miércoles, 12 de octubre de 2016

APUNTES SOBRE EL HURTO

El hurto Simple esta Tipificado en el articulo 453 en el Código Penal, en los siguientes términos: todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

HURTO
Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.
El hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. En España se considera Delito a partir de los 400€.
Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.
HURTO CALIFICADO.

Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes (ganado, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo, alambres u otro elementos de los cercos) , o en determinadas circunstancias (facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado) , o cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida, o cuando se perpetrare con escalamiento, o cuando se tratare de objetos o dinero de viajero y fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte, o cuando fuere en vehículos dejados en viña pública o en lugares de acceso público, o cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la instalación de un servicio publico y estuvieren libradas a la confianza pública, o si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

Lo que interesa señalar es que en el hurto cualificado concurre una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes.


ACCIÓN:

Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa. También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla.

EL MOMENTO CONSUMATIVO:

1. TEORIAS DE LA APREHENSIO REI: según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa. Esta teoría se justificaba en el Derecho Romano, porque al no existir en el noción de la tentativa, era menester considerar consumado el hurto con solo tocar la cosa.

2. TEORIA DE LA AMOTIO: considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.

Carrara, defiende esta doctrina invocada, principalmente, el siguiente argumento: el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente esta claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mi, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Seria absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.

3. TEORIA DE LA ABLATIO: de acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Esta doctrina es la mas científicas, entre las tradicionales.
4. TEORIA DE LA LOCUPLETATIO: establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa. Según tal teoría, el hurto no se consuma, si el autor pierde la cosa o si es despojado de ella por otro ladrón. Tampoco, si la cosa resulta destruida. Por todo ello, esta doctrina nos parece inaceptable.
5. EN NUESTRO CRITERIO: el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando este adquiere un poder de hecho sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento, y por tanto, hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

DIFERENCIA ESENCIALES CON OTROS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

A. EL HURTO SE DITINGUE DEL ROBO: porque en este el agente se vale de violencia contra las personas, como medio de apoderarse de la cosa.
B. El HURTO SE DIFERENCIA DE LA ESTAFA: puesto que en esta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la Estafa, el consentimiento de la victima esta viciado.
C. EL HURTO ES DIVERSO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA: en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un titulo legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
D. LOS TRATADISTAS ESPAÑOLES dicen, gráficamente, que en el hurto hay una mano que toma una cosa; en la estafa hay una mano que esta esperando que le vengan a poner una cosa que ella ha preparado anticipadamente; y que en la apropiación indebida, hay una mano que esta abierta, alguien viene, le pone una cosa, y solamente entonces se le ocurre al autor que puede cerrar la mano y quedarse con la cosa.

SUJETO ACTIVO:

El hurto es un delito de sujetos indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial.
No pude cometer hurto el tenedor legítimo, que únicamente en su caso, responderá de apropiación indebida. Así, el comodatario que se adueña de la cosa.
Como es obvio, tampoco puede ser sujeto activo el hurto, el propietario de la cosa. El objeto material del hurto es una cosa mueble ajena.

SUJETO PASIVO:

Es también indiferente. Puede serlo el propietario, el poseedor, legitimo o el tenedor. Como el bien jurídico protegió en el hurto es la tenencia de la cosa, puede ser sujeto pasivo incluso, quien ha hurtado de antemano.

OBJETO MATERIAL:

El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.

a. Cosa Mueble: la naturaleza mueble de la cosa corresponde a la acción consumativa del hurto, la cual requiere el traslado de la cosa del poder fáctico del tenedor al del agente.
En materia penal, es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro, ya sea que se mueva por si misma, ya sea, movida o llevada por una fuerza externa.
b. Cosa Ajena: la expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona.

OBJETO JURIDICO:

El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tendencia.
Lo esencial es la tendencia, es decir el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble.

