le impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva función como lo es corregir o aclarar, bien por haberlo advertido directamente de oficio o por solicitud de parte, en el mismo acto, que está referido a aspectos bastantes puntuales, sin retardar el proceso, en cuyo caso el juez debe resolver los vicios procesales que adviertan las partes, expresando de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente, por lo que se puede denominar el saneamiento del Proceso, por lo que podemos concluir que éstas dos instituciones tienen un alcance jurídico distinto.
Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda resolver sin obstáculos en el momento de dictar el fallo. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin al juicio, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, ahora bien hay que puntualizar que se pudiese considerar como VICIOS PROCESALES, los mismos podrían constituir los datos que no se hayan advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, por ejemplo que exista dudas en la identificación de las partes, que falte la determinación precisa de fechas y montos, que falte la precisión de hechos y circunstancias que no se hayan explanado con claridad en el libelo. Este Segundo Despacho saneador debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, es decir, antes que la misma concluya y cuando se den por agotados los medios de resolución de conflictos, se deben pormenorizar los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez debe proceder a resolverlos. Una vez que el juez de mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Cabe destacar, que corresponde solamente al Juez a través del Segundo Despacho Saneador resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, y no a las partes y, razón por la que corresponde al juez de Mediación resolverlos en forma oral, que se harán constar en acta.
se le impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva función como lo es corregir o aclarar, bien por haberlo advertido directamente de oficio o por solicitud de parte, en el mismo acto, que está referido a aspectos bastantes puntuales, sin retardar el proceso, en cuyo caso el juez debe resolver los vicios procesales que adviertan las partes, expresando de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente, por lo que se puede denominar el saneamiento del Proceso, por lo que podemos concluir que éstas dos instituciones tienen un alcance jurídico distinto.
Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda resolver sin obstáculos en el momento de dictar el fallo. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin al juicio, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, ahora bien hay que puntualizar que se pudiese considerar como VICIOS PROCESALES, los mismos podrían constituir los datos que no se hayan advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, por ejemplo que exista dudas en la identificación de las partes, que falte la determinación precisa de fechas y montos, que falte la precisión de hechos y circunstancias que no se hayan explanado con claridad en el libelo. Este Segundo Despacho saneador debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, es decir, antes que la misma concluya y cuando se den por agotados los medios de resolución de conflictos, se deben pormenorizar los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez debe proceder a resolverlos. Una vez que el juez de mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Cabe destacar, que corresponde solamente al Juez a través del Segundo Despacho Saneador resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, y no a las partes y, razón por la que corresponde al juez de Mediación resolverlos en forma oral, que se harán constar en acta.
A su vez, es importante destacar el hecho de que la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad en
sentencia del mes de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente: “En
nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la
institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de
admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el
artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el
despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con
apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los
requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo
momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación,
los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente
-lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan
obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los
compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea
realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente
Texto Constitucional.” Acorde con el señalamiento contenido en dicha
sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función
jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las
iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador
entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la
facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no
de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos
que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir
apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada
declarándola inadmisible (art. 124). …”. (cursiva, destacado y negrillas
del Tribunal).
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa
este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías
tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del
DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR
del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que
considera este tribunal que no existe vicio procesal alguno en la
demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador, y que lo
procedente es que las partes resuelvan sus diferencias en la fase de
juicio, con un pronunciamiento al fondo de la causa, tomando en cuenta
las consideraciones precedentemente expuestas, tal como se establecerá
en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se decide.
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