sábado, 17 de octubre de 2015

T E M A No 1 (4 “B”) Evolución del concepto de culpabilidad. Teorías de la Culpabilidad. Elementos: La imputabiliad. El dolo, La Culpa. La preterintencion. La responsabilidad objetiva. La normalidad del acto voluntario.


                                               T E M A   No  1      (4“B”)

Evolución del   concepto  de culpabilidad. Teorías   de la Culpabilidad. Elementos: La imputabiliad. El dolo, La Culpa. La preterintencion. La   responsabilidad  objetiva. La normalidad del acto voluntario.

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD: Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del “mullum crimen sine culpa”, aunque todavía existen vestigios de la responsabilidad objetiva.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa (culpabilidad) no hay delito por el sólo hecho producido casualmente, es necesario tomar en cuenta la actitud psíquica del autor, el elemento moral que acompaña al hecho exterior, es necesario tomar en cuenta  la realización de la voluntad que acompaña al hecho, para determinar si  por el hecho realizado se puede realizar un juicio de reproche al sujeto, por ser contrario a las exigencias de la norma.,
Sin embargo subsisten casos de la responsabilidad objetiva, en lo que respecta a  los denominados “delitos calificados por el resultado” y de los delitos”preterintencionales”. Pero que son delitos calificados por el resultado.

CONCEPTO: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable. En Venezuela son imputables los mayores de diez y ocho años y que gocen de perfecta salud mental y pueden ser culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Entre la culpabilidad y la imputabilidad existe una diferencia: todas las personas que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y gocen de perfecta salud mental son imputables pero no culpables; sólo serán culpables cuando hayan perpetrado un delito determinado, un acto típicamente antijurídico. En resumen: toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputables, pero no toda persona imputable es culpable; tiene para ello que cometer un delito.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CULPABILIDAD: Existen dos teorías fundamentales para explicarla como elemento del delito, La Teoría Psicológica y la Teoría Normativa.

TEORÍA PSICOLÓGICA: Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con los conceptos de conocimiento y voluntad que dominan al autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa.
Considera Jiménez de Asua  que quienes aceptan este único fundamento, cometen un error, “la imputabilidad si es psicológica,  pero la culpabilidad es valorativa puesto que su contenido es un reproche”. No cabe lo psicológico puro.
Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la culpabilidad no varía porque se le asigne un contenido diverso del acto psíquico. Así en el dolo debe haber conciencia de culpabilidad  o solamente la referencia de la conciencia y de la voluntad; y en la culpa, la norma de la precaución o la prudencia.

TEORÍA NORMATIVA: Es la que sustituye la teoría psicológica, los autores alemanes se han esforzado en estructurar el concepto de la culpabilidad. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso de ese carácter pero anormal, por ser atribuible a una motivación reprochable del autor.
El proceso de motivación que conduce al autor de la situación psicológica de culpabilidad (dolo y culpa) es reprochable si las circunstancias internas y externas acompañantes de su acción delictiva, demuestran que a dicho autor le sea exigible otro comportamiento psíquico del que  ha observado. Así aparecen dominando el campo de la culpabilidad los conceptos de reprochabilidad y de su presupuesto, la exigibilidad.
En esta teoría, la esencia de la culpabilidad está: “en la posibilidad de haber obrado de distinta manera en el caso judicial”. Para el normativismo, comprende mucho más que lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o la culpa, abarca todo lo necesario para considerar como normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa. Se incluye el carácter y los motivos del autor.
Esto en cuanto a su estructura, porque en cuanto a la función de la culpabilidad, el psicologismo le atribuye la de ser sólo un elemento subjetivo de la responsabilidad, pero la normativa le agrega la medida de la responsabilidad, comprendiendo así el fundamento y la medida de la misma. Por esto la pena debe ser medida según la gravedad de la culpabilidad y esta gravedad depende del carácter y los motivos del autor del acto.

ESPECIES DE CULPABILIDAD: Son dos, el dolo  y la culpa, que analizaremos por separado posteriormente.

CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito y como consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona  imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
La diferencia que existe entre las causas de justificación y las causas de inculpabilidad está en que cuando existe una causa de justificación (la legítima defensa), el acto es intrínsicamente justo, adecuado al ordenamiento jurídico, es secumdum jus,  porque excluyen la antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad (el error de hecho), el acto en sí mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica.
Las causas de inculpabilidad se clasifican en: el error de hecho esencial e invencible (fundamental porque casi  todas las demás se fundamentan en ésta), el estado de necesidad, la obediencia legítima y debida (consagrada en el artículo 65, ordinal 2º, de nuestro Código Penal), la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas y el caso fortuito (Todas serán estudiadas por separado). 

ELEMENTOS DEL JUICIO DE CULPABILIDAD O REPROCHABILIDAD.
a)      La imputabilidad
b)      El dolo
c)      La culpa
d)     La preterintencion, la concausa. Los delitos calificados por el resultado
e)      La normalidad del acto volitivo.

LA IMPUTABILIDAD:
Para  que pueda realizarse el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable.
Imputabilidad significa etimológicamente atribuir, atribuibilidad, posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado.

DEFINICIÓN: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestas en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos por ella realizados. Es la capacidad en materia penal.

CONCEPTO CLASICO: LIBRE ALBEDRIO. Para la Escuela Clásica, el fundamento de la imputabilidad es la responsabilidad moral. Una persona será responsable de un acto por ella realizado, cuando sea moralmente responsable de ese acto. Para la Escuela Clásica, la imputabilidad y la responsabilidad penal se apoyan en la responsabilidad moral y a su vez, la responsabilidad moral se asienta en la conciencia y la libertad de sus actos. Se entiende por conciencia la capacidad de entender la relevancia del acto que la persona se propone realizar, y se entiende por libertad, cuando la persona puede escoger o decidir entre la realización o no del acto.
Según la Escuela Clásica, cuando una persona tiene conciencia y libertad de sus actos y realiza un acto punible, cuando ha debido y podido abstenerse de cometerlo, tal persona es moralmente responsable y por lo tanto, penalmente imputable y penalmente responsable. Si el individuo por el contrario no ha podido determinarse libremente, si ha obedecido a un impulso contra el que no ha podido reaccionar, si obra dominado por una fuerza a la que no ha podido resistir, no hay delito, y por lo tanto no hay responsabilidad penal.