MEDIOS DE COMISION:

El hurto puede cometerse en forma directa o indirecta. En este ultimo caso, el agente utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable o a un inculpable. También puede servirse el autor de un animal amaestrado para perpetrar el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.

Todos los medios idóneos para apoderarse de una cosa mueble pueden ser empleados para hurtar, siempre que no sean los que caracterizan al robo (violencia o amenazas contra las personas).

CAUSA DE INIMPUTABILIDAD:

A) Minoridad Penal: si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
B) Enfermedad Mental: en materia de Hurto, es Obligada la referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercado o tiendas por departamentos), pequeños objetos, de escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar. Pero es que el placer morboso se deriva del apoderamiento clandestino. También el fetichismo puede llevar al hurto.

CULPABILIDAD:

El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella.

No comete hurto quien obra en virtud de un error esencial invencible o vencible, porque ambos excluyen el dolo, que es la única especie de culpabilidad concebible en el hurto. Quien se lleva una cosa ajena, creyéndola propia, no es culpable de hurto, aunque el error sea vencible.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL:

El Hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.

HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO:

Científicamente, hurto calificado o agravado es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se sienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es calificado o agravado, ontologicamente, cuando ofende dos derechos derivados.

Los hurtos calificados acarrean mayor pena que los hurto agravados.

El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable. Por lo contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de pena.

Tomado de: HURTO Y ROBO BLOGSPOT

BIENVENIDO AL 6 SEMESTRE

Empezamos un nuevo semestre, una  nueva oportunidad, un nuevo comienzo para los estudiantes de esta hermosa carrera. En esta etapa de nuestro andar académico nos adentramos a la etapa culminante de nuestra formación, la esperanza de tomar los conocimientos que gustosamente nuestros profesores colocaran a la orden.

Con nuevos brios comenzemos a estudiar, bienvenidos a la USM.

jueves, 28 de abril de 2016

¿Que es la República?

¿Qué es República?:
            La República es un sistema organizativo del Estado donde el ejercicio del gobierno recae sobre una o varias personas, elegidas mediante voto popular o parlamentario, por periodos de tiempo limitados, para representar los intereses de los ciudadanos. La palabra proviene del latín res pública, que significa 'la cosa pública', 'lo que es común'.
            El sistema republicano nace como expresión alternativa al de tipo monárquico, donde todo el poder es ejercido por una persona, generalmente el rey, de manera indefinida y hereditaria. Sin embargo, actualmente existen regímenes de monarquías parlamentarias, como es el caso de España, donde el rey cumple esencialmente un papel representativo como Jefe de Estado, pero el resto de los cargos gubernamentales son de elección popular y temporalidad limitada.
            En la modernidad, el modelo republicano delinea más claramente el perfil con que lo conocemos actualmente, con la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que procura un equilibrio que asegure la estabilidad del Estado, la libertad, la justicia y la igualdad. En buena medida, se alimentó de los ideales de la Ilustración, enunciados principalmente por Montesquieu, Voltaire, Jean-Jacques Rousseau y John Locke.
            Las primeras repúblicas modernas en Latinoamérica surgen durante este periodo. Las colonias españolas inician en el siglo XIX una serie de guerras cuyo objetivo era desvincularse de la corona española para instaurar nuevos sistemas republicanos. Así nacen Ecuador, Venezuela, Argentina, Colombia, México, Chile, Uruguay, Paraguay, Perú, Panamá y Bolivia.


Los tres pilares fundamentales de la República según Aristóteles son:
1.    La división de poderes y su control recíproco.
2.    La participación política activa por parte de los ciudadanos (esto supone la publicidad de los actos estatales y la necesidad de instrucción en materias de ciencias jurídicas y política tanto teórica como “material” [aquella ocurrida en un estado determinado y en un momento dado]).

