En las Ciencias Jurídicas y, en concreto, en el Derecho Civil de Familia, sector
al que toca directamente el concepto de persona, bajo la excusa del principio de
generalidad de las normas, se oculta a menudo la existencia de dos personas diferentes
que deben ser tratadas por el Derecho de modo diferente para conseguir la
igualdad de trato jurídico pues, como dice Camps: “adherirse al discurso de la
diferencia no debería significar dejar de proclamar la igualdad de derechos; y
adherirse al discurso de la igualdad, no debería implicar una propuesta de simple
imitación y repetición de lo masculino”1
.
Hay base en algunas orientaciones actuales de la fenomenología para mostrar
que no hay una sola naturaleza humana sino dos, la naturaleza masculina y la
naturaleza femenina. ¿Qué pasaría entonces si esta idea se aplicase al Derecho
Civil, igual que vienen recayendo sobre él las demás corrientes y tendencias filosóficas?
En rigor, como explica Alonso Pérez, al repasar la ingente labor de Federico De
Castro en torno al concepto de persona, el Derecho valora íntegramente a la persona
y “se limita a recibir, como una entidad preexistente la valoración integral de la
persona. Estamos, pues, ante una categoría dada y no creada por las normas jurídicas” , debiendo prestarse atención a la noción jurídica de la naturaleza de las
cosas que, como recuerda De los Mozos: “se extiende, no sólo a las de naturaleza
física (seres humanos, hombre, mujer, cosas, bienes muebles e inmuebles, etc.), sino
también a las propias categorías jurídicas, tanto de Derecho público (especialmente
las que configuran la organización estatal o supraestatal), como de forma más
natural a las de Derecho privado (tales como persona, contrato, matrimonio, propiedad,
etc.), encontrando su verdadero paradigma en la relación tridimensional entre
Derecho, justicia y libertad” . De ahí que el enriquecimiento de la idea de persona
proveniente de otros saberes como la Antropología o la Filosofía recaerá necesariamente
sobre el Derecho y, por lo que respecta al Derecho español, no podemos
despreciar los avances de los discípulos de Ortega en cuanto a lo que es persona.
En general, las aportaciones de otras Ciencias Humanas al Derecho Civil no
deben ser desconocidas. Como ejemplo de esta necesidad de relacionar inexcusablemente
el rendimiento filosófico con el jurídico, Richard ha estudiado el interés de
algunos conceptos construidos por Wittgenstein para un mejor conocimiento del
Derecho Comparado. El análisis del “giro lingüístico”, el “giro antropológico” y el
“giro gramatical” es requerido para obtener ideas útiles para la práctica jurídica, y
el “giro antropológico” demuestra que los “juegos del lenguaje” de Wittgenstein
encajan en el lenguaje jurídico entendido como “lenguaje especial”, se basa en una
concepción cultural de las formas de vida traspasadas al derecho a través del
concepto de institución.
INTERACCIÓN USEMISTA. DISEÑADO PARA EL APOYO ACADÉMICO DE LOS INTEGRANTES DEL DECIMO SEMESTRE DE DERECHO DE LA USM. 2018
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