CONCEPTO POSITIVISTA: EL DETERMINISMO. Opuesto al concepto de la escuela clásica, es el concepto de la Escuela Positivista que se apoya en el determinismo. Reprocha a los clásicos su ingenuidad de creer que existe el libre albedrío, para ellos no existe. Al contrario dicen ellos, el delincuente es ineluctable (significa aquello contra lo cual es imposible luchar, algo inevitable), irremediablemente llevado a la perpetración de un delito determinado. Por una serie de factores, ambientales, sociales, políticos, hereditarios, etc., en presencia de los cuales no tiene otra opción, que la comisión del delito. Es decir, es fatalmente llevado a perpetrar el delito, por eso consideran que no existe el libre albedrío; y por lo tanto no existe responsabilidad moral  y si no existe responsabilidad moral, para ellos el fundamento es la responsabilidad social: el individuo es imputable y penalmente responsable por el hecho de vivir en sociedad. Es lógico que si vive en sociedad, lo cual tiene sus ventajas, también tiene como contrapartida ser penalmente responsable y que sufra las privaciones de la libertad  que sean necesarias para garantizar las condiciones esenciales de la existencia colectiva., por haber dañado la sociedad, y por eso debe ser penado, pues la sociedad también en forma ineluctable tiene que defender su condición de existencia y tiene que establecer e imponer una sanción, una medida de seguridad (los positivistas no hablan de pena) a quién ha cometido esos actos.
Para determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal, no interesa el estado de la persona que ha realizado el acto socialmente peligroso, es posteriormente, cuando se trata de imponer la sanción, cuando interesa ese examen biológico y psicológico, para así determinar el tratamiento, la medida de seguridad que se impondrá a quien ha cometido el acto socialmente peligroso.
Existen dos clases de peligrosidad la predelictual o ante delictum o social que es la posibilidad de que una persona llegue a ser autor de delito arrastrado por el medio social en que vive,  por Ej., el que vive con delincuentes, y la peligrosidad post delictual o pos delictum o criminal que es la probabilidad de cometer otro delito, la reincidencia, al ser puesta en las mismas condiciones o similares circunstancias, por Ej., el que ya ha delinquido y vuelve a delinquir.

LA IMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica: se apoya en dos principios fundamentales: la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que realiza (conciencia) y determine si lo realiza o no con entera libertad (libertad).
A este respecto el artículo 62 del Código penal venezolano vigente textualmente expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos”.

LA LLAMADA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA: Los siquiatras de hoy han puesto de manifiesto una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental y una alienación o enfermedad mental, en la cual no se está completamente enfermo ni totalmente sano.
Dentro de este grupo se aprecia al semi-enfermo mental, que tiene alterada parcialmente la inteligencia y la voluntad, dicen los clásicos que se trata de una responsabilidad atenuada una semi-responsabilidad o imputabilidad disminuida y sería condenado con una pena menos grave que la que le correspondería a un hombre normal.
La escuela positivista considera a los semi-alienados como sujetos eminentemente peligrosos o inadaptados y en virtud de los principios de la defensa social que sustenta, propone, como medida de seguridad, internarlos en establecimientos especiales hasta que sean curados y puedan readaptarse a la sociedad.
Nuestro Código Penal acepta la modificación de la responsabilidad por alteración parcial de la mente, pero en lo referente al tratamiento penal sigue el sistema clásico de atenuación de las penas privativas de la libertad admitiendo la imputabilidad disminuida, que da lugar a una rebaja de la pena aplicable,  y así lo prevé en el artículo  63 (leer  la disposición).
Con el sistema aplicado de atenuación y cárcel, se reintegra prontamente a la sociedad  el semi-alienado toxicómano, epiléptico, alcohólico, sujeto peligroso o inadaptado aún en mayor grado que el alienado completo, pues la estadística demuestra que los grandes crímenes son cometidos por semi-alienados.
Nuestro criterio es que debe aplicarse en estos casos una medida de seguridad, rehabilitando a estas persona en un instituto especializado para curarlos y así puedan ser incorporados a la sociedad cuando estén fuera de peligrosidad.

EL MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD: EL ACTO LIBRE EN SU CAUSA. El momento para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona determinada es el momento de la manifestación de voluntad, pero puede ocurrir que la persona sea imputable, que tenga conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad y que en cambio, ya no la tenga, sea inimputable, en el momento de la realización del acto antijurídico, en este caso estamos frente a un acto libre en su causa.
Se habla del acto libre en su causa, cuando el agente era imputable para el momento de la manifestación de voluntad, pero ya no lo era para el momento de la producción del resultado antijurídico. El momento decisivo  para fijar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona es el momento de la manifestación de voluntad. Y como en ese momento el agente era imputable, el agente es penalmente responsable y penalmente imputable, aún cuando no fuera imputable en el momento de la producción del resultado. Ej., “A”tiene la intención de matar a “B”pero no se atreve y para hacerlo se embriaga o se droga y dispara sobre “B”, causándole la muerte. Como se ve “A”era inimputable en el momento de la ejecución del hecho, pero cuando “A”pensó matar a “B”era imputable.

EL DOLO. CONCEPTO. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO: Es la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas en  una conducta externa (acción), es el dolo, que en el derecho penal justinianeo se denominaba  dolus malus, propositum, y significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se pensaba cometer. En el derecho canónico el dolo se expresó con las palabras dolus, voluntas,  malitia; por eso el dolo equivalió también a malicia, astucia, fraude y actualmente lo expresa el legislador con esas mismas palabras al determinar los elementos de algunos delitos.
El dolo consiste pues, en la voluntad o intención de cometer un acto sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. Opinión que no puede admitirse; Porque el delincuente no viola la ley penal por el capricho o placer de violarla, la intención o voluntad del delincuente se dirige a los efectos prácticos que se derivan de la perpetración del delito. Por Ej., cuando se comete un hurto, al sujeto activo de ese delito o sea al delincuente, lo tiene sin cuidado violar o no la ley penal, a él sólo le interesa violar apoderarse de la cosa mueble ajena, le interesa el propósito o resultado práctico al perpetrar el delito.
La teoría de la voluntad, sostenida por Francisco Carrara, según la cual el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley penal. Vemos que el dolo se define tomando en cuenta todo el resultado previsto y querido por el autor del delito (dolo directo).
La teoría de la representación propugnada por Von Lisz sostenía que el dolo es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias del hecho que concurren al acto previsto en la ley penal. Así, el autor se representa las consecuencias de su hecho (resultado antijurídico), pero, a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito, de modo que no es solamente el resultado lo que lo mueve a obrar sino también la representación de ese resultado, que se previa.

DEFINICIÓN DE DOLO: Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

ELEMENTOS DEL DOLO: Se distinguen dos elementos de composición del dolo: elemento intelectual y elemento afectivo o emocional.
El Elemento Intelectual está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico y comprende ante todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por Ej., para que exista delito de hurto, es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, El hurto es un delito doloso, intencional, pero si la persona piensa que la cosa ajena le pertenece estará exento de responsabilidad, porque el error de hecho en que ha incurrido excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal.
El elemento Afectivo, Emocional o Volitivo consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente prevea, tenga conocimiento, se represente el acto típicamente antijurídico, sino que es menester además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