3.    La representación de todas las clases sociales dentro de las instituciones de gobierno con iguales atribuciones y prevalencia de ninguna. (La ascendencia a dichas magistraturas necesariamente colegiadas en razón de la materia debe ser restringida, el magistrado debe pertenecer a la clase que representa y ser elegido con el voto solo de ésta).



miércoles, 27 de abril de 2016

TEMA 1 MEDICINA LEGAL/ DERECHO MEDICO

 Medicina legal: es la ciencia de los conocimientos de carácter medico-biológico que en el campo de derecho son utilizados para la elaboración, ejecución y recta aplicación judicial de normas en cuya integración tales conocimientos son necesarios o auxiliares.

Otros nombres para la medicina legal: medicina forense/ medicina jurídica/ medicina pericial/ medicina criminal.
Clasificación

·         tanatología: estudia la muerte y la evolución del cadáver
·         asfixiología medico legal: estudia las asfixias
·         traumatología medico legal: abarca lo relacionado con traumatismo
·         obstetricia médico legal: relacionado con el embarazo ( aborto, parto, puerperio, infanticidio)
·         sexología medico legal: lo relacionado con los delitos sexuales incluidas las parafilias
·         psiquiatría medico legal: estudia las enfermedades mentales y las repercusiones jurídicas.
·         toxicología medico legal:  trata sobre los envenenamientos,, los fármacos o drogas
·         odontología medico legal: para la identificación de personas y cadáveres
Objeto de la medicina legal: la definición de la medicina legal plasma el objeto mismo de ella.




Importancia de la medicina legal: la medicina legal es específicamente importante para el médico, el juez y el abogado
·         el médico: le sirve para orientar a los legisladores y a los jueces en base a sus conocimientos médicos en condición de perito. lo prepara para hacer un buen informe medico
·         el juez: para poder interpretar el peritaje médico legal, ya que no es vinculante para él, por lo que tendrá que razonar el por qué lo rechaza.
·         el abogado: como el juez debe saber interpretar el peritaje médico-legal tanto para defender como para acusar.

Breve historia de la medicina médico legal
En la antigüedad aparecen las semillas de la medicina legal y del derecho medico, tal como se evidencia en escritos y obras en china, Egipto, roma, región judía e islámica y la india.
Cuando realmente se inicia la medicina legal es en el renacimiento, Carlos v en 1532 hace votar la  “constituo criminalis carolina”.
En los siglos xvii y xviii la investigación y la peritación no dejan de avanzar, especialmente en Alemania. Paralelamente el derecho medico también evoluciona a medica que la responsabilidad medica afina las normas sancionatorias. En el siglo xx la medicina legal y el derecho medico, progresan en la misma intensidad que avanzan la ciencia y la tecnológica médica, y las leyes se ponen a tono con los nuevos recursos probatorios.
Evolución histórica y estado actual de la medicina legal en Venezuela
La medicina legal y el derecho medico se confunden en sus historias. La primera autopsia registrada se realizo el 1696, por el cirujano guerra Martínez, pero en el libro de José martin corona reporta la presunción de autopsias.
Desde el código de instrucción médico forense (1878) hasta la ley del ejercicio de la medicina (1982) numerosas  obras y sucesos hicieron su aparición en el país. En 1826 ya se había creado la cátedra de medicina legal por el congreso ce Colombia, y en 1841 se funda en Venezuela cátedra de medicina legal. En 1929 se publica concepto sobre el secreto médico. En el año 1958 se crea el cuerpo técnico de la policía judicial. En 1964 se funda la sociedad venezolana de medicina forense.
Cabe destacar que desde el año 1879 se inicio la enseñanza de la medicina legal en Venezuela a nivel universitario. En el siglo XX el derecho medico se ha instaurado en las cátedras de las universidades venezolanas.
Derecho medico: son las normas que rigen el ejercicio de las profesiones médicas, es una nueva forma de estudiar jurídicamente las consecuencias del desarrollo aplicación y practica de las ciencias de la salud en el ser humano.

normativa en el derecho medico: en vzla, desde el punto de vista jurídico, la norma mas especifica y relevante que regula el ejercicio de la profesión medica es la ley de ejercicio de la medicina. La otra norma específica es el código de deontología médica que aunque no es una ley es de obligatorio cumplimiento.

