Guía de Procesal Penal III
Segundo Parcial
Tema N° 6 PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375. El
procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la
audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción
de pruebas.
El
Juez deberá informar al acusado respecto
al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El
imputado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual
admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal
la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos
casos; el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación
jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si
se trata de delitos en los cuales haya habido violencia
contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena
aplicable.
Tema N° 7 - El Procedimiento en los Juicios Contra
el Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado
Fundamento Constitucional CRBVArtículo 266. Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
2-
Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o
quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3-
Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo, de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor
General de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el
delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
LOTSJ Artículo 111.—Autorización de la Asamblea Nacional. Cuando se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República.
Artículo
112.—Competencia para el enjuiciamiento de altos funcionarios. Corresponde a
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para
el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo; de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros del
Poder Popular; del Procurador General de la República; del Fiscal General de la
República; del Contralor General de la República; del Defensor del Pueblo; del
Defensor Público General, de los Rectores del Consejo Nacional Electoral; de
los gobernadores; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las
actuaciones al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico
Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la
averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente,
sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza
política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según
las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal
Penal.
LOTSJ. Artículo 113.—Sobreseimiento. Cuando la
Sala Plena declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario
decretará el sobreseimiento y archivará el xpediente. LOTSJ Artículo 114.—Desestimación. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
En caso de que sea declarada con lugar la desestimación
de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al Fiscal General de la
República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien
se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena
rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de
sobreseimiento, solicitará al Fiscal General de la República proseguir con la
investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se
requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la
investigación, en cuyo caso corresponderá al Fiscal General de la República
presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.
Competencia -
Artículo 376. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de
la República.
Desestimación de Denuncia o Querella y
Solicitud de Sobreseimiento - Artículo
377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de
las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas
contra altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de
sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser
interpuestas por el Fiscal General de la República.
Efectos:
segundo párrafo concatena con el Artículo 112 de Ley Orgánica del TSJ
Artículo 378. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional,
continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de
los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos,
salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento
de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
La causa se tramitará
conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal
Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Procedimiento: concatena con el Artículo 117
de Ley Orgánica del TSJ y la Norma
supletoria esta en el artículo 118 Ley Orgánica del TSJ - Artículo
379. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días
siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la
audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente,
el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y
contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el
Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes,
si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
LOTSJ
Artículo 116.—Flagrancia. Cuando uno de los funcionarios mencionados en
los artículos anteriores fuere sorprendido o en la comisión flagrante de un
delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho tanto al Fiscal General de la República como
a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la última de las cuales
decidirá sobre la libertad del funcionario bajo custodia.
concatena con el Artículo 378 Copp
Artículo 200 de la Constitución
SUSPENSIÓN
E INHABILITACIÓN DEL FUNCIONARIO: (importante)
Artículo 380. Cumplidos
los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria
quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso.
Altos Funcionarios - Artículo 381. A los
efectos de este Título, son altos funcionarios: el Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros del Despacho,
Procurador General de la República, Miembros del Alto Mando Militar,
Gobernadores de los Estados, Diputados de la Asamblea Nacional, Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, Contralor General de la República, Fiscal General
de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral,
y Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TEMA N ° 8 EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
CRBV Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos.
COPP Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y
las normas de este título.
Extradición Activa Artículo 383. Cuando el
Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido
acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero,
solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se
dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta
días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa
opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la
extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo
Nacional.
En caso de fuga del
acusado sometido a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo
de Justicia le corresponderá al Juez de Juicio. Si el fugado fuere quien esté
cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez de Ejecución.
Tramitación: - Artículo 384. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará
la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Medidas Precautelativas en el Extranjero: (importante) Artículo 385. El Ejecutivo
Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su
detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con
fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el
Juez competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.
Cuando se efectúen
dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición
de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de
derecho internacional aplicable
Extradición Pasiva - concatena con el
artículo 69 de la Constitución y (271 de la constitución importante) Artículo 386. Si un
gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo
remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación
recibida.
Medidas Cautelar: (el artículo 6 del Código
Penal esta derogado por el artículo 387
copp) - Artículo 387. Si la
solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin
la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado,
el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar,
según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel.
Una vez aprehendido
deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el
Juez que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado acerca de los
motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de
control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el
término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor
de sesenta días continuos.
El término perentorio
de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la
notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad Del Aprehendido - Artículo 388. Vencido el
lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación
ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si
posteriormente recibe dicha documentación.
Abogado - Artículo 389. Los gobiernos
extranjeros podrán designar un abogado para que los represente en el proceso de
extradición.