CLASES DE DOLO:
Dolo de Daño y Dolo de Peligro. Habrá Dolo de Daño cuando el agente tenga la intención de causar un daño efectivo, material, directo a bienes jurídicamente protegidos o a intereses jurídicamente protegidos; habrá dolo de peligro cuando el agente tenga, únicamente, la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos, una situación de peligro.
Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito. En el Dolo de Ímpetu, la persona obra en un momento de arrebato y de intenso dolor determinado por injusta provocación, movido por un torbellino emocional, sin que exista premeditación, deliberación para perpetrar el delito. Este tipo de dolo es típico de los delitos pasionales; en el Dolo de Propósito el agente delibera y premedita la perpetración del delito, o sea, elige los medios más idóneos y las ocasiones más propicias para perpetración de un determinado delito. Esta clasificación tiene especial interés criminológico porque en el dolo de ímpetu la persona no es peligrosa, sino que ante una situación trágica de su vida, se ve  precisada a delinquir; en cambio, en el  dolo de propósito si es una persona peligrosa, por cuanto premedita y delibera la perpetración de un delito, en el concurre la frialdad del ánimo que no tiene el dolo de ímpetu, en el que no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.
Dolo Genérico y Dolo Específico. El Dolo Genérico es simplemente la intención de perpetrar el delito in genere, es decir, el animo genérico de delinquir. El Dolo Específico es la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto. Ej., existe un delito contra la propiedad que se denomina secuestro o lucrativo, en el que el dolo específico, la finalidad es obtener un rescate, a cambio de libertar al secuestrado, pero para que este delito se perpetre no es necesario, que el sujeto activo obtenga su objetivo.
Dolo Directo, es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y más frecuente. En el Dolo Directo el agente se representa como seguro un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar. Partiendo de esta clasificación nos referimos al Dolo de Consecuencias Necesarias, cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, representado como cierto, como seguro, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo pero que es accesorio y está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal. En este caso el sujeto activo es plenamente responsable a título de dolo directo, en lo que respecta al hecho principal y es plenamente responsable a título de dolo necesario en cuanto al hecho accesorio. Ej., el que coloca una bomba para matar a una determinada persona en un lugar donde concurren varias personas y al explotar no sólo mata a la persona que desea sino a cinco personas más. En este caso es responsable a título de dolo directo en cuanto a la persona que desea matar y es responsable a título de dolo necesario en lo que respecta a las demás personas.
Dolo Eventual. Esta es una figura limítrofe con la culpa consciente con representación o con previsión, por lo que se hace difícil aun cuando no imposible establecer la diferencia entre el dolo eventual (en el campo del dolo) y la culpa consciente con representación y con previsión (en el campo de la culpa). Existe Dolo Eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o mejor aun como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado ya previsto como posible, más aun como probable. Además a diferencia de lo que veremos en la culpa consciente con representación o con previsión el agente no confía en su pericia en su buena suerte que impidan la realización de ere resultado típicamente antijurídico, y sin embargo el agente continúa desarrollando la conducta inicial hasta que se produce ese resultado típicamente antijurídico. Ej., una persona  maneja su automóvil a una velocidad no pautada en los reglamentos y en las leyes  de tránsito, porque desea llegar a tiempo a la casa de su novia y por el poco tiempo que tiene desarrolla una velocidad desenfrenada. Él se representa no como seguro, no como cierto, pero si como probable un resultado típicamente antijurídico, el atropellamiento, lesión o muerte de una persona que pueda interponerse en su marcha, no desea realizar ese resultado que se ha planteado como probable, pero tampoco confía que su destreza, su pericia o su buena suerte lo impidan. Él dice ocurra lo que ocurra yo continúo manejando a alta velocidad porque su interés es llegar a tiempo a un determinado lugar y le queda poco tiempo. Si atropella, lesiona o mata a una persona estamos frente al dolo eventual.

LA CULPA: Existe Culpa cuando, obrando sin intención, pero por imprudencia, negligencia, impericia  en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se desprende que la categoría de los delitos culposos está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria  e inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
IMPRUDENCIA: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a actuar de acuerdo a las enseñanzas de la experiencia,   considerando los intereses jurídicos de los demás y cumpliendo con su deber, la conducta contraria es imprudente.
La imprudencia punible está integrada por tres elementos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue de manera evidente ambos extremos. Ej., el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que origina la muerte de un obrero.
NEGLIGENCIA: La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente a no cumplir con aquello a lo que estaba obligado o  hacerlo con retardo. Según la jurisprudencia italiana, es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por omisión, abstención o inacción. Es la culpa por omisión (culpa in omitiendo). Ej., la persona que está jurídicamente obligada a cortar la corriente en líneas donde se realizan trabajos de reparación y no lo hace, por lo que, en virtud de esta omisión, muere un  obrero electrocutado que realiza trabajos en esas líneas.
IMPERICIA: En el viejo derecho francés se llama torpeza a la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional; el agente responde porque ha dejado de adquirir los conocimientos elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia o torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. Ej., el albañil que desde el andamio deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte; pero los casos más frecuentes se presentan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, abogados, ingenieros, médicos,  farmacéuticos , parteras, etc.
No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio, ciertos conocimientos técnicos y científicos y formalidades probatorias, pero entre las capacidades hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.
De lo expuesto se deduce que la impericia es una forma específica de culpa profesional, la insuficiente aptitud en el ejercicio de un arte, industria o profesión, la falta de técnica. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: Este criterio de culpa puede existir sin que existan los otros. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende los decretos, los reglamentos, las leyes y ordenanzas o disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos, sin embargo algunas se dictan para determinadas persona, como las que se contraen para el ejercicio de la medicina, abogacía, farmacia, odontología, ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero con imprudencia o negligencia. La inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones pueden por si solas constituir delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos, habrá concurso ideal de infracciones.
LA NOCIÓN DE PREVISIBILIDAD: Existe culpa cuando obrando sin intención pero por imprudencia, negligencia, impericia,  etc., se causa un resultado antijurídico previsible. Esto quiere decir: no es menester que el agente efectivamente haya previsto un resultado antijurídico para que haya culpa, sino que basta que lo haya podido prever. Es decir que para que haya culpa, no se requiere la efectiva previsión del resultado antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) del resultado antijurídico.
Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta tanto las circunstancias objetivas, como las subjetivas, que concurren en el hecho. Debe apreciarse”:
a)      Las circunstancias objetivas, es decir, si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme al modo normal y ordinario de suceder las cosas. El que lanza piedras al aire debe prever que puede lesionar a alguna persona.
b)      Las circunstancias subjetivas, las circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente,  su cultura, su capacidad corporal. Sólo puede imputarse el resultado dañoso al que con su capacidad corporal o espiritual podía preverlo. El deber de evitar presupone el poder evitar.
En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad; no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente este resultado antijurídico, pero si es preciso que este resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever).