Requisitos para el ejercicio de la medicina
·         tener el titulo de medico por una universidad venezolana
·         haber desempeñado por lo menos durante un año el cargo de médico rural
·         haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de 6 meses en el medio rural

Ejercicio ilegal art. 114 ejercen ilegalmente:
·         quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión
·         quienes sin poseer el titulo requerido por la presente ley, se anuncien como médicos (exhiban o usen placas, insignias, emblemas, o membretes de uso exclusivo para los médicos)
·         los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica, que prescriban drogas o preparados medicinales.
·         quienes inciten a la automedicación
Responsabilidad médica: es la obligación que surge en el médico para responder por los errores o actos dañosos con consecuencias jurídicas...
Elementos de la responsabilidad:
·         actor: tiene que ser medico
·         acto: es aquel realizado por el medico
·         elemento objetivo: es el daño causado que se observa en forma notoria, es fácil de comprobar
·         elemento subjetivo: lo constituye la culpa, con su dificultad probatoria;  elementos de la culpa que acarrearían la responsabilidad culposa seria la imprudencia, negligencia y la impericia.
Código penal leer art 420 (lesiones) arresto a prisión  y 409 prisión
Responsabilidad gremial: el médico tiene que cumplir con los instructivos y llamados  que oficialmente hagan las directivas gremiales.
Responsabilidad institucional: esta responsabilidad es propia de la institución sea pública o privada, su comprobación libera al médico de toda responsabilidad.
Deontología médica: puede entenderse como el estudio de las obligaciones y los derechos del profesional en el arte de curar.

Los honorarios profesionales
Art. 36: el ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la ley, en los reglamentos y en el código de deontología médica
Art. 37: el médico fijara la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el ministerio de sanidad y asistencia social previa consulta a la federación médica venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en  cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras circunstancias

Juicio de mala praxis: el juicio de mala praxis se realiza como cualquier juicio civil o penal, pero tiene una particularidad que es la prueba médica.
los jueces necesitan el concurso de expertos médicos, para enjuiciar a otro médico, en los juicios de mala praxis dada las características normalmente científica del acto médico y la complejidad biológica del ser humano, se hace necesario que la prueba tenga la mayor objetividad con base científica, para que surja la verdad medica.
Relación medico paciente: establece una relación que está catalogada de tipo contractual, como todo contrato se requiere el consentimiento de las partes por lo que es bilateral es oneroso ya que el médico obtendrá ganancia en forma directa, cuando la prestación del servicio médico se hace en el área privada y personal.
Todo contrato origina vínculo jurídico por lo que ambas partes están obligadas. El paciente, además del consentimiento debe pagar los honorarios médicos, y el médico debe hacer todo lo que se debe hacer, dentro de sus posibilidades para la defensa de la salud. 

sábado, 23 de abril de 2016

TEMA 1 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

SUCESIONES

TEMA 1 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

·         La sucesión por causa de muerte (mortis causa): Se transfieren todos los derechos, es la trasmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.

·         Sucesión por actos inter vivos: se transfieren 2 o mas derechos, pero no la totalidad de ellos, los actos y consecuencias se producen en vida, no existe sucesión entre personas vivas.

·         Hecho que genera la sucesión: es un hecho natural y determinante, la muerte.

·         Derecho sucesoral: es el conjunto de normas que van a regular la transmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.

“Es nulo todo pacto proveniente de una sucesión no abierta. Articulo 1022 C.C: no se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se pueden tener a aquella herencia”

“La sucesión forma parte del derecho civil: Articulo 796 C.C: la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”

Artículos desde 807 hasta 1132 del Código Civil.

