Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
“Artículo 1.- Se
modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la
siguiente manera:
a) Los
Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán
en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los
Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A
los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento
Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades
tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se
tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se
someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen
en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil,
respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume
las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida.
Artículo 4.- Las
modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su
entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los
asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten
con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 6.- Quedan
sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº
1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra
disposición que se encuentre en contravención con la presente
Resolución.
Comuníquese y publíquese.”
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