sábado, 23 de abril de 2016

TEMA 1 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

SUCESIONES

TEMA 1 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

·         La sucesión por causa de muerte (mortis causa): Se transfieren todos los derechos, es la trasmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.

·         Sucesión por actos inter vivos: se transfieren 2 o mas derechos, pero no la totalidad de ellos, los actos y consecuencias se producen en vida, no existe sucesión entre personas vivas.

·         Hecho que genera la sucesión: es un hecho natural y determinante, la muerte.

·         Derecho sucesoral: es el conjunto de normas que van a regular la transmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.

“Es nulo todo pacto proveniente de una sucesión no abierta. Articulo 1022 C.C: no se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se pueden tener a aquella herencia”

“La sucesión forma parte del derecho civil: Articulo 796 C.C: la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”

Artículos desde 807 hasta 1132 del Código Civil.

“Se abren tantas sucesiones como muertos haya”

·         Elementos de la sucesión:

1)    Personales: son los sujetos que intervienen en la relación.

a)    Sujeto activo: es aquel que genera o da lugar a la sucesión (el muerto), de cuyus o causante. Es la persona natural y singular.

b)    Sujeto pasivo: es aquel que recibe la sucesión, a la persona que le ha sido trasmitido el patrimonio, es el sucesor o llamado a suceder. Puede ser natural y jurídica, singular o plural.

2)    Elementos reales: Es el patrimonio del causante, es decir, la herencia.

·         Patrimonio: conjunto de derecho y obligaciones del cual es titular una persona.

·         Derechos Patrimoniales: son susceptibles de valoración económica y son susceptibles de sucesión.
·         Derechos Extrapatrimoniales: No son susceptibles de valoración económica, no son susceptibles de transmisión por actos inter vivos ni mortis causa.

“Los únicos derechos que configuran la herencia son los derechos patrimoniales”

·         Clases de sucesión:

1)    sucesión ab intestatum: Es un acto supletorio, solo se aplica cuando no hay manifestación de voluntad del causante. El legislador indicara el orden de suceder o los llamados a suceder en estos casos, y para esto se tomara en cuenta el afecto o parentesco consanguíneo.

Los primeros llamados a suceder serán los descendientes tomando en cuenta la línea; si no existieran dichos descendientes se tomara en cuenta a los ascendientes, a falta de éstos los llamados a suceder serán los parientes en línea colateral (hermanos). Estos parientes llamados a suceder concurren con el cónyuge sobreviviente, viudo o viuda. Y también concurre en las mismas condiciones que el cónyuge el concubino. 

“Orden de suceder: quienes son los que van a suceder a falta de quien vendría. Es un sistema de prelación y concurrencia, se aplica en el caso de la sucesión ab intestatum”.

2)    sucesión testamentaria: Es la voluntad expresa del testador. Una persona puede libremente disponer de sus bienes y puede dejarlos a quien quiera en la manera que quiera, siempre que no vaya en contra de la ley. Es la libre manifestación de voluntad.
Dicha sucesión posee una legítima que es una norma de orden público, es una limitación más no una negación; el legislador además establece sanciones para quien intente dañar la legítima.

 Artículo 883 C.C: La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes, y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Articulo 884 C.C: La legitima de cada uno de los descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y la del conyuge, Serra la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y sn excluidos y representados según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión.

·         Actos a titulo universal: Sucesor a titulo universal. Se transmite la totalidad del patrimonio o en partes alícuotas. Son herederos.

·         Actos a titulo particular: Sucesor a titulo particular: Cuando se transmite un bien determinado a una persona específica. Son legatarios. Articulo 834 C.C.

·         Principios de la sucesión universal:

1)    El heredero obtiene la titularidad de todos los derechos y obligaciones desde el mismo momento en que se abre la sucesión.

2) La unidad patrimonial no se disgrega aunque sean varios los llamados a suceder


3)    Opera la confusión de los patrimonios, todo es prenda común de los acreedores. 



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