“Se abren tantas sucesiones como muertos haya”

·         Elementos de la sucesión:

1)    Personales: son los sujetos que intervienen en la relación.

a)    Sujeto activo: es aquel que genera o da lugar a la sucesión (el muerto), de cuyus o causante. Es la persona natural y singular.

b)    Sujeto pasivo: es aquel que recibe la sucesión, a la persona que le ha sido trasmitido el patrimonio, es el sucesor o llamado a suceder. Puede ser natural y jurídica, singular o plural.

2)    Elementos reales: Es el patrimonio del causante, es decir, la herencia.

·         Patrimonio: conjunto de derecho y obligaciones del cual es titular una persona.

·         Derechos Patrimoniales: son susceptibles de valoración económica y son susceptibles de sucesión.
·         Derechos Extrapatrimoniales: No son susceptibles de valoración económica, no son susceptibles de transmisión por actos inter vivos ni mortis causa.

“Los únicos derechos que configuran la herencia son los derechos patrimoniales”

·         Clases de sucesión:

1)    sucesión ab intestatum: Es un acto supletorio, solo se aplica cuando no hay manifestación de voluntad del causante. El legislador indicara el orden de suceder o los llamados a suceder en estos casos, y para esto se tomara en cuenta el afecto o parentesco consanguíneo.

Los primeros llamados a suceder serán los descendientes tomando en cuenta la línea; si no existieran dichos descendientes se tomara en cuenta a los ascendientes, a falta de éstos los llamados a suceder serán los parientes en línea colateral (hermanos). Estos parientes llamados a suceder concurren con el cónyuge sobreviviente, viudo o viuda. Y también concurre en las mismas condiciones que el cónyuge el concubino. 

“Orden de suceder: quienes son los que van a suceder a falta de quien vendría. Es un sistema de prelación y concurrencia, se aplica en el caso de la sucesión ab intestatum”.

2)    sucesión testamentaria: Es la voluntad expresa del testador. Una persona puede libremente disponer de sus bienes y puede dejarlos a quien quiera en la manera que quiera, siempre que no vaya en contra de la ley. Es la libre manifestación de voluntad.
Dicha sucesión posee una legítima que es una norma de orden público, es una limitación más no una negación; el legislador además establece sanciones para quien intente dañar la legítima.

 Artículo 883 C.C: La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes, y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Articulo 884 C.C: La legitima de cada uno de los descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y la del conyuge, Serra la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y sn excluidos y representados según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión.

·         Actos a titulo universal: Sucesor a titulo universal. Se transmite la totalidad del patrimonio o en partes alícuotas. Son herederos.

·         Actos a titulo particular: Sucesor a titulo particular: Cuando se transmite un bien determinado a una persona específica. Son legatarios. Articulo 834 C.C.

·         Principios de la sucesión universal:

1)    El heredero obtiene la titularidad de todos los derechos y obligaciones desde el mismo momento en que se abre la sucesión.

2) La unidad patrimonial no se disgrega aunque sean varios los llamados a suceder


3)    Opera la confusión de los patrimonios, todo es prenda común de los acreedores. 



viernes, 22 de abril de 2016

TEMA 1 DE DERECHO ADMINISTRATIVO - LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TEMA 1 LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


ART. 247 CONSTITUCIÓNAL: LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ASESORA DEFIENDE Y REPRESENTA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA, Y SERÁ CONSULTADA PARA LA APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO NACIONAL.

Atribución constitucional: su atribución constitucional es representar y defender los intereses patrimoniales de la república de manera judicial y extrajudicial, igualmente  deberá ser consultada para la aprobación de todo contrato que tenga intereses público nacional.