CLASES DE CULPA:
1.- Culpa grave o lata, leve y levisima. Existe la primea cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona (todos pueden preverla); existe la segunda cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal, promedio, por personas diligentes; existe la tercera cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de excepcional prudencia, por personas extraordinariamente diligentes.
Esta división arranca del Derecho Romano, corresponde a la realidad y se determina por mayor o menor previsibilidad, la culpa levísima no se imputa penalmente sino civilmente. Los autores modernos se apartan de esta división y prefieren dejarle al juez la apreciación de la culpa, así en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, referente al homicidio culposo, se establece que los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena establecida.
2.- Culpa consciente, con representación o con previsión y culpa inconsciente, sin representación y sin previsión. Es la división más exacta de la culpa, existe la primera cuando el agente se ha representado el resultado antijurídico previsible, como posible, pero no como probable; pero confía en que su buena suerte, su pericia o destreza, impedirán la realización de ese resultado antijurídico. Ej., una persona maneja a alta velocidad y se representa, prevé como posible pero no como probable, que pueda matar a alguien (resultado antijurídico previsible) pero continua, no obstante, manejando a alta velocidad, pues confía en que su buena suerte, su pericia o destreza, pueden impedir que él mate a alguien, si tal resultado antijurídico previsto como posible, pero no como probable se actualiza, habrá culpa consciente, con representación o con previsión.
Existe la segunda cuando el agente no se representa siquiera el resultado antijurídico que pudo y debió prever; en el Ej., anterior la persona va manejando  a alta velocidad  y ni siquiera se imagina que pueda matar a una persona y sin embargo mata, habrá culpa inconsciente sin representación y sin previsión.
3.- Culpa mediata y culpa inmediata: Existe culpa inmediata cuando existe la relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado de un tren en marcha deja inadvertidamente la puerta abierta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; existe la culpa mediata cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo “indirecto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño. En el mismo Ej., del tren en marcha, si al ver caer el hijo el padre se lanza a socorrerlo y muere en el intento, más al hijo no le pasa nada.
Según la mayoría de los autores el empleado negligente no sería responsable por la muere del padre, quien se lanzó voluntariamente a salvar al hijo, es decir que se responde por la culpa “inmediata” no por la culpa “mediata”. En mi opinión considero que se debe responder por ambas culpas porque si el empleado del tren no deja la puerta abierta no se cae el niño y en consecuencia tampoco se lanza el padre a socorrer a su hijo.

EL DELITO PRETERINTENCIONAL O DELITO ULTRAINTENCIONAL: Existe delito preterintencional o ultraintencional, cuando el resultado típicamente antijurídico excede a la intención delictiva del agente. Cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá  (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente. Ej., una persona desea golpear a otro y en efecto lo golpea con la mala suerte para la otra persona que pierde el equilibrio cae sobre el filo de una acera, se fractura la base del cráneo y muere como. En este caso la muerte del sujeto pasivo, va más allá de la intención del sujeto activo que únicamente quería lesionarlo.

ELEMENTOS DEL DELITO PRETERINTENCIONAL O ULTRA INTENCIONAL: Los elementos de este tipo de delito son:
1.- Es necesario que el agente tenga intención delictiva, tenga la intención de perpetrar un delito, claro está, un delito de menor gravedad que el que se produjo.
2.- Es necesario que el resultado típicamente antijurídico exceda, vaya más allá de la intención delictiva del sujeto activo o agente.

EL DELITO CONCAUSAL: Existe delito concausal cuando el resultado típicamente antijurídico se produce:
1.- Por una causa preexistente desconocida pro el agente. Por Ej., el hemofílico; o
2.- Por una causa sobrevenida distinta a la que originó el hecho. Por Ej., la persona que sufre una lesión y es trasladado a un hospital donde le curan la lesión, pero se contamina en el hospital y muere como consecuencia de una infección generalizada.

NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO PRETERINTENCIONAL O ULTRA INTENCIONAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA)
Ha habido muchas teorías para explicar la naturaleza jurídica del delito preterintencional o ultra intencional. Vamos a explicar las tres más importantes.
1.- Francisco Carrara sostuvo la existencia de un dolo preterintencional; pero en nuestra opinión esta posición no se puede admitir porque incluso la expresión dolo preterintencional o dolo ultraintencional constituye una contradicción en los términos empleados. Hablar de dolo preterintencional significa hablar de una intención que va más allá de si misma, lo cual implica una contradicción en los términos.
2.- José Irureta Goyena, penalista uruguayo, sostiene que el delito preterintencional; es una mixtura, una mezcla de dolo y culpa; por Ej., en el homicidio preterintencional (sostiene Irureta Goyena) existe culpa en lo que atañe al resultado, o sea la muerte del sujeto pasivo, y existe dolo en cuanto a la lesión que el agente quería originalmente inferir al sujeto pasivo. Esta teoría no se puede admitir porque es inaceptable una doble calificación culpabilista para el mismo delito; el delito será o culposo o doloso o preterintencional, pero no puede ser al mismo tiempo doloso o culposo.
3.- Sebastián Soler sostiene la posición certera en esta materia acerca de la naturaleza del delito preterintencional o ultraintencional, quien opina que los delitos preterintencionales o  ultraintencionales son en realidad delitos calificados por el resultado y son simplemente una reminiscencia, un rezago de la vieja y rechazable teoría de la responsabilidad objetiva, a la que nos referimos cuando hablamos del concepto antiguo del delito.
A estos delitos también pertenecen los delitos concausales.

LA NORMALIDAD DEL ACTO VOLITIVO, LA DENOMINADA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.
No es suficiente para que una acción sea culpable que haya sido realizada por un sujeto imputable y que haya actuado con dolo o culpa, sino que se requiere además un proceso normal de motivación de la voluntad que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado. Esto es que el sujeto debe haberse determinado normalmente a la acción. La culpabilidad no existirá cuando dadas las condiciones del actuar no se puede “exigir”del sujeto un comportamiento diverso del que efectivamente ha observado.
Junto a la participación psicológica del imputable en la comisión del hecho criminoso, hace falta además que el proceso psicológico a través del cual el sujeto se determina a la acción se desarrolle en condiciones de normalidad, esto es, hace falta que el sujeto no se determine a la acción criminosa bajo la presión de circunstancias extrínsecas.
Esto implica así que el juicio de culpabilidad ha de tomar en cuenta el proceso de formación del acto volitivo, la normalidad del acto volitivo, la cual no se dará cuando concurran determinadas causas que implican que al sujeto no se le pueda exigir otra conducta adecuada a la norma.
La determinación de la normalidad del acto volitivo, la exigibilidad de otra conducta va a depender, fundamentalmente, de las circunstancias externas en que actúa el sujeto y que se convierten en causa de resolución voluntaria, pero también depende de la personalidad del autor. Del análisis de tales elementos, no sólo puede deducirse la inculpabilidad del sujeto por la anormalidad del acto volitivo en los caso previstos por la ley, sino que también constituyen criterios que son tomados en cuenta, a fin de determinar el grado de culpabilidad del sujeto, esto es, la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del autor del delito. 


 











   

















jueves, 15 de octubre de 2015

APUNTES SOBRE LA CULPABILIDAD (DERECHO PENAL II)

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD: Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del “mullum crimen sine culpa”, aunque todavía existen vestigios de la responsabilidad objetiva.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa (culpabilidad) no hay delito por el sólo hecho producido casualmente, es necesario tomar en cuenta la actitud psíquica del autor, el elemento moral que acompaña al hecho exterior, es necesario tomar en cuenta  la realización de la voluntad que acompaña al hecho, para determinar si  por el hecho realizado se puede realizar un juicio de reproche al sujeto, por ser contrario a las exigencias de la norma.,
Sin embargo subsisten casos de la responsabilidad objetiva, en lo que respecta a  los denominados “delitos calificados por el resultado” y de los delitos”preterintencionales”. Pero que son delitos calificados por el resultado.

CONCEPTO: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable. En Venezuela son imputables los mayores de diez y ocho años y que gocen de perfecta salud mental y pueden ser culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Entre la culpabilidad y la imputabilidad existe una diferencia: todas las personas que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y gocen de perfecta salud mental son imputables pero no culpables; sólo serán culpables cuando hayan perpetrado un delito determinado, un acto típicamente antijurídico. En resumen: toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputables, pero no toda persona imputable es culpable; tiene para ello que cometer un delito.

