1. Homicidio Intencional simple à Es un Homicidio donde NO incurren circunstancias especiales. Art.405
C.P.
Art. 405
C.P. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado
con presidio de doce a dieciocho años.
-
Es importante destacar que el Homicidio Intencional simple permite o
acepta las figuras del Delito imperfecto, las cuales son:
* Frustración.
* Tentativa.
· Frustración: cuando el sujeto a realizado con el objeto de cometer un
delito todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por
causas independientes a su voluntad.
· Tentativa: es la ejecución incompleta de una infracción, hay tentativa
cuando el sujeto con el objeto de cometer un Delito comienza su ejecución no
culminando el proceso en su consumación por causas independientes de su
voluntad. En la Tentativa existe el arrepentimiento.
Sujetos:
·
Sujeto Activo: Persona fisica, natural e imputable.
·
Sujeto Pasivo: Persona fisica, natural y NO importa si es o no
imputable.
Homicidioà Es la muerte de un hombre, de
un ser humano, de manera
dolosa, causada por otra persona física e imputable
y que exista una relación de causalidad, debe ser
una persona extra uterina (Que este fuera del Útero).
Imputabilidad: (TERCER
ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD)
-
Capacidad de discernir lo bueno o lo malo.
-
Capacidad de obrar en materia Penal.
Relación
de causalidad: relación causa- efecto, relación entre lo bueno que se hace y lo que
se produce.
*
Autonacíaà Se refiere a la
posibilidad que tiene la familia o la propia persona para poder exigir la
muerte. NO esta permitido en Venezuela.
* ¿Cuándo mueren los seres humanos desde el punto de vista Jurídico?
R: Los seres humanos mueren desde el punto de vista jurídico cuando
cesan sus actividades cerebrales.
2. Homicidio Intencional calificado. Esta previsto en el artículo
406 del Código Penal en los siguientes términos:
Art. 406 C.P. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien
cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los
delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos
fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en
los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis
años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias
indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a
treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente (Parricidio) o descendiente
(Filicidios) o en la de su cónyuge (Conyugicidio).
b. En la
persona del Presidente de la República (Magnicidio) o de quien ejerciere
interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Analisis de los homicidios intencionales calificados:
- Homicidio perpetrado por medio de Veneno.- Lo más importante en
este tipo de homicidio calificado es el medio de comisión: el veneno.
- El sujeto activo, con
intención de matar, suministra Veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer
constar que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable que el
agente haya escogido, intencionalmente,
el Veneno como medio de perpretar el Homicidio.
- Si el agente ha suministrado
el Veneno al sujeto pasivo por imprudencia, negligencia o impericia, habrá un
homicidio culposo.
Se entiende por Veneno toda sustancia toxica química, que opera en pequeñas
cantidades o dosis que una vez introducida al cuerpo por cualquier vía
(liquida, sólida o gaseosa) es capaz de producir la muerte.
Ejemplo: el sujeto activo con premeditación
consigue el veneno y lo suministra al sujeto pasivo sin que este se de cuenta.
- Homicidio perpetrado por medio de Incendio.-El fundamento de esta
calificante se puede resumir en los siguientes términos: el incendio es un
medio capaz de causar grandes estragos. Una vez provocado, el incendio
puede ocasionar no solo la muerte de la persona que, inicialmente, deseaba
matar el sujeto activo, sino, además, la muerte de otra u otras personas
y/o grandes daños a la propiedad de terceros.
- Para que exista este homicidio calificado, es menester que el agente
haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte del
sujeto pasivo. Si, en cambio, el incendio ha sido causado por la imprudencia,
negligencia o impericia del agente y en el incendio muere una persona, habrá
Homicidio culposo.
- Homicidio perpetrado por medio de Sumersión.- En
este caso, como en los anteriores, para que haya homicidio intencional
calificado, es indispensable que el agente haya empleado intencionalmente
el medio a que nos referimos: Sumersión. Puede haber culpa de parte del
agente; así, si A empuja a B, con intención de gastarle una broma, pero lo
hace caer a un río, a raíz de lo cual muere B.
- Homicidio Alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre
seguro. [Premeditación, planificación, un estudio previo de la persona
(sujeto pasivo)].
- Homicidio por motivos fútiles o innobles.-
- Motivo fútilà es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por
cobrarle unos céntimos.
- Motivo innobles à es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata
al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria.
La distinción entre motivo fútil
y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe
homicidio calificado.
- También
es calificado el Homicidio perpretado en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los artículos del Código Penal que se mencionan a
continuación: 453 (hurto simple), 454 (hurtos agravados), 455 (hurtos
calificados), 457 (robo), 460 (robo agravado), y 462 (secuestro
propiamente dicho y <<secuestro>> para causar alarma).
3. Homicidio Intencional Agravado. Esta previsto en el artículo
407 del Código Penal en los siguientes términos:
Art. 407 C.P. La pena del delito previsto en
el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de
presidio:
1. Para los que lo perpetren
en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho,
de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional,
del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del
Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor
General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la
Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos
últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
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