Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
“Artículo 1.- Se
 modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para 
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la 
siguiente manera:
a)   Los
 Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán 
en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda 
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b)   Los
 Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, 
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía 
exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A
 los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en 
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, 
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, 
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento 
Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades 
tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
 Artículo 2.- Se
 tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el 
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se 
someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas 
unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen 
en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, 
respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en 
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
 Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
 que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
 de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante 
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias 
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume 
las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen 
atribuida.
Artículo 4.- Las
 modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su 
entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los 
asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten 
con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La
 presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su 
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de 
Venezuela.
 Artículo 6.- Quedan
 sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº
 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA 
JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra 
disposición que se encuentre en contravención con la presente 
Resolución.
             Comuníquese y publíquese.”
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