NATURALEZA JURIDICA DE LA CULPABILIDAD: Existen dos teorías fundamentales para explicarla como elemento del delito, La Teoría Psicológica y la Teoría Normativa.

TEORÍA PSICOLÓGICA: Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con los conceptos de conocimiento y voluntad que dominan al autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa.
Considera Jiménez de Asua  que quienes aceptan este único fundamento, cometen un error, “la imputabilidad si es psicológica,  pero la culpabilidad es valorativa puesto que su contenido es un reproche”. No cabe lo psicológico puro.
Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la culpabilidad no varía porque se le asigne un contenido diverso del acto psíquico. Así en el dolo debe haber conciencia de culpabilidad  o solamente la referencia de la conciencia y de la voluntad; y en la culpa, la norma de la precaución o la prudencia.

TEORÍA NORMATIVA: Es la que sustituye la teoría psicológica, los autores alemanes se han esforzado en estructurar el concepto de la culpabilidad. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso de ese carácter pero anormal, por ser atribuible a una motivación reprochable del autor.

El proceso de motivación que conduce al autor de la situación psicológica de culpabilidad (dolo y culpa) es reprochable si las circunstancias internas y externas acompañantes de su acción delictiva, demuestran que a dicho autor le sea exigible otro comportamiento psíquico del que  ha observado. Así aparecen dominando el campo de la culpabilidad los conceptos de reprochabilidad y de su presupuesto, la exigibilidad.

En esta teoría, la esencia de la culpabilidad está: “en la posibilidad de haber obrado de distinta manera en el caso judicial”. Para el normativismo, comprende mucho más que lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o la culpa, abarca todo lo necesario para considerar como normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa. Se incluye el carácter y los motivos del autor.

Esto en cuanto a su estructura, porque en cuanto a la función de la culpabilidad, el psicologismo le atribuye la de ser sólo un elemento subjetivo de la responsabilidad, pero la normativa le agrega la medida de la responsabilidad, comprendiendo así el fundamento y la medida de la misma. Por esto la pena debe ser medida según la gravedad de la culpabilidad y esta gravedad depende del carácter y los motivos del autor del acto.

ESPECIES DE CULPABILIDAD: Son dos, el dolo  y la culpa, que analizaremos por separado posteriormente.

CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito y como consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a un acto imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.


La diferencia que existe entre las causas de justificación y las causas de inculpabilidad está en que cuando existe una causa de justificación (la legítima defensa), el acto es intrínsicamente justo, adecuado al ordenamiento jurídico, es secumdum jus,  porque excluyen la antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad (el error de hecho), el acto en sí mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica.
Las causas de inculpabilidad se clasifican en: el error de hecho esencial e invencible (fundamental porque casi  todas las demás se fundamentan en ésta), la obediencia legítima y debida (consagrada en el artículo 65, ordinal 2º, de nuestro Código Penal), la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas y el caso fortuito (Todas serán estudiadas por separado). 

ELEMENTOS DEL JUICIO DE CULPABILIDAD O REPROCHABILIDAD.
a)    La imputabilidad
b)    El dolo
c)    La culpa
d)    La preterintencion, la concausa. Los delitos calificados por el resultado
e)    La normalidad del acto volitivo.

LA IMPUTABILIDAD:
Para  que pueda realizarse el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable.
Imputabilidad significa etimológicamente atribuir, atribuibilidad, posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado.

DEFINICIÓN: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestas en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos por ella realizados. Es la capacidad en materia penal.

CONCEPTO CLASICO: LIBRE ALBEDRIO. Para la Escuela Clásica, el fundamento de la imputabilidad es la responsabilidad moral. Una persona será responsable de un acto por ella realizado, cuando sea moralmente responsable de ese acto. Para la Escuela Clásica, la imputabilidad y la responsabilidad penal se apoyan en la responsabilidad moral y a su vez, la responsabilidad moral se asienta en la conciencia y la libertad de sus actos. Se entiende por conciencia la capacidad de entender la relevancia del acto que la persona se propone realizar, y se entiende por libertad, cuando la persona puede escoger entre la realización o no del acto, cuando puede decidir entre realizar o no el acto.

Según la Escuela Clásica, cuando una persona tiene conciencia y libertad de sus actos y realiza un acto punible, cuando ha debido y podido abstenerse de cometerlo, tal persona es moralmente responsable y por lo tanto, penalmente imputable y penalmente responsable. Si el individuo por el contrario no ha podido determinarse libremente, si ha obedecido a un impulso contra el que no ha podido reaccionar, si obra dominado por una fuerza a la que no ha podido resistir, no hay delito, y por lo tanto no hay responsabilidad penal.

CONCEPTO POSITIVISTA: EL DETERMINISMO. Opuesto al concepto de la escuela clásica, es el concepto de la Escuela Positivista que se apoya en el determinismo. Reprocha a los clásicos su ingenuidad de creer que existe el libre albedrío, para ellos no existe. Al contrario dicen ellos, el delincuente es ineluctable (significa aquello contra lo cual es imposible luchar, algo inevitable), irremediablemente llevado a la perpetración de un delito determinado. Por una serie de factores, ambientales, sociales, políticos, hereditarios, etc., en presencia de los cuales no tiene otra opción, que la comisión del delito. Es decir, es fatalmente llevado a perpetrar el delito, por eso consideran que no existe el libre albedrío; y por lo tanto no existe responsabilidad moral  y si no existe responsabilidad moral, para ellos el fundamento es la responsabilidad social: el individuo es imputable y penalmente responsable por el hecho de vivir en sociedad. Es lógico que si vive en sociedad, lo cual tiene sus ventajas, también tiene como contrapartida ser penalmente responsable y que sufra las privaciones de la libertad  que sean necesarias para garantizar las condiciones esenciales de la existencia colectiva., por haber dañado la sociedad, y por eso debe ser penado, pues la sociedad también en forma ineluctable tiene que defender su condición de existencia y tiene que establecer e imponer una sanción, una medida de seguridad (los positivistas no hablan de pena) a quién ha cometido esos actos.

Para determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal, no interesa el estado de la persona que ha realizado el acto socialmente peligroso, es posteriormente, cuando se trata de imponer la sanción, cuando interesa ese examen biológico y psicológico, para así determinar el tratamiento, la medida de seguridad que se impondrá a quien ha cometido el acto socialmente peligroso.

Existen dos clases de peligrosidad la predelictual o ante delictum o social que es la posibilidad de que una persona llegue a ser autor de delito arrastrado por el medio social en que vive. Por Ej., el que vive con delincuentes, y la peligrosidad post delictual o pos delictum o criminal que es la probabilidad de cometer otro delito, la reincidencia, al ser puesta en las mismas condiciones o similares circunstancias. Por Ej., el que ya ha delinquido y vuelve a delinquir.

LA IMPUTABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica: se apoya en dos principios fundamentales: la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que realiza (conciencia) y determine si lo realiza o no con entera libertad (libertad).

A este respecto el artículo 62 del Código penal venezolano vigente textualmente expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos”.