Atribución legal: es asesorar jurídicamente a los órganos del poder público nacional.
Atribuciones como órgano consultivo, de representación y defensa art. 9, 10,11 y 14 lopgr
La procuraduría general de la república tendrá además de asesorar atribuciones en materia de:
1.    defensa y representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república art. 9
2.    en materia de ingresos públicos nacionales art. 10
3.    en materia de contratos art.11
4.    en materia de contratación de asesoría jurídica y representación judicial art.14

El procurador general de la república: es un funcionario que será designado o nombrado por el presidente de la república, con previa autorización de la asamblea nacional art 248 constitución; deberá cumplir con los mismos requisitos para ser magistrado del tribunal supremo de justicia art. 249 y 263 ver

Requisitos 263
·         tener la nacionalidad venezolana por nacimiento , y no poseer otra nacionalidad
·         ser ciudadano (a) de reconocida honorabilidad
·         ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años.
Faltas del procurador:
Puede incurrir el procurador en faltas absolutas temporales y accidentales
Faltas absolutas: habrá faltas absolutas por:
·         muerte
·         renuncia
·         destitución o cesación en el cargo
En estos casos su ausencia la cubrirá el director de mayor antigüedad hasta tanto el presidente de la república designe un nuevo procurador; en estos casos no hay convocatoria

Ausencia temporales: habrá ausencia temporales en caso de:
·         disfrute de vacaciones
·         enfermedad
·         permiso otorgado
·         licencia concedida
En la ausencia temporal las cubre el funcionario que el procurador designe o por el director de mayor antigüedad o por el que designe el presidente.
Ausencia accidentales: habrá ausencias accidentales en:
·         en caso de inhibición (inhibición: es la abstención voluntaria para no conocer algo)
·         en caso de ausencia la va a cubrir el director de mayor antigüedad debiendo participársela al presidente, al ministro que le corresponda.
Se entenderá por director de mayor antigüedad aquel que tenga más tiempo en el ejercicio de cargo de director.


Procedimientos administrativos a las acciones contra la república
Privilegios y prerrogativas procesales que tiene el estado
1) estas prerrogativas y privilegios son irrenunciables y toda autoridad judicial está obligada a aplicarlos en los juicios en que sea parte la republica art.65
2) cuando los abogados de la pgr no asistan a los actos de contestación de la demanda, la misma o sea la demanda, se tendrá como contradicha en todas sus partes art. 68
3) la república no está obligada a prestar caución por ninguna actuación judicial art.71
4) la república no puede ser condenada en costas procesales art 76
5) en los juicios en que sea parte la república el número o la cantidad de representantes constituidos no está sujeto a limitación alguna art.79
6) en los juicios donde sea parte la república todo funcionario judicial sin excepción está obligado a notificar al procurador de toda oposición, excepción por solicitud, sentencia en fin de cualquier acto que se realice en el juicio en que sea parte la republica; la falta de notificación al procurador son causales de reposición de la causa al grado y estado en que se debió notificar
La falta de notificación al pgr acarrea la reposición de la causa art. 86, 97 y 98
Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república art. 56 al 61 lopgr
Toda persona que pretenda instaurar una demanda contra la república deberá interponer previamente un escrito ante el organismo respectivo alegando su pretensión.


Pasos a seguir importante
1) se consigna el escrito ante el órgano respectivo
2) dentro de los 20 días siguientes del escrito deberá sustanciarlo y remitirlo a la pgr
3) la pgr dentro de los 30 días siguientes deberá remitir el expediente al órgano respectivo
4) el órgano respectivo dentro de los 5 días siguientes del dictamen deberá remitirlo al interesado
5) el interesado dentro de los 10 días siguientes del recibo deberá, informarle al organismo por escrito si acepta o no el dictamen
Si el interesado acepta el dictamen todo se soluciona de acuerdo con el mismo
En caso de que el interesado no acepte el dictamen deberá participarlo al organismo correspondiente solicitando que notifique al procurador que va a tomar la vía judicial 


ACTUAL PROCURADORManuel E. Galindo Ballesteros (E), 2013 - 2014 (G.O. 40.126; 11/03/2013).

UNA META A FUUTURO....

Para esto estamos estudiando y seguiremos estudiando....

DERECHO TRIBUTARIO II

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