Recientemente se ha observado en 
Venezuela un fenómeno en lo correspondiente a la percepción valor de la 
moneda en el intercambio comercial. Es un hecho público, notorio y 
comunicacional la “dolarización implícita” a la  que se ha visto 
sometida la economía de la nación, derivada de la desconfianza 
relacionada a la percepción sobre el valor en cuenta y moneda de pago 
sobre el bolívar, generándose las hoy muy comunes transacciones de 
bienes y servicios en divisa extranjera, concretamente en el dólar; 
sobre todo en lo atinente a la compraventa de inmuebles y vehículos.
Evidentemente, este es un fenómeno que 
debiera ser tratado y subsanar las deficiencias en materia económica que
 ha ocasionado la distorsión en ese aspecto que actualmente padece la 
República, que ha traído “de cola” una hiperinflación crónica que eleva 
constantemente los precios de los bienes y servicios, teniendo como 
génesis común, la falta de de producción y, mas que nada, la falta de 
confianza del mercado venezolano, para la iniciativa de la inversión 
privada. La ausencia de Estado de Derecho es la causa fundamental de esa
 desconfianza.
En este aspecto, es necesario destacar 
que un factor importante de la desconfianza es la criminalización de las
 actividades económicas, producto de la creación de controles de cambio y
 de las penalidades de su incumplimiento, creándose además el principio 
de centralización, conforme al cual sólo serían lícitas las operaciones 
de compra y venta de divisas cuando eran efectuadas por el Banco Central
 de Venezuela (BCV), de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 (GO 
N° 37.653 de 19 de marzo de 2003).
En el año 2003 Venezuela ha tenido un 
control férreo sobre la actividad cambiaria, empezando por la creación 
de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema de 
Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), los cuales de 
cierta forma evitaron la fuga de capitales pero generaron cotos a la 
actividad libre cambiaria.
Así, en atención al régimen de control de
 cambio establecido en el país desde el año 2003, la Sala Constitucional
 del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 
2011 (caso Motorvenca), destacó que
“…el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela y las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal sistemática legal prevé los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquieren en las Bolsas de Valores, para actuar en el mercado de divisas”
Con posterioridad a ello, en el año 2005 fue dictada la Ley de Ilícitos Cambiarios,
 cuyo artículo 6 ratificó la vigencia del principio de centralización en
 los términos antes referidos, tipificando además como un ilícito 
administrativo la compra, venta, el ofrecimiento público o privado, así 
como la enajenación, la transferencia, el recibo, la exportación o 
importación de divisas. De esa manera, la Ley ratificó que toda 
operación cambiaria únicamente podría realizarse a través del BCV, por 
medio de los controles administrativos aplicables.
La tipificación de tales ilícitos se mantuvo vigente en las sucesivas reformas de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios dictada en el año 2007,  así como en la Ley del año 2010, siendo ligeramente modificado en el año 2013.
Posteriormente se liquida el SITME y se 
crea el Sistema Complementario de Administración de Divisas (en su dos 
versiones SICAD I y II) con lo cual como se dice en los pueblos de mi 
país “empezó cristo a padecer”, aumentando la brecha de la distorsión y 
generando la aparición del mercado “que no debe ser nombrado”. Este 
fenómeno hizo desplomarse al bolívar como moneda de cuenta, ya que la 
población consideró un mejor respaldo de ahorros en dolares o euros que 
en la moneda de curso legal, situación que se agudizaría con la creación
 del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) y, los hoy nuevos, DIPRO y 
DICOM. Entonces surge la pregunta:
¿Es lícito comprar y vender bienes y servicios en divisas extranjeras en Venezuela?
 Con la promulgación de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos en
 el año 2014 , se llevó a cabo una modificación del control 
cambiario vigente hasta esa fecha, pues se produjo una atenuación del 
principio centralizado, siendo reconocida la licitud de la compra y 
venta de divisas entre privados, así como también una ausencia de 
tipificación como ilícito del ofrecimiento público o privado de la 
compra, venta o alquiler de bienes o servicios, en divisas en el 
territorio nacional, en los términos previstos en la hoy derogada Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
 Como consecuencia de lo anterior, actualmente, puede considerarse como 
válida el ofrecimiento de venta, compra y alquiler de bienes en divisas 
en el territorio nacional, salvo las prohibiciones expresas establecidas
 para el caso de leyes especiales, como por ejemplo, las establecida en 
la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros.
Con la promulgación de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos en
 el año 2014 , se llevó a cabo una modificación del control 
cambiario vigente hasta esa fecha, pues se produjo una atenuación del 
principio centralizado, siendo reconocida la licitud de la compra y 
venta de divisas entre privados, así como también una ausencia de 
tipificación como ilícito del ofrecimiento público o privado de la 
compra, venta o alquiler de bienes o servicios, en divisas en el 
territorio nacional, en los términos previstos en la hoy derogada Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
 Como consecuencia de lo anterior, actualmente, puede considerarse como 
válida el ofrecimiento de venta, compra y alquiler de bienes en divisas 
en el territorio nacional, salvo las prohibiciones expresas establecidas
 para el caso de leyes especiales, como por ejemplo, las establecida en 
la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros.