LA LLAMADA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA: Los siquiatras de hoy han puesto de manifiesto una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental y una alienación o enfermedad mental, en la cual no se está completamente enfermo ni totalmente sano.

Dentro de este grupo se aprecia al semi-enfermo mental, que tiene alterada parcialmente la inteligencia y la voluntad, dicen los clásicos que se trata de una responsabilidad atenuada una semi-responsabilidad o imputabilidad disminuida y sería condenado con una pena menos grave que la que le correspondería a un hombre normal.

La escuela positivista considera a los semi-alienados como sujetos eminentemente peligrosos o inadaptados y en virtud de los principios de la defensa social que sustenta, propone, como medida de seguridad, internarlos en establecimientos especiales hasta que sean curados y puedan readaptarse a la sociedad.

Nuestro Código Penal acepta la modificación de la responsabilidad por alteración parcial de la mente, pero en lo referente al tratamiento penal sigue el sistema clásico de atenuación de las penas privativas de la libertad admitiendo la imputabilidad disminuida, que da lugar a una rebaja de la pena aplicable,  y así lo prevé en el artículo  63. (leer la disposición).

Con el sistema aplicado de atenuación y cárcel, se reintegra prontamente a la sociedad  el semi-alienado toxicómano, epiléptico, alcohólico, sujeto peligroso o inadaptado aún en mayor grado que el alienado completo, pues la estadística demuestra que los grandes crímenes son cometidos por semi-alienados.

Nuestro criterio es que debe aplicarse en estos casos una medida de seguridad, rehabilitando a estas persona en un instituto especializado para curarlos y así puedan ser incorporados a la sociedad cuando estén fuera de peligrosidad.

EL MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD: EL ACTO LIBRE EN SU CAUSA. El momento para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona determinada es el momento de la manifestación de voluntad, pero puede ocurrir que la persona sea imputable, que tenga conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad y que en cambio, ya no tenga, sea inimputable, en el momento de la realización del acto antijurídico, en este caso estamos frente a un acto libre en su causa.

Se habla del acto libre en su causa, cuando el agente era imputable para el momento de la manifestación de voluntad, pero ya no lo era para el momento de la producción del resultado antijurídico. El momento decisivo  para fijar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona es el momento de la manifestación de voluntad. Y como en ese momento el agente era imputable, el agente es penalmente responsable y penalmente imputable, aún cuando no fuera imputable en el momento de la producción del resultado. Ej., “A”tiene la intención de matar a “B”pero no se atreve y para hacerlo se embriaga o se droga y dispara sobre “B”, causándole la muerte. Como se ve “A”era inimputable en el momento de la ejecución del hecho, pero cuando “A”pensó matar a “B”era imputable.

EL DOLO. CONCEPTO. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO: Es la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas en  una conducta externa (acción), es el dolo, que en el derecho penal justinianeo se denominaba  dolus malus, propositum, y significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se pensaba cometer. En el derecho canónico el dolo se expresó con las palabras dolus, voluntas,  malitia; por eso el dolo equivalió también a malicia, astucia, fraude y actualmente lo expresa el legislador con esas mismas palabras al determinar los elementos de algunos delitos.

El dolo consiste pues, en la voluntad o intención de cometer un acto sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. Opinión que no puede admitirse; Porque el delincuente no viola la ley penal por el capricho o placer de violarla, la intención o voluntad del delincuente se dirige a los efectos prácticos que se derivan de la perpetración del delito. Por Ej., cuando se comete un hurto, al sujeto activo de ese delito o sea al delincuente, lo tiene sin cuidado violar o no la ley penal, a él sólo le interesa violar apoderarse de la cosa mueble ajena, le interesa el propósito o resultado práctico al perpetrar el delito.
La teoría de la voluntad, sostenida por Francisco Carrara, según la cual el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley penal. Vemos que el dolo se define tomando en cuenta todo el resultado previsto y querido por el autor del delito (dolo directo).
La teoría de la representación propugnada por Von Lisz sostenía que el dolo es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias del hecho que concurren al acto previsto en la ley penal. Así, el autor se representa las consecuencias de su hecho (resultado antijurídico), pero, a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito, de modo que no es solamente el resultado lo que lo mueve a obrar sino también la representación de ese resultado, que se previa.

DEFINICIÓN DE DOLO: Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

ELEMENTOS DEL DOLO: Se distinguen dos elementos de composición del dolo: elemento intelectual y elemento afectivo o emocional.
El Elemento Intelectual está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico y comprende ante todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por Ej., para que exista delito de hurto, es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, El hurto es un delito doloso, intencional, pero si la persona piensa que la cosa ajena le pertenece estará exento de responsabilidad, porque el error de hecho en que ha incurrido excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal.

El elemento Afectivo, Emocional o Volitivo consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente prevea, tenga conocimiento, se represente el acto típicamente antijurídico, sino que es menester además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

CLASES DE DOLO:

Dolo de Daño y Dolo de Peligro. Habrá Dolo de Daño cuando el agente tenga la intención de causar un daño efectivo, material, directo a bienes jurídicamente protegidos o a intereses jurídicamente protegidos; habrá dolo de peligro cuando el agente tenga, únicamente, la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos, una situación de peligro.

Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito. En el Dolo de Ímpetu, la persona obra en un momento de arrebato y de intenso dolor determinado por injusta provocación, movido por un torbellino emocional, sin que exista premeditación, deliberación para perpetrar el delito. Este tipo de dolo es típico de los delitos pasionales; en el Dolo de Propósito el agente delibera y premedita la perpetración del delito, o sea, elige los medios más idóneos y las ocasiones más propicias para perpetración de un determinado delito. Esta clasificación tiene especial interés criminológico porque en el dolo de ímpetu la persona no es peligrosa, sino que ante una situación trágica de su vida, se ve  precisada a delinquir; en cambio, en el  dolo de propósito si es una persona peligrosa, por cuanto premedita y delibera la perpetración de un delito, en el concurre la frialdad del ánimo que no tiene el dolo de ímpetu, en el que no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.

Dolo Genérico y Dolo Específico. El Dolo Genérico es simplemente la intención de perpetrar el delito in genere, es decir, el animo genérico de delinquir. El Dolo Específico es la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto. Ej., existe un delito contra la propiedad que se denomina secuestro o lucrativo, en el que el dolo específico, la finalidad es obtener un rescate, a cambio de libertar al secuestrado, pero para que este delito se perpetre no es necesario, que el sujeto activo obtenga su objetivo.
Dolo Directo, es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y más frecuente. En el Dolo Directo el agente se representa como seguro un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar. Partiendo de esta clasificación nos referimos al Dolo de Consecuencias Necesarias, cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, representado como cierto, como seguro, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo pero que es accesorio y está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal.

En este caso el sujeto activo es plenamente responsable a título de dolo directo, en lo que respecta al hecho principal y es plenamente responsable a título de dolo necesario en cuanto al hecho accesorio. Ej., el que coloca una bomba para matar a una determinada persona en un lugar donde concurren varias personas y al explotar no sólo mata a la persona que desea sino a cinco personas más. En este caso es responsable a título de dolo directo en cuanto a la persona que desea matar y es responsable a título de dolo necesario en lo que respecta a las demás personas.

