TEMA 3
De la Sentencia
La Sentencia;
concatena con el art. 347
Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez
se retirará de la Sala
a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de
imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del
supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará
siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas
las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que
comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose
posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido
el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la
sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez expondrá
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar,
dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El
término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 445 de este Código.
Principio de
Congruencia entre Sentencia y Acusación (importante) concatena con los art. 333 y 334
Artículo 345. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en
el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En
la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero,
el acusado no puede ser condenado o
condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no
fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por
el Juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que
no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al
acusado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el
Juez inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no
lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado y se informará a las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Ampliación de la
Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta
antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus
conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya
sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho
objeto del debate.
El
o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá
incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En
tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado , y se informará a todas
las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el
tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los
nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Requisitos de la
Sentencia (importante)
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan
para determinar su identidad personal.
2.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados.
4.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado ,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.
La firma del Juez o Jueza.
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará
siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas
las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que
comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose
posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido
el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la
sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez expondrá
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar,
dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El
término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 445 de este Código.
Absolución (importante)
Artículo 348. La sentencia absolutoria
ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas
cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén
sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las
costas.
La libertad del absuelto o
absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá
directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará
orden escrita.
Condena
Artículo 349. La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente,
las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En
las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza.
Fijará
el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá
sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el
tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos
que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso,
destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley.
Cuando
la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del
tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si
el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a
una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez decretará su
inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias,
sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando
fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio
Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la
detención del penado o penada.
Acta del Debate (concatena
con el art. 153) es
un resumen de lo mas importante del debate
Artículo 350. Quien desempeñe la función
de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá,
por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2.
El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las
testigos, expertos s e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la
audiencia.
4.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o
imputada.
5.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez ordene por si o a
solicitud de las partes.
7.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes.
8.
La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el
caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez y del
secretario o secretaria.
Actas
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada
con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El
acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Comunicación del Acta
Artículo 351. El acta se leerá ante los
comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará
notificada.
Valor del Acta
Artículo 352. El acta sólo demuestra el
modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades
previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
TEMA 4
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Supletoriedad
Artículo 353. En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.
Del
Procedimiento Para El Juzgamiento
De Los Delitos Menos Graves
De Los Delitos Menos Graves
Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento
será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A
los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los
delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo
no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se
exceptúan de este juzgamiento,
independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de
guerra.
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de
comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos
graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.
La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al
llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.
La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del
imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.
El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad impuestas;
4.
El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En
estos casos, el Juez de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie
mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio
Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de
Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente
individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación,
la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En
la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en
el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida
de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de
imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le
atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y
las disposiciones legales que resulten aplicables.
En
esta audiencia, el Juez de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del
precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente
le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma
oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de
los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la
audiencia de presentación.
Cuando
el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o
imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez de Instancia
Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención,
siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios
Artículo 357. El Principio de Oportunidad
y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia
de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Suspensión Condicional del Proceso (importante)
Artículo 358. La Suspensión Condicional
del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea
procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de
presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le
atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.
Si
la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en
dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto
de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el
otorgamiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, la restitución,
reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material
o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado en cualquiera de los programas sociales que
ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo
que determina el Juez de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades
y demás habilidades del imputado o imputada, acusado , que sean de utilidad a
las necesidades de la comunidad.
El
trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado , se hará cuidando en todo
momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la
comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal
y familiar.
Además
de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido
social establecidas en los apartes anteriores, el Juez de Instancia Municipal
podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento
ordinario.
Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está
sujeto al control y vigilancia por parte del Juez de Instancia, quien deberá
designar a un representante del consejo comunal u organización social existente
de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado
del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado
.
La
persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo,
deberá presentar un informe mensual al Juez de Instancia Municipal del
cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el
aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del
principio de participación ciudadana.
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso (concatena con el
art. de sobreseimiento)
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a
la Prosecución
del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la
oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia
preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional
del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no
podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento
efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido
el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez de Instancia Municipal
procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el
cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión
Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo
Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra
el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte
anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido
por la Corte de
Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a
que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo
Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional
del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de
presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia
preliminar; el Juez de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1.
Si la
Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio
cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez de Instancia
Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos
de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el
correspondiente acto conclusivo.
2.
Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional
del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la
audiencia preliminar, el Juez de Instancia Municipal, notificará del
incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena,
conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la
parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público,
recibida la notificación del Juez de Instancia Municipal, acerca del
incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá
dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que
estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si
en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo
uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público
deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos
siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial (importante)
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a
los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el
Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto
conclusivo, el Juez de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de
las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado o imputada.