Procedimiento - Artículo 390. Sólo cuando
conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país
requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta
audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido,
su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus
alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en
un plazo de quince días.
TEMA
N° 9 - PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTACIA DE
PARTE
Titularidad
de la acción penal -
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado
a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las
excepciones legales.
Ejercicio
de la Accion Penal Artículo
24. La acción penal deberá
ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Delitos de instancia privada Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de
instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de
los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del
Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales
competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o
guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por
sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni
tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en
el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción
penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso,
salvo que fuere menor de dieciocho años.
Formalidades
(importante última parte,
principio de unidad de acusación)
Artículo 392. La acusación
privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y
deberá contener:
1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado
o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de
parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de
identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se
le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación
especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de
convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o
acusada en el delito.
6. La justificación
de la condición de víctima.
7. La firma del
acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o
acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez
o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o
acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su
acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso
no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden
ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla
conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Auxilio
Judicial:
Artículo 393. La víctima
que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer
la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia
de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la
práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada,
determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para
recabar elementos de convicción.
La solicitud de la
víctima deberá contener:
a) Su nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el
cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que
permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora
aproximada de su perpetración.
c) La justificación
acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento
expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación
preliminar.
RESOLUCIÓN
DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL:
Artículo 394. Si el Juez o
Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción
privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al
Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las
diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la
investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de
Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el
archivo.
RECURSO:
Artículo 395. La decisión
del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación
preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación.
INADMISIBILIDAD
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA: (importante
son causales)
Artículo 396. La acusación
privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho
no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o
verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito
de procedibilidad.
RECURSO
EN CONTRA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN: (importante)
Artículo 397. Contra la
decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima
podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su publicación.
Si la corte de
apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la
víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones
dictadas.
SUBSANACIÓN:
Artículo 398. Si la falta
es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco
días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto
respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser
corregidos. En caso contrario la archivará.
NUEVA
ACUSACIÓN:
Artículo 399. Salvo el
caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o
acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez,
corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación
anterior.
AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN: cuando la acusación a sido admitida audiencia de conciliación
Artículo 400. Admitida la
acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte
querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la
citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que
designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta,
deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a
una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de
aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del
acusado o acusada.
Transcurridos cinco
días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de
la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor
o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de
citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de
admisión.
TRÁMITE
POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO:
Artículo 401. En caso de
no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa
petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante
la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la
acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la
prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra
circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que
deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para
identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha
de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al
tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a
la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres
carteles publicados.
Si transcurrido este
lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de
juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza
pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o
Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de
designar defensor o defensora.
FACULTADES
Y CARGAS DE LAS PARTES:
Artículo 402. Tres días
antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de
conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar
por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta
oportunidad.
2. Pedir la
imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos
reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos.
4. Promover las
pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad.
CUALES SON LAS EXECCIONES RETARDAR EL JUICIO
NO VAN AL FONDO: Artículo 28 Copp
De los Obstáculos al Ejercicio de la
Acción
Artículo 28 Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el
Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante
el tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución
penal, mediante las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que
sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el
imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1
y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de
la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o su acusación privada, se
basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la
acción propuesta.
PRONUNCIAMIENTO
DEL TRIBUNAL:
Artículo 403. De no
prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse
acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no
de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la
acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo
de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas
o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado
o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días
siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida
de coerción personal, no suspenderá el procedimiento
CELEBRACIÓN
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: concatena con el artículo 353 Copp.
Artículo 404. Caso de no
haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas,
el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público,
que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de
la celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 353. Principio de la Supletoriedad: En los
asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones
establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no
previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del
procedimiento ordinario.
PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Artículo 405. En caso de
que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos, el Juez o Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código.
PODER
PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO:
Artículo 406. El poder
para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser
especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra
quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se
constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no
pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
DESISTIMIENTO:
Artículo 407. El acusador
privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas
que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el
acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder
expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o
acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto
de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto
expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos
señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas
para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de
conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el
abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en
el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación,
y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de
apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
MUERTE
DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA:
Artículo 408. Muerto el
acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación,
cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o
acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
SANCIÓN
PARA EL QUE HA DESISTIDO DE UNA ACUSACIÓN PRIVADA O LA HA ABANDONADO: condenar con el Artículo 49 ojo
preguntar si la constitución o el código penal
Artículo 409. El que ha
desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado,
no podrá intentarla de nuevo.
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