Dolo Eventual. Esta es una figura limítrofe con la culpa consciente con representación o con previsión, por lo que se hace difícil aun cuando no imposible establecer la diferencia entre el dolo eventual (en el campo del dolo) y la culpa consciente con representación y con previsión (en el campo de la culpa). Existe Dolo Eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o mejor aun como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado ya previsto como posible, más aun como probable. Además a diferencia de lo que veremos en la culpa consciente con representación o con previsión el agente no confía en su pericia en su buena suerte que impidan la realización de ere resultado típicamente antijurídico, y sin embargo el agente continúa desarrollando la conducta inicial hasta que se produce ese resultado típicamente antijurídico.

Ej., una persona  maneja su automóvil a una velocidad no pautada en los reglamentos y en las leyes  de tránsito, porque desea llegar a tiempo a la casa de su novia y por el poco tiempo que tiene desarrolla una velocidad desenfrenada. Él se representa no como seguro, no como cierto, pero si como probable un resultado típicamente antijurídico, el atropellamiento, lesión o muerte de una persona que pueda interponerse en su marcha, no desea realizar ese resultado que se ha planteado como probable, pero tampoco confía que su destreza, su pericia o su buena suerte lo impidan. Él dice ocurra lo que ocurra yo continúo manejando a alta velocidad porque su interés es llegar a tiempo a un determinado lugar y le queda poco tiempo. Si atropella, lesiona o mata a una persona estamos frente al dolo eventual.

LA CULPA: Existe Culpa cuando, obrando sin intención, pero por imprudencia, negligencia, impericia  en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se desprende que la categoría de los delitos culposos está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria  e inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

IMPRUDENCIA: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a actuar de acuerdo a las enseñanzas de la experiencia,   considerando los intereses jurídicos de los demás y cumpliendo con su deber, la conducta contraria es imprudente.
La imprudencia punible está integrada por tres elementos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue de manera evidente ambos extremos. Ej., el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que origina la muerte de un obrero.

NEGLIGENCIA: La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente a no cumplir con aquello a lo que estaba obligado o  hacerlo con retardo. Según la jurisprudencia italiana, es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por omisión, abstención o inacción. Es la culpa por omisión (culpa in omitiendo). Ej., la persona que está jurídicamente obligada a cortar la corriente en líneas donde se realizan trabajos de reparación y no lo hace, por lo que, en virtud de esta omisión, muere un  obrero electrocutado que realiza trabajos en esas líneas.

IMPERICIA: En el viejo derecho francés se llama torpeza a la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional; el agente responde porque ha dejado de adquirir los conocimientos elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia o torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.
Ej., el albañil que desde el andamio deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte; pero los casos más frecuentes se presentan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, abogados, ingenieros, médicos,  farmacéuticos , parteras, etc.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio, ciertos conocimientos técnicos y científicos y formalidades probatorias, pero entre las capacidades hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.
De lo expuesto se deduce que la impericia es una forma específica de culpa profesional, la insuficiente aptitud en el ejercicio de un arte, industria o profesión, la falta de técnica. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: Este criterio de culpa puede existir sin que existan los otros. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende los decretos, los reglamentos, las leyes y ordenanzas o disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos, sin embargo algunas se dictan para determinadas persona, como las que se contraen para el ejercicio de la medicina, abogacía, farmacia, odontología, ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero con imprudencia o negligencia. La inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones pueden por si solas constituir delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos, habrá concurso ideal de infracciones.

LA NOCIÓN DE PREVISIBILIDAD: Existe culpa cuando obrando sin intención pero por imprudencia, negligencia, impericia,  etc., se causa un resultado antijurídico previsible. Esto quiere decir: no es menester que el agente efectivamente haya previsto un resultado antijurídico para que haya culpa, sino que basta que lo haya podido prever. Es decir que para que haya culpa, no se requiere la efectiva previsión del resultado antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) del resultado antijurídico.
Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta tanto las circunstancias objetivas, como las subjetivas, que concurren en el hecho. Debe apreciarse”:
a)    Las circunstancias objetivas, es decir, si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme al modo normal y ordinario de suceder las cosas. El que lanza piedras al aire debe prever que puede lesionar a alguna personal.


b)    Las circunstancias subjetivas, las circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente,  su cultura, su capacidad corporal. Sólo puede imputarse el resultado dañoso al que con su capacidad corporal o espiritual podía preverlo. El deber de evitar presupone el poder evitar.
En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad; no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente este resultado antijurídico, pero si es preciso que este resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever).

LA CULPABILIDAD (DERECHO PENAL II)

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.
La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.
Para ejemplificar tenemos:
Matar a una persona con un disparo de arma de fuego
Atropellar a un peatón y causarle la muerte
Un knock out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intención, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.
Elementos de la culpabilidad
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:
Imputabilidad,
Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,
La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.
Imputabilidad
. Imputabilidad Capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Se es imputable o no. No hay términos medios.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (Situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica. CP, 17, 5) que son:
Enfermedad mental. (CP, 17). Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones. En las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad.
Grave Insuficiencia de la Inteligencia. (CP, 17). La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual congénito o precozmente adquirido.
Grave Perturbación de la conciencia. (CP, 17). Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez y ceguera de nacimiento
Ser menor de 16 años. Las disposiciones del CP se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años. A los menores no se les aplica una pena, sólo una medida de seguridad.
Inimputabilidad. Estado de incapacidad para conocer el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.
El Dolo y la Culpa o Formas de la Culpabilidad
Dolo. Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.
Teoría de la voluntad. Si el delincuente se pro-pone, activa u omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL).
Teoría de la representación. La esencia del dolo no solo consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su acción delictiva (von LIZST).
Teoría del asentimiento. Lo importante no es la representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia (BELING).
Elementos del dolo
Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener:
Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular el juicio de reproche).
Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y de-tallado de proceso causal.
Elemento Volitivo. El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce.
Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y el volitivo.
Clases De Dolo
El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería matarlo.
El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile.
El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como posibilidad.
El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.
El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña sobre el moribundo.
El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo descuartizar al cadáver
El Dolo en el Código Penal Boliviano
"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP, Art.- 14).
Sigue la Teoría de la Voluntad.
La Culpa. Producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.
El CP boliviano sigue esta concepción normativa. Las características de la culpa son: la ausencia de dolo, y la infracción de un deber de cuidado.
La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del deber de prever. Es la teoría mas aceptada.
La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del individuo.
La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo.
Clases de Culpa
La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará.
La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un incendio.
Por la intensidad, se distingue entre:
la culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas;
la culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente. Y
la culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito .
La Culpa en el Código Penal Boliviano
Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo.

"Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: (1) No toma consciencia de que realiza el tipo penal y (2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado" (CP, 15).
No Hay Pena Sin Culpa. En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se sanciona, si el delito resulta en uno mas grave y si al menos hubiera obrado culposamente (CP, 13).
Exigibilidad De Una Conducta Adecuada A La Prohibición O Imperatividad De La Norma
Es otro elemento de la culpabilidad. y es Toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.
La Culpabilidad es el Límite de la Responsabilidad
El Art.- 13 y el Art.- 15 establecen una relación causal psicológica entre el autor y su acto, pero como en el delito preterintencional no existe, se considera como excepción. Como no existe tal vínculo psicológico la doctrina moderna señala la culpabilidad como límite de la responsabilidad. No hay pena sin culpa (CP, 13) en consecuencia el límite de la pena no es el resultado, por eso los delitos preterintencionales deben ser sancionados como expresivos de dolo y no solamente título de culpa.
La responsabilidad es el deber jurídico que pesa sobre el individuo imputable para responder ante el Estado por el delito cometido. Es relativo, se puede ser más o menos responsable. Hay términos medios. En la imputabilidad no hay términos medios. Se es imputable o no.
Responsabilidad Y Libre Albedrío. La responsabilidad - para los clásicos - es el conjunto de las condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó.
La responsabilidad descansa en el libre albedrío que es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior.
La Responsabilidad Moral Y El Determinismo . ¿Puede el hombre elegir de modo "libre" sin que esté determinado por causas externas ? Si el hombre es un ser de la naturaleza, no puede escapar a las leyes que la gobiernan, está determinado por factores externos que provienen del ambiente físico y social que influyen en los fenómenos psicológicos (p.ej., el medio ambiente, falta de trabajo, o sea, un determinismo físico).

Las acciones del hombre dependen de un motivo (móvil), bajo este concepto el actuar humano no es libre, está, también influenciado por factores internos o subjetivos.(p.ej., la herencia, el temperamento, etc., o sea, un determinismo subjetivo).
Para el materialismo dialéctico, está condicionada a la posibilidad material de alcanzar o realizar uno de los motivos del conjunto que se presenta ante el hombre. El hombre posee la noción de libertad sólo en la medida en que puede satisfacer conscientemente sus necesidades.
Jurídicamente el determinismo social está sostenido por los positivistas, que dicen : como el hombre está determinado, entonces es responsable sólo por el hecho de vivir en sociedad (responsabilidad social).
La Responsabilidad Moral Y El Indeterminismo . Los indeterministas fundan su tesis en el libre albedrío, que tiene dos fases :
La conciencia. Esta da una experiencia íntima y directa de la libertad. Al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados por fuerza gravitante en o fuera de nosotros. Escogemos libremente uno u otro camino. Esta experiencia psíquica prueba que poseemos una conciencia de libertad. En ese sentido la libre voluntad es un corolario de la conciencia.
Orden Moral. Para Kant la libertad es un postulado de la ley moral que es obligatoria y universal (imperativo categórico). Ej., "sé justo", no hay condición anterior para que sea imperativo categórico. Sin libre albedrío no habría fundamento para el orden moral, la libertad se convierte en postulado que depende exclusivamente de la razón. En sentido jurídico el libre albedrío, como requisito de la imputabilidad, es la elección, entre el bien representado por la ley, y el sentido de su mal implica su violación. Como el hombre tiene voluntad inteligente y libre debe soportar las consecuencias establecidas por ley, puesto que obró voluntariamente contra ellas.
Para ambos criterios (determinismo y indeterminismo) el hombre responde por el hecho cometido, por los motivos siguientes :
Para la Teoría del Indeterminismo responde porque quiso el delito y queriéndolo no lo evitó.
Para la Teoría Del Determinismo el hombre responde por el hecho de vivir en sociedad, tenga o no conciencia de su acto.

El Libre Albedrio: Conciencia Y Ley Moral. . El libre albedrío es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior. Filosóficamente el libre albedrío no es mas que la libertad moral, y consiste en la facultad de elegir entre varios motivos diferentes que se nos presenta en la vida.

La Teoría del indeterminismo funda el libre albedrío :
La conciencia nos da una experiencia directa e íntima de la libertad al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados.
La libertad de elegir como requisito de la imputabilidad. Cuando el sujeto activo comete un delito tiene una voluntad libre e inteligencia, por lo que debe soportar las consecuencias que la ley consigna.
Base De La Imputabilidad. Determinismo Y Responsabilidad Social . Si un hombre esta fatalmente destinado a cometer delitos, entonces la sociedad está igualmente destinada a defenderse (defensa social). En consecuencia el Derecho Penal tiene la función necesaria de defender a la sociedad de las acciones socialmente dañosas, no de acciones inmorales o injustas.
El Estado Peligroso . Es la posibilidad de cometer un delito o vuelva a cometer otro. Tiene origen en la temibilidad de Garófalo, temibilidad que consiste en una perversidad constante y activa del delincuente y de la cantidad del mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente.
En un principio se pensó que podía substituir a los clásicos conceptos de imputabilidad y responsabilidad, pero no fue así. Hoy se la expone para aplicarlo a un categoría de delincuentes. El criterio de la peligrosidad, o sea, de la proclividad al delito, no es suficiente para determinar si un sujeto es delincuente o no. Mas al contrario, la proclividad ha de servir para un tratamiento sólo correctivo, no como base de la imputabilidad. Hoy ni siquiera se le puede aplicar medidas correctivas a los llamados anteriormente "vagos, prostitutas y alcohólicos".
Base De La Responsabilidad. La imputabilidad es base de la responsabilidad. Para que haya ésta, debe existir primero aquella, porque la imputabilidad se refiere a la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Capacidad que lo lleva a responder por él, ante el poder social. La imputabilidad ya debe existir antes del hecho, la Responsabilidad nace en el momento de ejecutarse el acto. Y para que exista Culpabilidad deben ya existir las ambas anteriores.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (CP, 17, 5) que son : La enfermedad mental, la grave insuficiencia de la inteligencia, la grave perturbación de la conciencia o en su caso ser menor de 16 años.
Si al acto típicamente antijurídico se cometió, pero el autor se encuentra en alguna de estas situaciones descritas, no es que el delito deja de ser tal, aún existe el delito, lo que deja de haber es el delincuente. Hay delito pero no hay delincuente.
"Actio Liberae In Causa" (CP, 19). Las acciones libres en causa son aquellas en que el sujeto provoca voluntariamente su incapacidad con el fin de cometer un hecho o de procurarse una excusa. La imputabilidad debe retrotraerse al momento en que se tomo la decisión de quedar incapaz.

Imputabilidad, Responsabilidad Y Culpabilidad En El Codigo Penal Boliviano . El código penal boliviano presume la imputabilidad de toda persona mayor a 16 años (CP, 5), excepto los enfermos mentales, de los que sufran grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia (CP, 17).
El código presume la responsabilidad de quien cometió un acto delictuoso, excepto cuando haya actuado por estado de necesidad (CP, 12). Ej., la legítima defensa (CP, 11) o cuando haya actuado sin culpa (CP, 13).
El Delito Preterintencional o Ultraintencional
Delito Preterintencional. (o ultraintencional) Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro mas grave. Por ejemplo cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la in-tensión del agente.
Se presenta cuando el autor quiere un resulta-do pero su acción hace aparecer un resultado no querido que da origen a un delito mas grave. Por ejemplo aborto con muerte. El código penal boliviano sanciona con pena del delito mas grave que resultare del delito inicial.
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DERECHO TRIBUTARIO II

DERECHO TRIBUTARIO TEMA 1-5 TEMA - 1 DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO . * Derecho Procesal Tributario : Es la rama del derecho que s...