Audiencia Preliminar (importante)
Artículo 365. Presentada la acusación el
Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La
víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres
días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse
a la acusación del Fiscal o la
Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la
audiencia oral.
Cuando
previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la
víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público,
éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si
llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez
de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará
a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si
estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia
preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá
al Juez de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se
celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Reglas para la
Incomparecencia (concatena con el art. 310 importante la 3era.parte cuando no asiste el
defensor)
Artículo 366. Llegado el día y hora para
la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez de Instancia
Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá
diferir la audiencia en una única oportunidad.
En
el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia
preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas
en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En
todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar,
deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de
diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado
cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión
librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el
Juez de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de
las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su
asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de
la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la
designación de un defensor o defensora público penal.
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez de Control
realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar
en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los
citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1.
La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia
preliminar.
2.
En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por
una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor
público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la
audiencia en esa misma oportunidad.
De
no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso,
se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor
público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3.
Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo
juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez
de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la
correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia
al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima
necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva
de libertad.
En
caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad
en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a
asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no
quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de
los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se
procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o
en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal
efecto.
En
caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o
los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya
comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4.
Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del
representante de la
Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público,
debidamente citados s, el Juez de Control notificará al Coordinador o
Coordinadora de la
Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal
o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de
garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De
no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán
intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya
responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
Facultades y Cargas de las partes (concatena con el art. 311)
Artículo 367. Hasta cinco días antes de
la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la
fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación
particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los
actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La
imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de
las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del
procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que
podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente
planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la
audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez de Instancia
Municipal al término de la audiencia preliminar.
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el
o la Fiscal,
la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los
actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.
Proponer acuerdos reparatorios.
5.
Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las
facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse
oralmente en la audiencia preliminar.
Desarrollo de la audiencia (ojo la ultima parte)
Artículo 368. El día señalado se
realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los
fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la
audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos
una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la
nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal
de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el
Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.
La identificación de la persona acusada.
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y,
de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación.
3.
Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5.
El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el Juez de juicio.
6.
La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación
de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este
auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Del Juicio Oral y Público (concatena con el art. 353) importante la supletoriedad
Artículo 370. La celebración del Juicio
Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se
encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho
Circuito Judicial Penal más cercano.
La
celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas
para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.
Supletoriedad
Artículo 353. En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.
Admisión de los Hechos (ojo se va haber en el tema nº 6 como autónomo art. 375)
Artículo 371. El procedimiento por
admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la
recepción de pruebas.
En
la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1.
Cuando la Admisión
de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o
imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el
Juez de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase
preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este
Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido
acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual
rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa
a la Prosecución
del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de
la mismas.
2.
Cuando la Admisión
de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o
imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez de Instancia
Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso
de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la
pena que resulte aplicable.
3.
Cuando la Admisión
de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado ,
ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez de
Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
TEMA 5
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Procedencia
Artículo 372. El Ministerio Público podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título,
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito.
Art. 44 de la constitución,
numeral 1: la regla
es que se juzgue en libertad; la excepción
es peligro de fuga y peligro de Obstaculización)
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
De la Aprehensión
por Flagrancia
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este
Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual
el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En
estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la
Constitución de la República en relación con la inmunidad de los
diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los
estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la
aprehensión del imputado o imputada.
Procedimiento Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia
se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro
Tercero.
La Competencia por la materia: 65, 66, 67, 68.
Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Artículo 65. Es de competencia de los
Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el
conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo
no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan
excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la
investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento
de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de
privación de libertad.
Igualmente,
es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único
aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a
los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el
cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que
fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o
en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción
de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto
agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal
competente será el superior jerárquico.
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Artículo 68. Es de la competencia del
tribunal de juicio el conocimiento de:
1.
La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera
instancia municipal en funciones de control.
2.
La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera
instancia estadal en funciones de control.
3.
Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado.
4.
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personal.
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del
Aprehendido o Aprehendida; concatena
con el art. 353.
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora
dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o
aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez de Control
competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de
las acciones a que hubiere lugar.
El
Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su
disposición.
Si
el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado,
decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para
que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En
este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima
presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos
que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en
lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En
caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Supletoriedad
Artículo 353. En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.
Recurso de Apelación (importante)
Artículo 374. La decisión que acuerde la
libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca
pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el
Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia,
en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la Corte
de Apelaciones.
En
este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del
recibo de las actuaciones.
Art. 44 de la Constitución, ordinal
5.
Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
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