Como soporte a esta afirmación se puede señalar lo correspondiente a lo establecido en el artículo 1 eiusdem:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Como puede observarse primeramente, fue 
eliminado lo referente al principio de centralización, ya que no hace 
referencia al mismo y, segundo, se hace referencia a que el objeto de la
 ley es señalar los lineamientos y parámetros fundamentales (básicos) 
para la actividad cambiaria en el país, señalando si los supuestos de 
hecho de los ilicitos en materia cambiaria, pero no así lo referente a 
la venta, compra y alquiler de bienes en divisas en el territorio 
nacional. En lo referente a este aspecto priva la supremacía de las 
disposiciones constitucionales, concretamente la establecida en el 
artículo 49, ordinal 6° de la Constitución (CRBV), que señala 
expresamente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y adminitrativas y, en consecuencia:(omissis)6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
 Al
 respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
(Sentencia N° 2.338 de 21 de noviembre de 2001) ha reconocido que el 
principio de legalidad en materia sancionatoria está estrechamente 
vinculado con el principio de tipicidad de los delitos:
Al
 respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 
(Sentencia N° 2.338 de 21 de noviembre de 2001) ha reconocido que el 
principio de legalidad en materia sancionatoria está estrechamente 
vinculado con el principio de tipicidad de los delitos:“…conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate. Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones (…)
Este principio de tipicidad, consagrado constitucionalmente, es señalado por la doctrina jurídica como el nullum crimen nula poena sine previae lege, es
 decir, no existe delito sin una ley que previamente lo tipifique como 
tal, situación en la cual se encuentra actualmente la Ley del Régimen 
Cambiario y sus Ilícitos. Ese criterio fue ratificado con posterioridad 
por la misma Sala del TSJ (Sentencia N° 488, de 30 de marzo de 2004), al
 establecer que el principio de tipicidad:
“…implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
Veamos una comparación en la Ley derogada y la Ley vigente:
El artículo 19 de la derogada Ley 
Contra los Ilícitos Cambiarios establecía la tipificación  como delito 
de la el ofrecimiento de venta, compra o arrendamiento de bienes y 
servicios y divisas en el país, no teniendo la Ley vigente una 
disposición similar la actual ley, debiendo entenderse que el propósito 
del legislador ha sido permitir la realización de oferta y posterior 
celebración de contratos de compra venta de bienes en divisas en el 
país. A tal punto este aspecto, que la Sala Constitucional del Tribunal 
Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011, en 
el expediente N° 09-1380 (caso Motores Venezolanos, C.A.), siendo en 
ocasión de la ley hoy derogada dictara lo siguiente:
“se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento”. Por lo que afirmó que “en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente”
Por otra parte, incluso debe señalarse la
 posibilidad de ejercitar demandas en divisas y que la mismas sean 
condenadas en dichas divisas o su equivalente en moneda nacional, de 
conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 
Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 117 
de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio establecido 
en el convenio de cambio vigente para el momento.
He aquí el punto focal de la ley,
 nos ilegal ofrecer venta, compra o arrendamiento de bienes y servicios y
 divisas en el país, lo ilegal es que dichas transacciones no sean a la 
tasa de cambio oficial de la divisa con respecto a los bolívares.
¿Es lícito emitir facturas en divisas extranjeras?
Sí, la Providencia Administrativa N° 
00071 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración 
Aduanera y Tributaria (SENIAT) permite la facturación en divisas de las 
operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado cuya pago haya 
sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad 
correspondiente en moneda nacional, a la tasa oficial claro está, caso 
en el cual deberá constar en la factura ambas cantidades, con indicación
 del monto total y del tipo de cambio aplicables.
Así, el numeral 14 del artículo 13 de la 
Providencia Administrativa N° 0007112 emanada del SENIAT, que establece 
las Normas Generales sobre Emisión de Facturas y Otros Documentos, 
permite la emisión de facturas por la contraprestación expresada en 
moneda extranjera de la forma siguiente
“En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable”.
Como puede observarse, siempre que no 
existan subterfugios referentes al cumplimiento de la tasa cambiaria 
oficial, es perfectamente legal la emisión de facturas en dolares, 
teniendo como consecuencia la posibilidad de captación de divisas.
Recomendaciones
Es necesario señalar que si bien no es 
perjudicial las operaciones en divisas, puesto que la actividad libre 
cambiaria es fundamental para el desarrollo de la nación, no es menos 
cierto que los criterios establecidos para el cálculo del valor real de 
la moneda nacional no se corresponde a lo verosímil, debido a la pérdida
 constante del valor adquisitivo del bolívar, la inaccesibilidad a las 
divisas por parte de los sectores productivos y la emisión constante de 
dinero inorgánico por parte del BCV que, evidentemente el valor oficial 
del bolívar no se corresponde a la realidad del “que no debe ser 
nombrado” (nombrarlo si es un hecho típico y antijurídico). Además 
existe escasa preparación o dolosa omisión de los funcionarios 
competentes al momento de la aplicación de la ley vigente, cayendo en la
 arbitrariedad, hecho desconocedor en su totalidad del Estado de 
Derecho.
En virtud de ello, se recomienda 
notificar al ministerio competente sobre la operación que se va a 
realizar, haciendo especial énfasis en la necesidad de realizar dicha 
operación en divisas, bien sea sobre razones técnicas o sobre la índole 
que consideren conveniente a su caso en particular, con lo cual ante una
 eventual discrecionalidad funcionarial se cuenta con una notificación 
previa, constituyéndose una herramienta fundamental para enfrentar una 
eventualidad que resulte en perjuicio de la actividad económica lícita 
que se vaya a llevar a cabo.
fuente:  https://pedrosalasramirez.wordpress.com/2016/04/25/es-legal-en-venezuela-la-venta-de-bienes-y-servicios-en-dolares/
 
  
  
 
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